Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 56 de 08 de Marzo de 2003 y BOE núm. 86 de 10 de Abril de 2003
- Vigencia desde 09 de Marzo de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 26 de Abril de 2007
TÍTULO VI
RESPONSABILIDAD PUBLICA E INICIATIVA SOCIAL
Artículo 42 Creación de centros y servicios públicos
La creación de centros y servicios sociales de titularidad pública estará sujeta a las condiciones y requisitos de calidad y garantía en las prestaciones que se establecen en la presente Ley y en las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 43 Autorización administrativa de centros y servicios privados
1.- Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los centros y servicios de titularidad privada que desarrollen sus actividades en el ámbito del Principado de Asturias requerirán de autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
2.- Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización, registro y acreditación de los centros y servicios a que se refiere el número anterior, que, al objeto de garantizar la calidad en la prestación de los servicios, podrán establecer:
- a) Condiciones de emplazamiento y edificación.
- b) Condiciones materiales y de equipamiento exigibles.
- c) Número mínimo de efectivos del personal asistencial
- d) Exigencia de titulación para los profesionales.
- e) Requisitos funcionales, tales como los referidos, entre otros, a planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo.
3.- De acuerdo con lo establecido en el número anterior, los centros de atención de servicios sociales que hayan obtenido la correspondiente autorización, deberán inscribirse en el Registro de centros de atención de servicios sociales adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
También se inscribirá en dicho Registro la acreditación de los centros de atención de servicios sociales que cumplan los requisitos reglamentariamente establecidos para tal fin.
Artículo 44 Iniciativa social
1.- El Principado de Asturias promoverá e impulsará la participación de asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro en la realización de actividades en materia de acción social. A dicho efecto, se establecerán programas de subvenciones, que se concederán de acuerdo con el interés social de los distintos servicios y proyectos con la adecuación a los objetivos señalados por la planificación autonómica en materia de servicios sociales y con las garantías ofrecidas para su realización por la entidad promotora.
2.- El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, las cuales quedarán vinculadas a las determinaciones de la planificación autonómica en materia de servicios sociales y a los requisitos que sean fijados por la normativa y por el propio convenio.
Los convenios podrán tener carácter plurianual a fin de garantizar un marco estable que favorezca la mejor prestación de los servicios o programas. Finalizado dicho plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción por causa de incumplimiento o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente o en el propio convenio.
Artículo 45 Declaración de interés
El Principado de Asturias podrá, en los términos previstos en la legislación específica de sus correspondientes formas jurídicas, declarar de interés para la Comunidad Autónoma aquellas entidades sin ánimo de lucro que presten servicios sociales y cumplan los siguientes requisitos: