Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón
- Órgano PRESIDENCIA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 45 de 17 de Abril de 1999
- Vigencia desde 17 de Julio de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2001
TITULO II
El municipio
CAPITULO I
El territorio
Artículo 7 El término municipal y sus alteraciones
1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.
2. Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento las siguientes finalidades:
- a) disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios;
- b) favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio, y
- c) adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, de forma que permitan la representación de una colectividad con conciencia de tal y con unos específicos valores históricos y tradicionales.
3. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.
4. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Artículo 8 Supuestos de alteración de términos municipales
1. Los términos municipales podrán ser alterados:
- a) por incorporación total de un municipio a otro u otros limítrofes,
- b) por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio,
- c) por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo, y
- d) por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.
2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o población afectada o de oficio por la Diputación General de Aragón.
3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.
4. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.
Artículo 9 Supuestos de incorporación o fusión de municipios
La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse:
- a) cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad;
- b) cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios;
- c) cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una administración pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido;
- d) cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de Concejo abierto, y
- e) cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados.
Artículo 10 Creación de nuevos municipios
1. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados que cuenten con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales.
2. Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el territorio correspondiente lo sea a todos los efectos, sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados destinados primordialmente a segunda residencia o estancias temporales y que no tengan una base económica propia.
3. El asentamiento de población en un enclave deshabitado en virtud de concesión o autorización de ocupación no podrá servir de base en ningún caso a la creación de un nuevo municipio.
4. En aquellos casos en que la importancia de un núcleo de población o de sus actividades, sin reunir las condiciones necesarias para la creación de un nuevo municipio, hiciera conveniente una administración dotada de cierta autonomía, podrá instarse la creación de un órgano desconcentrado o de una entidad local menor, con arreglo a la presente Ley.
Artículo 11 Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación
1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados, haya dispuesto o no de administración descentralizada;
- b) que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 1.000 habitantes, sin que, como resultado de la segregación, el municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra:
- c) que exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable entre los núcleos principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz;
- d) que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para la prestación de los servicios obligatorios de la competencia municipal y no se produzca disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada, y
- e) que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos por la Comunidad Autónoma.
2. En el expediente que se instruya para constituir un nuevo municipio por segregación, se deberá acreditar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el apartado anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen. Para su elaboración, el municipio del que se pretende efectuar la segregación facilitará cuantos datos le sean solicitados a tal efecto.
Artículo 12 Segregación parcial
Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:
Artículo 13 Iniciativa para la alteración de términos municipales
1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales podrá efectuarse:
- a) Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios, habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.
- b) Por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de oficio o a instancia de un municipio, en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea vecinal.
2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación, la iniciativa corresponderá a la mayoría de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos, el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.
3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal, podrá procederse por la Diputación General de Aragón a la subrogación, ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.
Artículo 14 Procedimiento de alteración de términos municipales
Los expedientes de alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:
- a) la documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y, en su caso, las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados, en el "Boletín Oficial de Aragón", así como en el diario de mayor difusión de la provincia.
- b) La Diputación provincial interesada y, en su caso, la comarca, emitirá informe sobre la alteración territorial planteada en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido dicho trámite.
-
c) Los Ayuntamientos y Asambleas vecinales interesadas informarán las alegaciones presentadas, en plazo no superior a dos meses.
Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente el expediente será remitido a la Diputación General de Aragón.
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d) El expediente se someterá a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Simultáneamente, se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.
- e) La resolución definitiva del expediente se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del expediente y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".
El decreto determinará la delimitación de los términos municipales resultantes, la denominación y capitalidad, el reparto del patrimonio, la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraídos por los municipios.
Artículo 15 Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal
1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los alcaldes y concejales y será designada una Comisión gestora por el Gobierno de Aragón integrada por un número de vocales igual al que le corresponda de concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.
2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los alcaldes y concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón entre los concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales, repartiendo el número de concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.
3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de concejales. El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.
Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de concejales, la diferencia se cubrirá por vocales gestores designados por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.
4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.
Artículo 16 Fomento de la reestructuración municipal
1. La Diputación General de Aragón fomentará, mediante ayudas técnicas y económicas, la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes, al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración pública, la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.
2. Con dicho objeto, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente consignación destinada al fomento de la reestructuración municipal, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones o incorporaciones, en la cuantía que se determine para cada ejercicio, así como transferencias a favor de los nuevos municipios resultantes durante el plazo que se establezca.
Artículo 17 Programas de reorganización del territorio
1. Cuando uno o varios municipios, debido a su despoblación, carezcan de base demográfica que posibilite su funcionamiento efectivo como organización jurídica de la respectiva colectividad, y la incorporación a otros o la fusión entre sí no pueda dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos por la propia situación objetiva de los municipios limítrofes, podrán plantear a la Diputación General de Aragón su integración en un plan de reorganización del territorio, que incluya las alteraciones del mapa municipal que se estimen precisas para la mejor gestión del territorio afectado. Esta iniciativa podrá partir también, de oficio, de la Diputación General de Aragón, previa audiencia a los municipios afectados.
2. Si sus características y emplazamiento justificaran la elaboración de proyectos de repoblación forestal, protección ambiental, reforma agraria, polígonos ganaderos o industriales, actividades turísticas, equipamientos de interés supramunicipal u otros fines de interés general, la Diputación General de Aragón podrá elaborar un programa, de actuación. En ejecución de dicho programa podrán formalizarse convenios con el municipio o municipios originarios en relación con la prestación de determinados servicios, creación de empleo u otras actuaciones dirigidas al reasentamiento o mantenimiento de la población de la zona, así como con el destino del patrimonio de los municipios afectados.
3. Los programas de reorganización del territorio serán remitidos, antes de su ejecución, para conocimiento de las Cortes de Aragón. Las alteraciones del mapa municipal serán objeto de tramitación y resolución conjunta, con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley.
4. La gestión de las actuaciones dimanantes del programa de reorganización del territorio podrán encomendarse, en su caso, a la comarca a la que el municipio pertenezca.
Artículo 18 Rectificación de límites territoriales
La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resolverá por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Artículo 19 Deslinde y amojonamiento
1. Los municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.
2. Los conflictos que se susciten entre municipios en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Gobierno de Aragón, previos los informes técnicos especializados precisos y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
CAPITULO II
La población
Artículo 20 Población municipal
1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.
2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal.
3. Sólo se puede ser vecino de un municipio.
Artículo 21 El Padrón de habitantes
1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio.
2. La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al municipio, de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma dentro de su competencia en estadística para fines de su interés.
3. La Diputación General de Aragón y las diputaciones provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.
Artículo 22 Derechos y deberes de los vecinos
La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:
- a) Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.
- b) Participar en la gestión municipal.
- c) Utilizar los servicios públicos municipales de forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a su regulación propia.
- d) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal.
- e) Pedir consulta popular en los términos previstos en la ley.
- f) Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio.
- g) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las actividades, obras y servicios municipales.
- h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
CAPITULO III
Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios
Artículo 23 Denominación
La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará, previa solicitud fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.
Artículo 24 Cambio de capitalidad
1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
- a) desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida;
- b) mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio, y
- c) nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.
2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables, sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.
Artículo 25 Procedimiento
1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea vecinal, debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo de un mes, el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas, aprobándolo provisionalmente, en su caso, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
2. El expediente se elevará a la Diputación General de Aragón para su resolución. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia aragonesa, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio interesado, dándole audiencia por plazo de un mes.
3. La resolución se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón, siendo publicada en el "Boletín Oficial de Aragón", e inscrita, en el caso de suponer modificación, en el Registro de entidades locales.
Artículo 26 Símbolos de las entidades locales
1. Los municipios y demás entidades locales aragonesas podrán adoptar escudo, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.
2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, tradiciones o características propias. En todo caso, deberán respetar las reglas de la heráldica, de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.
3. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación definitiva de los expedientes de concesión a las entidades locales de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas especiales. Será preceptivo el dictamen del Consejo Asesor de Heráldica y Simbología de Aragón, como órgano consultivo especializado en dichas materias.
CAPITULO IV
Organización
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 27 Gobierno del municipio
1. El gobierno y la administración del municipio corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.
2. Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto se regirán por sus normas específicas.
Artículo 28 Organos municipales
1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:
- a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.
- b) Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios de población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.
- c) La Comisión especial de cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.
2. Podrán existir aquellos otros órganos complementarios que determine el Ayuntamiento en su Reglamento orgánico. Dicho Reglamento, en ejercicio de la potestad de autoorganización, regulará su constitución y funcionamiento, adaptándola a las peculiaridades y necesidades del respectivo Ayuntamiento, sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal y a los principios que, con el carácter de mínimos, establece la presente ley.
SECCION 2
Organización básica
Artículo 29 El Pleno y sus atribuciones
1. El Pleno está integrado por todos los concejales y presidido por el Alcalde.
2. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
- a) El control y fiscalización de los órganos de gobierno.
- b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de entidades locales menores; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción y modificación de su bandera, enseña o escudo.
- c) La aprobación inicial y provisional del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística, salvo aquellos atribuidos expresamente al Alcalde.
- d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las ordenanzas.
- e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.
- f) Las contrataciones y concesiones de toda clase, salvo en los supuestos concretos atribuidos expresamente al Alcalde.
- g) La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los Presupuestos.
- h) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a quinientos millones de pesetas.
- i) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el quince por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
- j) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.
- k) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.
- l) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y de conflictos en defensa de la autonomía local, así como la impugnación de actos y disposiciones de otras administraciones, salvo los casos en que la competencia se atribuye al Alcalde.
- ll) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número de régimen del personal eventual. La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.
- m) El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales y la defensa de la Corporación en materia de competencia plenaria.
- n) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.
-
ñ) La enajenación del patrimonio, en los siguientes supuestos:
-cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.
-cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los porcentajes y las cuantías referidas a la competencia establecida para la adquisición de bienes.
- o) Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.
- p) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.
- q) Las demás que expresamente le confieran las leyes.
3. Pertenecer igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, conforme a lo establecido en la legislación estatal básica.
4. El Pleno podrá delegar en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno la adopción de acuerdos sobre las materias de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3, salvo los enunciados en el número 2, letras a), b), c), d), e), j), k), l), ll), n y o) y en el número 3 de este artículo.
Artículo 30 El Alcalde y sus atribuciones
1. El Alcalde es el presidente de la Corporación y tiene las siguientes atribuciones:
- a) Representar al Ayuntamiento.
- b) Dirigir el gobierno y la administración municipales.
- c) Organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento en el marco del Reglamento orgánico.
- d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.
- e) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
- f) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
- g) Dictar bandos y velar por su cumplimiento.
- h) El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado; autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.
- i) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.
- j) Ejercer la jefatura de la Policía municipal.
- k) Ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, cuando así lo permita la normativa estatal básica, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.
-
l) Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.
ll) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad y las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad se atribuya a otros órganos.
- m) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los mil millones de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía de mil millones de pesetas.
- n) Presidir las subastas y concursos para enajenaciones, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.
- ñ) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.
- o) La aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de urbanización.
- p) Concertar operaciones de crédito en los casos no reservados al Pleno.
- q) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.
- r) Proponer al pleno la declaración de lesividad en materias de competencia de la Alcaldía.
- s) Aprobar los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.
-
t) Adquirir los bienes y derechos cuando su valor no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los quinientos millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:
-la de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto, y la de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico.
- u) las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación de la Comunidad Autónoma asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.
2. Corresponde también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.
3. El Alcalde dará cuenta sucinta al Pleno, en cada sesión ordinaria, de aquellas resoluciones adoptadas desde la última sesión cuyo conocimiento resulte relevante para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral y los enunciados en los apartados b), g), k), l), o), r) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno las atribuciones del apartado o).
Artículo 31 La Comisión de Gobierno
1. La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.
2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:
- a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
- b) Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las leyes.
3. Cuando en la Comisión de Gobierno estén representados todos los grupos políticos y por su composición resulten las mismas mayorías que en el Pleno, bien directamente o por la aplicación del sistema de voto ponderado, el Pleno, por mayoría simple, además de las competencias enumeradas en el artículo 29.4, podrá delegarle otras de sus competencias, salvo aquellas cuyo ejercicio requiera de un quórum especial.
Artículo 32 Los Tenientes de Alcalde
1. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
2. El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, donde ésta no exista, de entre los concejales, sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.
Artículo 33 Delegaciones del Alcalde
1. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde.
2. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las atribuciones que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.
3. El Alcalde podrá asimismo conferir delegaciones especiales para cometidos específicos a favor de cualquier concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno. Estas delegaciones podrán incluir la facultad de adoptar resoluciones que decidan el fondo del asunto, sin perjuicio de las fórmulas de control que se establezcan.
Artículo 34 Comisión Especial de Cuentas
1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las entidades locales, integrada por las de la propia entidad, las de los organismos autónomos y las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.
2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.
3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Alcalde, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la Corporación y funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.
SECCION 3
Organización complementaria
Artículo 35 Comisiones de estudio, informe y consulta
1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
2. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones informativas y sus modificaciones.
3. Podrán constituirse comisiones especiales de carácter temporal para tratar de temas específicos, que quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.
Artículo 36 Proporcionalidad política de las Comisiones
1. Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro al menos en cada comisión.
2. Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes.
SECCION 4
Organos de gestión desconcentrada
Artículo 37 Alcaldes de barrio
1. En cada uno de los barrios separados del casco urbano que no estén constituidos en entidad local menor, el Alcalde podrá nombrar un representante personal con la denominación tradicional de Alcalde de barrio. El nombramiento habrá de recaer en persona que resida en el barrio de que se trate.
2. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento orgánico u otro reglamento municipal.
4. Los Alcaldes de barrio, como representantes del Alcalde, tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 38 Juntas de Distrito o Barrio
1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio como órganos territoriales de gestión desconcentrada con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento orgánico o de participación.
2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:
- a) Los concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.
- b) Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.
- c) Presidirá la Junta el concejal en quien el alcalde delegue o el alcalde de barrio.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento orgánico u otro reglamento municipal.
Artículo 39 Consejos sectoriales
También podrán crearse por el Pleno órganos colegiados de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal, con la finalidad de facilitar y fomentar la participación de las asociaciones y colectivos interesados.
Artículo 40 Competencias
1. Corresponderá a los órganos de participación, en relación con el territorio o sector de la acción pública correspondiente, formular propuestas y emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre los diversos aspectos de las competencias municipales y el funcionamiento de sus servicios y organismos.
2. En el Reglamento orgánico o en el de participación ciudadana podrán también encomendarse a dichos órganos facultades de gestión.
Artículo 41 Organización de los núcleos separados de la capitalidad
1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio. Su constitución será obligatoria cuando lo solicite la mayoría de los vecinos interesados.
2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.
4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento orgánico municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Diputación General de Aragón.
En todo caso, los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso ordinario ante el Alcalde.
5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones:
- a) de consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población, y
- b) de gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales.
6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de vecinos recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.
CAPITULO V
Competencias
Artículo 42 Competencias de los municipios
1. Los municipios, en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. Los ámbitos de la acción pública en los que los municipios podrán prestar servicios públicos y ejercer competencias, con el alcance que determinen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, serán los siguientes:
- a) La seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y sosiego en el desarrollo de la convivencia ciudadana.
- b) La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y caminos rurales.
- c) La protección civil, la prevención y extinción de incendios.
- d) La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística del término municipal; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines, la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos rurales.
- e) El patrimonio histórico-artístico.
- f) La protección del medio ambiente.
- g) Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.
- h) La protección de la salubridad pública.
- i) La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.
- j) Los cementerios y servicios funerarios.
- k) La prestación de servicios sociales dirigidos, en general, a la promoción y reinserción sociales, y en especial, a la promoción de la mujer; la protección de la infancia, de la juventud, de la vejez y de quienes sufran minusvalías.
- l) El suministro de agua, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; el alumbrado público; los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos.
- m) El transporte público de viajeros.
- n) Las actividades e instalaciones culturales y deportivas; archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes; la ocupación del tiempo libre, el turismo.
- ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la promoción de actividades educativas.
- o) El fomento de los intereses económicos de la localidad y del pleno empleo; la mejora de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés general agrario.
- p) La prestación de servicios de radio y televisión locales y otros servicios de telecomunicación local.
3. Los municipios ejercen sus competencias en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Diputación General de Aragón y las demás Administraciones públicas.
Artículo 43 Especialidades competenciales de ciertos municipios
Las leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión de los municipios de Zaragoza, Huesca y Teruel. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquellos que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.
Artículo 44 Servicios municipales obligatorios
Los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales y, en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras administraciones públicas, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:
- a) En todos los municipios: Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de las aguas residuales; alumbrado público; cementerio y policía sanitaria mortuoria; recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos; pavimentación y conservación de las vías públicas, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población; gestión de los servicios sociales de base; control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano, así como de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones, y garantizar la tranquilidad y pacífica convivencia en los lugares de ocio y esparcimiento colectivo.
-
b) En los municipios con una población superior a los 2.000 habitantes-equivalentes, computados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente, además:
Tratamiento secundario o proceso equivalente de las aguas residuales urbanas. No obstante, las aguas residuales de aquellos municipios de más de 10.000 habitantes-equivalentes que viertan a "zonas sensibles" deberán ser sometidas a un tratamiento más riguroso que el secundario.
- c) En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, además: Parque público, biblioteca pública, mercado e implantación de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos.
- d) En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además: Protección civil, la gestión de las ayudas sociales de urgencia, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.
- e) En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además: Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.
Artículo 45 Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento
1. Los municipios podrán solicitar a la Diputación General de Aragón la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.
2. En los casos en que un municipio solicite de la Diputación General de Aragón la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, sólo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.
3. La tramitación del expediente de dispensa se ajustará a las siguientes reglas:
- a) Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.
- b) Informe de la diputación provincial correspondiente o en su caso, de la comarca.
- c) Propuesta de resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que a tal objeto solicitará los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.
4. La resolución de la Diputación General de Aragón determinará necesariamente:
- a) La entidad local que deba asumir la gestión del servicio.
- b) Las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.
5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.
6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Diputación General de Aragón, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 3, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.
Artículo 46 Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones
Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas.
CAPITULO VI
Regímenes especiales
SECCION 1
Municipios en régimen de Concejo abierto
Artículo 47 Concejo abierto
Los municipios de menos de cien habitantes funcionan en régimen de Concejo abierto o Asamblea vecinal.
Artículo 48 Gobierno y Administración
1. El gobierno y administración de los municipios en régimen de Concejo abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea vecinal, integrada por todos los electores.
2. El Alcalde será elegido directamente por los electores del municipio, de entre los miembros de la Asamblea vecinal. Quedará proclamado Alcalde el candidato que obtenga mayor número de votos.
3. La destitución del Alcalde por la Asamblea vecinal a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose los requisitos exigidos a los concejales referidos a todos los miembros de la Asamblea vecinal en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.
4. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea vecinal en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Teniente de Alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los diez días siguientes de producirse el hecho determinante de la vacante.
5. Las votaciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose al escrutinio por una mesa de edad y a la posterior proclamación del elegido.
Artículo 49 Competencias del Alcalde y la Asamblea vecinal
El Alcalde y la Asamblea vecinal ejercerán las competencias y atribuciones que las leyes otorgan al Alcalde del Ayuntamiento y al Pleno, respectivamente.
Artículo 50 Tenientes de Alcalde
El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores del municipio, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones que el Alcalde les delegue.
Artículo 51 Comisión informativa
La Asamblea vecinal podrá acordar la creación de una comisión que, integrada por el Alcalde y un máximo de cuatro electores, informará, con carácter previo a su resolución por la Asamblea, aquellos asuntos de especial relevancia y, en todo caso, los presupuestos, las ordenanzas fiscales y relativas al aprovechamiento de bienes y las cuentas.
Artículo 52 Funcionamiento de la Asamblea vecinal
1. El funcionamiento de la Asamblea vecinal se ajustará a los usos, costumbres y tradiciones locales, si existieren. En otro caso, les será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título V.
2. Las reuniones de la Asamblea tendrán lugar en la Casa Consistorial, edificio público, plaza u otro lugar adecuado. Su convocatoria se efectuará mediante anuncio público por cualquier medio de uso tradicional del lugar, incluyendo la relación de asuntos a tratar y el borrador del acta de la sesión anterior.
Artículo 53 Representación de los miembros de la Asamblea vecinal
1. Podrá otorgarse representación en favor de otro miembro de la Asamblea vecinal para cada sesión o con carácter indefinido durante el mandato de la Corporación vecinal. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Cada vecino sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros.
2. La representación se entenderá sin efecto cuando se hallen presentes desde el inicio de la sesión los poderdantes.
3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.
4. En el acta de cada sesión de la Asamblea vecinal se hará constar el nombre y apellidos de los miembros presentes y de los representados por cada uno de aquéllos.
Artículo 54 Adopción de acuerdos
Los acuerdos de la Asamblea vecinal se adoptarán por mayoría simple, salvo cuando se exija un quórum especial por la legislación básica de régimen local.
Artículo 55 Desempeño de las funciones públicas necesarias
Los municipios que funcionen en régimen de Concejo abierto podrán ser dispensados por la Diputación General de Aragón del puesto de Secretaría-Intervención, siempre que se prevea al tiempo la asistencia y cooperación de otras entidades locales para asegurar su funcionamiento con arreglo a Derecho.
En estos casos la Diputación General de Aragón determinara la fórmula de colaboración de entre las que prevé la ley que permita prestar las funciones públicas necesarias, que en todo caso deberán ser desempeñadas por personal de habilitación nacional.
Artículo 56 Consecuencias del defectuoso funcionamiento de los órganos
La falta de funcionamiento de la Asamblea vecinal por plazo superior a seis meses y la carencia de candidatos a la Alcaldía dará lugar a la incoación de expediente para la fusión o incorporación a otro limítrofe.
Artículo 57 Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación
En los expedientes de alteración de términos municipales podrá preverse la pervivencia de la Asamblea vecinal como órgano desconcentrado de participación en representación del correspondiente núcleo de población.
SECCION 2
Pequeños municipios
Artículo 58 Régimen simplificado
Los municipios de población inferior a mil habitantes podrán acogerse a un régimen simplificado de funcionamiento, que se ajustará a los siguientes principios:
- a) La organización complementaria responderá a criterios de sencillez y participación ciudadana.
- b) La Diputación General de Aragón elaborará un Reglamento orgánico tipo de carácter supletorio.
- c) Modelos-tipos de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales.
- d) Asistencia técnica y administrativa por otras administraciones.
- e) Fomento de las agrupaciones secretariales y de otro personal.
- f) Un régimen presupuestario y contable simplificado.
SECCION 3
Municipios monumentales
Artículo 59 Régimen especial
1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquellos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.
2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.
Dicha declaración supondrá:
- a) la existencia de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por la Diputación General de Aragón;
- b) una especial colaboración de la Diputación General de Aragón en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible, y
- c) la prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.
3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Diputación General de Aragón y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.
SECCION 4
Municipios con núcleos de población diferenciados
Artículo 60 Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados
1. En los términos del artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tendrán la consideración de municipios de característica especial aquellos que cuenten con un elevado número de núcleos de población diferenciados.
2. La declaración de municipio con elevado número de núcleos de población diferenciados, a los efectos de la aplicación de este régimen especial, se efectuará por decreto del Gobierno de Aragón, de oficio o a petición del municipio interesado. En todo caso, antes de la resolución del expediente de declaración, se dará audiencia a la entidad local afectada.
SECCION 5
Zaragoza, capital de la Comunidad Autónoma
Artículo 61 Régimen especial del municipio de Zaragoza
Podrá establecerse un régimen especial competencial y financiero para el municipio de Zaragoza, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma y sus peculiaridades propias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.