Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 301 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 38 de 13 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 01 de Enero de 2005
TITULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 2 Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias
Se modifica la letra o) del artículo 25 en el siguiente sentido:
- «o) Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la legalmente fijada como atribución del Consejero o cuando ésta fuese indeterminada o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios».

Artículo 3 Modificaciones de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias
Uno.- Se añade un artículo 41 bis con la siguiente redacción:
«1.- En la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
2.- Los aspirantes que participen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales que consideren necesarios en atención a su minusvalía física, psíquica o sensorial. La Administración efectuará la adaptación o adecuación necesaria de acuerdo con el informe técnico emitido por el órgano competente».

Dos.- Se añade una disposición adicional quinta bis con la siguiente redacción:
«De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre(sic), de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias, se crean las siguientes escalas:
-
1.- Dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores se crea la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones de inspección, evaluación y control en relación con las prestaciones sanitarias y farmacéuticas con financiación pública. En el desempeño de sus funciones tendrán la consideración de autoridad pública. Para el acceso a esta escala se requiere estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o Farmacia.
Se integran en la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1.471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social. -
2.- Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, se crea la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de prestaciones sanitarias y tendrán la consideración de agentes de autoridad en el desempeño de sus cometidos. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de título de Ayudante Técnico Sanitario-Diplomado Universitario en Enfermería.
Se integrarán en la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a la Escala de Enfermeros Subinspectores de la Administración de la Seguridad Social. - 3.- Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios se crea la Escala de Inspección Turística con las funciones de asesoramiento, inspección y control de actividades y actuaciones en materia turística. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.
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4.- Dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares se crea la Escala de Guardas del Medio Natural con las funciones de vigilancia, policía, custodia y protección de los bienes forestales, cinegéticos, piscícolas y de los recursos naturales, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento. Información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental. Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Administración del Principado de Asturias, acorde con su capacitación y cualificación profesional. Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.
La Administración del Principado de Asturias iniciará un procedimiento específico de promoción que se realizará en dos ediciones, a los efectos de que los funcionarios de la Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, puedan acceder a la Escala de Guardas del Medio Natural del Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la nueva escala continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.
Los funcionarios de la citada Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, podrán igualmente participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que se hallen en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente o acrediten una antigüedad de diez o más años en la Escala de Guarda Rural de la Administración del Principado de Asturias, o bien acrediten poseer una antigüedad de entre cinco y diez años en la citada escala y superen el curso específico de formación que a tal efecto se determine por esta Administración.
Se establece un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor de esta ley para participar en las pruebas selectivas que pudieran celebrarse, a las que podrán concurrir los aspirantes que se hallen en posesión del título de Bachiller o Formación Profesional de segundo grado».El inciso «período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley» hay que entenderlo referido a la entrada en vigor de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre.

Artículo 4 Modificaciones de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras del Principado
Uno.- Se modifica el artículo 18, que queda redactado:
«Si la actividad ejecutada o en ejecución fuese susceptible de autorización conforme a las disposiciones legales, se otorgará la licencia, previa tramitación del expediente, imponiéndole una sanción, por la inicial omisión de la misma, cuya cuantía se graduará, conforme a las circunstancias del caso, entre cien (100) y seiscientos (600) euros».

Dos.- Se modifica el apartado 1 del artículo 19 en el siguiente sentido:
«Si la actividad realizada sin licencia no fuese susceptible de autorización, la sanción a imponer se cuantificará entre 601 y 6.000 euros, graduándose conforme a las circunstancias del caso y debiendo acordar además la Administración la inmediata demolición de la obra ejecutada. A estos efectos, la Administración, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multa coercitiva, en una sola vez o reiteradas, cuya cuantía individual no excederá del diez por ciento (10%) del presupuesto de la obra y, en su conjunto, del valor total de la misma».

Tres.- Se modifica el artículo 23, que queda redactado:
«Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado:
- a) La aprobación de los planes de conservación y mejora de carreteras del Principado.
- b) Coordinar la actividad de las distintas consejerías, en cuanto pueda afectar al orden viario.
- c) La imposición de sanciones, por infracción de la legislación sobre carreteras autonómicas, cuando la cuantía sobrepase los tres mil (3.000) euros.
- d) Ejercer, en el ámbito de esta ley, las funciones que la legislación estatal de carreteras atribuye al Consejo de Ministros.
- e) Cuantas facultades o competencias le vienen atribuidas en esta ley o en la legislación autonómica, en relación a aquélla».

Cuatro.- Se modifica el artículo 24 en el siguiente sentido:
«Corresponde al Consejero competente en materia de obras públicas, conforme a la estructura orgánica y funcional de la Administración del Principado de Asturias:
- a) Elaborar los planes de conservación y mejora de carreteras del Principado que hayan de ser sometidos al Consejo de Gobierno para su aprobación.
- b) La imposición de sanciones, cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) euros, por infracción de la legislación sobre carreteras autonómicas y, en todo caso, la imposición de multas coercitivas cualquiera que sea su cuantía.
- c) Ejercer las funciones que la legislación estatal de carreteras atribuye al Gobernador Civil o al Ministro de Obras Públicas y correspondan ahora al Principado de Asturias.
- d) La aprobación de estudios, anteproyectos y proyectos referentes a carreteras incluidas en los planes regionales, o en vistas a su inclusión.
- e) La administración y gestión, en relación con las carreteras de titularidad autonómica.
- f) Cuantas facultades o competencias le vienen atribuidas en esta ley o en la legislación autonómica, en el ámbito a que esta ley se contrae, así como las generales de inspección y vigilancia y las que, en el mismo ámbito, correspondan al Principado de Asturias y no vengan atribuidas al Consejo de Gobierno».

Cinco.- Se añade una disposición adicional tercera, que queda redactada:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo segundo de esta ley, las zonas de dominio público, servidumbre y afección, así como la línea de edificación de las carreteras de titularidad del Principado de Asturias que por sus características técnicas tengan la categoría de autopistas, autovías o vías rápidas se extenderán a las siguientes distancias:
- - Zona de dominio público: 8 metros.
- - Zona de servidumbre: 25 metros.
- - Zona de afección: 100 metros.
- - Línea de edificación: 50 metros».

Artículo 5 Modificaciones de la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias
Uno.- Se modifica el artículo 42, que queda redactado:
«Compete al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será, no obstante, precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre uno y seis millones de euros, y de una ley de la Junta General en los casos en que dicha valoración supere esta última cifra».

Dos.- Se modifica el artículo 43, quedando redactado en los siguientes términos:
«La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa.
La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes de valor inferior a un millón de euros».

Tres.- Se modifica el artículo 53, que queda redactado:
«Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines.
La cesión gratuita de inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de seis millones de euros será objeto de una ley de la Junta General del Principado de Asturias».

Cuatro.- Se modifica el artículo 58, que queda redactado:
«Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias».

Cinco.- Se modifica el artículo 61, que queda redactado:
«La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública».

Artículo 6 Modificaciones de la Ley 2/1993, de 29 de octubre, de pesca marítima en aguas interiores y aprovechamiento de recursos marinos
Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 26, «Concepto», en el siguiente sentido:
«3.- Con carácter general, queda prohibida la captura de mariscos mediante el empleo de técnicas propias de la pesca submarina. No obstante, y con el fin de obtener una gestión sostenible de los recursos de marisqueo, reglamentariamente se regulará la explotación racional y eficaz de los mismos por profesionales de la pesca mediante el empleo de técnicas submarinas».

Dos.- Se modifica el apartado 1 del artículo 62, «Decomiso de bienes», que queda redactado de la forma siguiente:
«1.- Sin perjuicio de las responsabilidades consignadas en esta ley, caerán en comiso todos los aparejos, artes, útiles, instrumentos, sustancias, vehículos y embarcaciones empleadas para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave en esta ley, que serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la Consejería competente en materia de pesca».

Artículo 7 Modificaciones de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias
Uno.- Se modifica el artículo 38, «Autorización del Consejo de Gobierno en materia de contratación», que pasa a tener el siguiente tenor literal:
«Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la celebración de los contratos cuando dicho órgano sea el competente para autorizar el gasto por razón de su cuantía o porque hayan de comprometerse fondos públicos de futuros ejercicios presupuestarios».

Dos.- Se modifica el artículo 9 bis, «Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado», con la siguiente redacción:
«1.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo en los procedimientos que a continuación se relacionan, si al vencimiento del plazo máximo establecido en cada caso no les ha sido notificada la resolución expresa:
- - Modificación de la demarcación territorial de los concejos.
- - Procedimientos especiales de modificación de la demarcación territorial de los concejos.
- - Constitución de parroquias rurales.
- - Modificación y supresión de parroquias rurales.
- - Reingreso procedente de la situación de excedencia voluntaria.
- - Reingreso por cuidado de hijos sin reserva de plaza.
- - Reconocimiento de grado personal.
- - Revisión de grado a funcionario en situación diferente de servicio activo.
- - Reconocimiento de servicios previos al personal de la Administración del Principado de Asturias.
- - Autorización de compatibilidad en puesto del sector público.
- - Reconocimiento de compatibilidad para ejercer actividades privadas».

Artículo 8 Modificación de la Ley 3/1995, de 15 de marzo, de sanciones en materia de vivienda
Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:
«En los términos de lo dispuesto en la normativa general de aplicación a las viviendas de protección oficial y en las disposiciones reguladoras de las ayudas y medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, las viviendas declaradas protegidas por la Comunidad Autónoma se regirán en su régimen sancionador por la normativa aplicable a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de vivienda

Artículo 9 Modificaciones de la Ley 2/2001 de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social
Se modifica el artículo 16.1 en el siguiente sentido:
«1.- La Secretaría General es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo Económico y social, así como el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo. Su titular, que ha de ser funcionario del Grupo A de cualquier Administración Pública, será nombrado y cesado por resolución del titular de la Consejería competente en materia de trabajo y empleo y a propuesta del Pleno aprobada por mayoría de dos tercios de sus miembros.»
Se añade al artículo 20, apartado 1º una letra c con el siguiente contenido:
- «c) Personal funcionario de otras Administraciones Públicas el cual se integrará en la relación de puestos de trabajo del mismo.»

Artículo 10 Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias
Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios como organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Principado de Asturias, de la aplicación efectiva del sistema tributario de la Comunidad Autónoma y de aquellos recursos de otras Administraciones y entidades que se le atribuyan por ley o por convenio, que se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno.- Naturaleza jurídica y competencias
1.- Se crea el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, con patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines, adscrito a la Consejería competente en materia tributaria.
2.- Corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, en los términos que fijen las leyes, el ejercicio de las siguientes competencias:
- a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos propios y demás ingresos de derecho público del Principado de Asturias cuya competencia tenga atribuida la Consejería competente en materia tributaria.
- b) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos cedidos por el Estado, de acuerdo con la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
- c) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales cuya competencia le haya sido delegada por las corporaciones locales.
- d) Cualesquiera otras competencias que pudieran serle atribuidas.
Dos.- Régimen jurídico.
1.- El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en sus normas de desarrollo y supletoriamente por lo que disponga la legislación del Principado de Asturias o, en su caso, la normativa estatal.
2.- Para la consecución de sus objetivos, previa autorización del Consejo de Gobierno, el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrá celebrar convenios con Administraciones Públicas y todo tipo de entidades públicas o privadas.
3.- En el desarrollo de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos propios, se regirá por lo dispuesto en la normativa del Principado de Asturias en materia tributaria, así como por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, con carácter supletorio, por la legislación estatal.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión relacionadas con aquellos tributos que hayan sido cedidos por el Estado, se regirá de acuerdo con lo previsto en la ley que fije el alcance y condición de la cesión.
En el ejercicio de las funciones de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de tributos cuyas competencias le hayan sido delegadas por las corporaciones locales, se regirá de acuerdo por lo dispuesto en la legislación reguladora de haciendas locales.
4.- La contratación del Ente Público de Servicios Tributarios se ajustará a las prescripciones de la legislación estatal y autonómica en materia de contratos de las Administraciones Públicas.
5.- El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias recibirá el mismo tratamiento fiscal que le sea aplicado a la Administración del Principado de Asturias y ostentará las mismas prerrogativas y derechos inherentes a la Administración del Principado de Asturias en las actuaciones relacionadas con el desarrollo de sus funciones.
6.- Los actos dictados por los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias en relación con las materias sobre las que puedan versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con las normas reguladoras de las mismas, todo ello sin perjuicio de la previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición.
Los actos que, en el ejercicio de sus funciones sujetas al ordenamiento jurídico público, pudiera dictar el Presidente del Ente Público de Servicios Tributarios agotarán la vía administrativa.
Corresponde a los órganos del Ente Público de Servicios Tributarios, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de las facultades de revisión de actos en vía administrativa contempladas en los artículos 154, 155 y 156 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, y en las normas dictadas en el desarrollo y ejecución de los mismos.
La declaración de nulidad prevista en el artículo 153 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria, corresponderá al titular de la Consejería competente en materia tributaria.
Tres.- Organización.
Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, el Presidente y el Director General.
Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.
Cuatro.- Régimen económico.
1.- Los recursos económicos del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias podrán provenir de alguna de las siguientes fuentes:
- a) Las transferencias que le sean asignadas en los presupuestos del Principado de Asturias.
- b) Los ingresos por servicios prestados a las corporaciones locales.
- c) Los ingresos que perciba como retribución por actividades que pueda realizar para otras organizaciones o Administraciones Públicas.
- d) Los rendimientos de los bienes y valores que constituyan su patrimonio.
- e) Las operaciones de préstamo a largo plazo legalmente previstas destinadas exclusivamente a gastos de inversión.
- f) Los préstamos que sean necesarios para atender situaciones de desfase temporal de tesorería.
- g) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.
2.- Constituyen la tesorería del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
3.- El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias elaborará anualmente el anteproyecto de presupuestos de ingresos y gastos, que remitirá a la Consejería competente en materia tributaria. El presupuesto de ingresos tendrá carácter estimativo y el de gastos, carácter limitativo por su importe global. Los créditos del presupuesto de gastos tendrán carácter limitativo y vinculante en su distribución por capítulos.
Las variaciones de los créditos de los estados de gastos que no alteren la cuantía global del presupuesto del ente serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria.
Cuando se reciban o generen derechos económicos por ingresos no previstos, el Consejero competente en materia económica y presupuestaria podrá aprobar la habilitación de créditos en razón y por la cuantía que puedan producirse, siempre supeditado al grado de ejecución de los ingresos del ente público.
Cuando deba efectuarse algún gasto que no pueda ser aplazado hasta el ejercicio siguiente y para el cual no exista crédito consignado en los presupuestos o el existente sea insuficiente y no ampliable y ello no signifique un aumento en los créditos del Presupuesto del Principado, podrá autorizarse un crédito extraordinario o suplemento de crédito por el Consejo de Gobierno cuando el mayor gasto represente más del veinticinco por ciento (25%) del presupuesto del ente público, correspondiendo la autorización al Consejero competente en materia económica y presupuestaria en los restantes supuestos.
Cuando de la liquidación del presupuesto del ente público se obtenga un superávit de liquidación, dicho superávit podrá destinarse por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria a financiar el presupuesto de gastos del ente.
En lo no dispuesto en este número se seguirá el régimen previsto en el Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.
Cinco.- Régimen patrimonial.
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, además de su patrimonio propio, podrá tener, para su administración, bienes y derechos de contenido económico que le sean adscritos del patrimonio del Principado de Asturias, que conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de los fines para los que fueron adscritos.
En lo no dispuesto en este número se estará a lo establecido en la Ley 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio del Principado de Asturias.
Seis.- Régimen de personal.
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias contará para el desarrollo de sus funciones con personal laboral propio y personal funcionario sometidos a la legislación de la función pública.
El personal de la Administración del Principado de Asturias que se incorpore al Ente Público de Servicios Tributarios conservará la situación de servicio activo en su cuerpo, escala o especialidad de origen a todos los efectos, respetándose el grupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.
Siete.- Ejercicio de los derechos políticos.
El ejercicio de los derechos políticos derivados de la titularidad de las acciones de la Sociedad Regional de Recaudación corresponderá al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
Ocho.- Sucesión y constitución efectiva.
El Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias sucederá a la Dirección General competente en materia de Hacienda en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el número uno de este artículo que fueren desempeñadas por aquella, quedando subrogado en la totalidad de los convenios y contratos suscritos en nombre del Principado de Asturias directamente relacionados con su ámbito competencial.
La constitución efectiva del Ente Público de Servicios Tributarios tendrá lugar por acuerdo de Consejo de Gobierno del Principado de Asturias en el que se efectúen las correspondientes adaptaciones organizativas y presupuestarias.
Para la financiación de su actividad durante el año en que hubiere quedado constituido el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias se tramitarán las modificaciones presupuestarias que, en su caso, se requieran para dotar suficientemente los gastos de funcionamiento del mismo. A las transferencias de créditos que pudieran instrumentarse no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el apartado 7 del artículo 31 ni en el apartado 4 del artículo 34 del Texto Refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.
Nueve.- Desarrollo reglamentario.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de organización y funcionamiento del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias y dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente artículo
Véase Res [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 20 mayo 2003, por la que se aprueba la imagen corporativa del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias («B.O.P.A.» 7 junio).