Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 55 de 07 de Marzo de 1991 y BOE núm. 79 de 02 de Abril de 1991
- Vigencia desde 27 de Marzo de 1991. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 01 de Enero de 2006
TITULO II
Régimen de los bienes patrimoniales
CAPITULO PRIMERO
ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS
Artículo 23
El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:
Artículo 24
Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tendrán el carácter de patrimoniales mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.
Artículo 25
Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
Artículo 26
Las adquisiciones de bienes y derechos a título de herencia legado o donación, no se producirán sino mediante su aceptación por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda Economía y Planificación, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro Organismo del Principado.
La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de Inventario.
Artículo 27
El Principado de Asturias adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, al igual que los particulares respecto de los bienes patrimoniales de aquél.
CAPITULO II
ADJUDICACION DE BIENES O DERECHOS
Artículo 28
Toda adjudicación de bienes o derechos al Principado de Asturias, dimanante de procedimiento judicial o administrativo deberá notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dándole traslado de la resolución respectiva.
Artículo 29
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dispondrá la identificación de los bienes, la depuración de su situación jurídica y su tasación pericial para su posterior inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Principado.
Artículo 30
Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
CAPITULO III
EXPLOTACION DE LOS BIENES PATRIMONIALES
Artículo 31
Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acordar la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y sean susceptibles de un aprovechamiento económico.
Artículo 32
La explotación dc los bienes patrimoniales podrá ser llevada a cabo por la propia Administración del Principado directamente, por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, o a través de particulares mediante cualquier modalidad contractual de las admitidas en Derecho.
Artículo 33
Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, el Consejo de Gobierno fijará las condiciones de la misma adoptándose por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano de la Administración del Principado, Organismo o Entidad a quien confie la explotación, y las de vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Artículo 34
Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se encomiende a particulares, la adjudicación se hará por concurso o por concierto directo cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales del Principado esta forma de adjudicación.
Compete al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
El contrato se formalizará en documento administrativo salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso los gastos que de ello se deriven serán a su costa.
Artículo 35
El contrato podrá prorrogarse a petición del interesado, por plazo que no exceda del inicialmente pactado, si el resultado de la explotación hiciese aconsejable esta medida.
La solicitud de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo convenido, y corresponde acordarla al Consejo de Gobierno.
CAPITULO IV
RENDIMIENTOS PATRIMONIALES Y PRODUCTO DE LAS ENAJENACIONES
Artículo 36
Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes y derechos patrimoniales, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General del Principado de Asturias, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.
Igualmente, se ingresará en la Tesorería el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
CAPITULO V
REQUISITOS PARA DETERMINADOS ACTOS
Artículo 37
No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales del Principado, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 38
No se podrá tampoco transigir ni someter a arbitraje las contiendas que surjan respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
CAPITULO VI
BIENES INMUEBLES
SECCION 1
ADQUISICION
Artículo 39
La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.
Artículo 40
La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.
No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.
La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimiento que en cada caso se tramite.
SECCION 2
ENAJENACION
Artículo 41
La enajenación a título oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 42
Compete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra.

Artículo 43
La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa.
La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros.

Artículo 44
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la Propiedad.
Artículo 45
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si este se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.
Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 46
Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero sí en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.
Artículo 47
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado.
Artículo 48
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Artículo 49
Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial y la tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación.
Artículo 50
En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura.
SECCION 3
PERMUTA
Artículo 51
Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.
Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
Artículo 52
La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implicita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
SECCION 4
CESION GRATUITA DE BIENES
Artículo 53
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.
La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias.

Artículo 54
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además a percibir del cesionario previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
Artículo 55
La revocacion de la cesión será acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
SECCION 5
CESION GRATUITA DE USO
Artículo 56
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al servicio público no se Juzgue previsible.
Artículo 57
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y además, las hechas a Organismos de las comunidades europeas para actividades relacionadas con el Principado de Asturias.
Artículo 58
Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.

Artículo 59
El acuerdo en el que se disponga la cesion de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias efectos previstos en los artículos 54 y 55.
CAPITULO VII
BIENES MUEBLES CORPORALES
Artículo 60
La adquisición a título oneroso de bicnes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministros, se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la legislación sobre contratación administrativa.
Las adquisiciones que no tengan dicha calificación, se harán por la Consejería que haya de utilizar los bienes muebles de que se trate en la forma prevista para los inmuebles y supondrán, implícitamente, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes en cuyo caso la misma se efectuará por la Consejería de Hacienda Economía y Planificación.
Artículo 61
La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.

CAPITULO VIII
PROPIEDAD INCORPORAL
Artículo 62
La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 63
La enajenación de la propiedad incorporal se realizará por el procedimiento de subasta, a menos que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la enajenación por el sistema de adjudicación directa.
CAPITULO IX
TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL
Artículo 64
La adquisición por el Principado de Asturias de títulos, representativos del capital de Sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 65
La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que en este último supuesto el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acuerde la enajenación directa.
Artículo 66
Los actos que supongan la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Principado de Asturias en las Sociedades mercantiles en que tenga participación, deberán ser autorizados por Ley de la Junta General.
Se entenderá a estos efectos que el Principado de Asturias ostenta una posición mayoritaria en los casos en que su participación directa en Sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del capital social de las mismas.
Artículo 67
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, cederá con carácter general a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de sus acciones, salvo que por Ley se prevea su cesión a otro Organo o Institución del Principado, y sin perjuicio de las facultades de control y seguimiento que competen a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 68
Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Tesorería General del Principado de Asturias.
Artículo 69
El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Principado de Asturias.
CAPITULO X
ARRENDAMIENTOS EN FAVOR DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Artículo 70
Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a propuesta de la Consejería interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 71
La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante concurso público. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del mercado lo impongan, s podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos.
Artículo 72
Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición de la Consejería que haya de utilizarlo, corresponderá a ésta adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.
Artículo 73
Cuando la Consejería que utilice el inmueble arrendado deje de precisarlo para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación antes de desalojar la finca, a fin de que ésta disponga su utilización por otros servicios de la Administración del Principado, o disponga la resolución voluntaria del arriendo.
Artículo 74
El arrendamiento de bienes muebles se concertará por el titular de la Consejería que haya de utilizarlos, dando cuenta a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del contrato correspondiente. Este se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto para los bienes inmuebles.