Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas
- 觬gano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA n鷐. 110 de 14 de Mayo de 2001 y BOE n鷐. 152 de 26 de Junio de 2001
- Vigencia desde 15 de Mayo de 2001. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2005
TITULO VI
DEL R蒅IMEN SANCIONADOR
Art韈ulo 39 Infracciones administrativas
1. Ser醤 infracciones administrativas en materia de juego las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley.
2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
Art韈ulo 40 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) La organizaci髇, pr醕tica, celebraci髇 o explotaci髇 de juegos o apuestas no catalogados, o sin poseer la correspondiente autorizaci髇 administrativa, as como la celebraci髇 o pr醕tica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o mediante personas no autorizadas.
- b) No encontrarse inscritos en el Registro General de Juegos y Apuestas del Principado de Asturias las personas, los establecimientos, las m醧uinas o cualesquiera otros datos de inter閟 relativos a la actividad del juego.
- c) Reducir el capital de las sociedades de las empresas de juego por debajo de los l韒ites se馻lados en la presente Ley.
- d) La fabricaci髇, comercializaci髇, distribuci髇 o explotaci髇 de m醧uinas y elementos de juego destinados a su uso en el 醡bito territorial de la Comunidad Aut髇oma incumpliendo la normativa vigente en materia de juego.
- e) Permitir o consentir la pr醕tica de juego o apuestas en locales no autorizados, por personas no autorizadas, as como la instalaci髇 o explotaci髇 de m醧uinas recreativas y de azar carentes de la correspondiente autorizaci髇.
- f) La utilizaci髇 de datos o documentos falsos o falseados para obtener los permisos, autorizaciones o inscripciones.
- g) La modificaci髇 unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
- h) La cesi髇 de las autorizaciones otorgadas, sin contar con la debida autorizaci髇 o aprobaci髇. Esta infracci髇 ser imputable al cedente y al cesionario.
- i) La manipulaci髇 de los juegos, apuestas, m醧uinas tipo 獴 o 獵 o material en perjuicio de los participantes.
- j) La admisi髇 de apuestas o la concesi髇 de premios que excedan de los m醲imos permitidos para cada actividad de juego.
- k) El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.
- l) La venta a precio distinto del autorizado de cartones del juego del bingo, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas, t髆bolas.
- m) Instalar o explotar m醧uinas en n鷐ero que exceda del autorizado. En este caso, la infracci髇 ser imputable a todas las personas que han intervenido en la instalaci髇 o explotaci髇.
- n) La concesi髇 de pr閟tamos, directamente o por medio de tercero, a los jugadores o apostantes por parte de los titulares o empleados de la empresa organizadora o explotadora de juego y apuestas, o permitir que terceros realicen pr閟tamos en los establecimientos de juego.
- ) Instalar, explotar o permitir la instalaci髇 y funcionamiento de cajeros autom醫icos de entidades financieras en los establecimientos de juego. Se entender que un cajero se halla instalado en un establecimiento de juego cuando se encuentre en el interior del local donde se celebren los juegos o apuestas, incluido el vest韇ulo, o cuando est instalado en alguna de sus paredes exteriores.
- o) La participaci髇 como jugadores del personal de inspecci髇 y control del juego, salvo para el ejercicio de sus funciones, as como de los altos cargos de la Administraci髇 del Principado de Asturias que tengan atribuidas competencias en materia de casinos, juegos y apuestas.
- p) La participaci髇 como jugadores de los accionistas, part韈ipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, as como los c髇yuges, ascendientes y descendientes de primer grado.
- q) La participaci髇 como jugadores, por s o por medio de terceros, del personal empleado y los titulares de establecimientos hosteleros a que se refiere el art韈ulo 24.1 de esta Ley, as como sus c髇yuges, ascendientes y descendientes en primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.
- r) Autorizar o permitir a los menores de edad, a los incapacitados o a personas sujetas a prohibici髇 la entrada en locales donde la tengan prohibida o la pr醕tica de juegos de suerte, envite o azar.
- s) La negativa u obstrucci髇 a la actuaci髇 inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, as como por los funcionarios y 髍ganos encargados o habilitados espec韋icamente para el ejercicio de tales funciones.
- t) Asociarse con otras personas para fomentar la pr醕tica de los juegos de suerte, envite o azar al margen de las normas establecidas o de las autorizaciones concedidas.
- u) La contrataci髇 de personal que no disponga del documento profesional.
- v) Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que se practiquen, sin la debida autorizaci髇 o al margen de los l韒ites fijados en la misma.
- w) Ejercer coacci髇 o intimidaci髇 sobre los jugadores en caso de protesta o reclamaci髇.
- x) La fabricaci髇, comercializaci髇 de g閚eros estancados o prohibidos, relacionados con el material de juego.
- y) La comisi髇 de una infracci髇 calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el per韔do del a駉 inmediatamente anterior o por cinco en el per韔do de los tres a駉s anteriores.
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A partir de: 1 enero 2006Letra z) del art韈ulo 40 introducida por apartado Dos del art韈ulo 4 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompa馻miento a los Presupuestos Generales para 2006 (獴.O.P.A. 31 diciembre).
Art韈ulo 41 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) No tener o llevar incorrectamente los libros de reclamaciones o registros exigidos en la presente Ley o en la correspondiente reglamentaci髇 de juego, negarse a ponerlos a disposici髇 de quien los reclame, as como no dar curso a las reclamaciones formuladas.
- b) No remitir en plazo a los 髍ganos competentes la informaci髇 y datos que la normativa exija.
- c) No exhibir en el establecimiento de juego o, en su caso, en las m醧uinas el documento acreditativo de la correspondiente autorizaci髇, as como aquellos otros documentos que en desarrollo de esta Ley se exijan.
- d) Proceder a cualquier transferencia de las acciones o participaciones de la sociedad sin notificaci髇 a la Administraci髇.
- e) Las promociones de venta mediante actividades an醠ogas a las de los juegos incluidos en el Cat醠ogo.
- f) La admisi髇 de m醩 jugadores de los que permita el aforo del local.
- g) Realizar la transmisi髇 de una m醧uina sin cumplimentar los requisitos establecidos reglamentariamente.
- h) La manipulaci髇 de las m醧uinas tipo 獳 en perjuicio de los participantes o de la Administraci髇.
- i) La conducta desconsiderada hacia los jugadores o los apostantes, tanto durante el desarrollo del juego o de la apuesta como en el caso de protestas o reclamaciones de 閟tos.
- j) El incumplimiento de las normas t閏nicas previstas en el reglamento de cada juego o apuesta.
- k) El incumplimiento de la prohibici髇 establecida en el art韈ulo 13.2 de la presente Ley.
- l) La comisi髇 de una infracci髇 calificable como leve habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el per韔do del a駉 inmediatamente anterior o por cinco en el per韔do de los tres a駉s anteriores.
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m)
No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicaci髇 de las m醧uinas tipo "A" o recreativas, de la m醧uinas tipo "B" o recreativas con premio y de las m醧uinas tipo "C" o de azar.
Letra m) del art韈ulo 41 introducida por el art韈ulo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (獴.O.P.A. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
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n)
No trasladar o trasladar fuera de plazo las m醧uinas tipo "A" o recreativas, las m醧uinas tipo "B" o recreativas con premio y las m醧uinas tipo "C" o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administraci髇, as como la permanencia de tales m醧uinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.
Letra n) del art韈ulo 41 introducida por el art韈ulo 7 de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 6/2003, 30 diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (獴.O.P.A. 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
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A partir de: 1 enero 2006Letra ) del art韈ulo 41 introducida por apartado Tres del art韈ulo 4 de Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2005, 29 diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompa馻miento a los Presupuestos Generales para 2006 (獴.O.P.A. 31 diciembre).
Art韈ulo 42 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) La pr醕tica de juegos y apuestas de los denominados tradicionales no incluidos en el Cat醠ogo de juegos y apuestas del Principado de Asturias en establecimientos p鷅licos, c韗culos tradicionales o clubes p鷅licos o privados, cuando la suma total de las apuestas en cada jornada tenga un valor econ髆ico superior en diez veces al salario m韓imo interprofesional diario.
- b) La exhibici髇 de la documentaci髇 preceptiva de manera que dificulte su visibilidad, o la no adopci髇 de las medidas necesarias para impedir su deterioro o manipulaci髇.
- c) No disponer en el local de los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley.
- d) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la Ley y reglamentos que la desarrollen, no se馻lado como falta grave o muy grave.
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A partir de: 11 noviembre 2010Letra e) del art韈ulo 42 introducida por el n鷐ero siete del art韈ulo 鷑ico de la Ley [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 7/2010, 29 octubre, de tercera modificaci髇 de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas (獴.O.P.A. 10 noviembre).
Art韈ulo 43 Concurrencia de infracciones
1. Cuando de la comisi髇 de una infracci髇 derive necesariamente la comisi髇 de otra u otras, se impondr 鷑icamente la sanci髇 correspondiente a la infracci髇 m醩 grave cometida.
2. Ser sancionable como infracci髇 continuada la realizaci髇 de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecuci髇 de un plan preconcebido o aprovechando id閚tica ocasi髇.
En estos supuestos el responsable ser sancionado con la multa correspondiente a la infracci髇 cometida en su m醲ima cuant韆, si los hechos revisten notoria gravedad y en atenci髇 a los perjuicios causados.
Art韈ulo 44 Responsables
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas f韘icas o jur韉icas que las cometan, aun a t韙ulo de simple negligencia.
2. De las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por directivos, administrativos y empleados en general de establecimientos de juego o de locales con m醧uinas de juego responder醤 tambi閚, directa y solidariamente, las personas o entidades para quienes aquellas presten sus servicios.
3. Igualmente, responder醤 solidariamente de las infracciones cometidas en materia de juego y apuestas por las entidades jur韉icas los directivos, administradores o miembros de sus 髍ganos colegiados de administraci髇, salvo en los casos siguientes:
- a) Cuando quienes formen parte de 髍ganos colegiados de administraci髇 no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes, hubiesen votado en contra o salvado su voto con relaci髇 a las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a la infracci髇.
- b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a otras personas con funciones de representaci髇 en la entidad.
Art韈ulo 45 Responsabilidad de los jugadores y visitantes
1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:
- a) Entrar en el local o participar en el juego teni閚dolo prohibido, de conformidad con lo dispuesto en el art韈ulo 36 de la presente Ley.
- b) Utilizar fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.
- c) Manipular m醧uinas o elementos de juego.
- d) Participar en juegos y apuestas clandestinos o ilegales.
- e) Interrumpir sin causa justificada una partida o un juego.
- f) Omitir la colaboraci髇 debida a los agentes de la autoridad.
- g) Perturbar el orden en las salas de juego.
2. Las infracciones a que se refieren las letras e) y g) del apartado anterior de este art韈ulo se considerar醤 leves, y el resto, graves.
Art韈ulo 46 Sanciones pecuniarias
1. Las infracciones muy graves se sancionar醤 con multa de entre dos millones quinientas mil una pesetas (quince mil veinticinco euros con treinta y un c閚timos) y cien millones de pesetas (seiscientos un mil doce euros con diez c閚timos).
2. Las infracciones graves se sancionar醤 con multa de entre quinientas mil una pesetas (tres mil cinco euros con cero siete c閚timos) y dos millones quinientas mil pesetas (quince mil veinticinco euros con treinta c閚timos).
Las infracciones graves cometidas por jugadores y visitantes pueden ser sancionadas con multa de hasta un mill髇 de pesetas.
3. Las infracciones leves se sancionar醤 con multa de hasta quinientas mil pesetas (tres mil cinco euros con cero seis c閚timos).
Art韈ulo 47 Sanciones accesorias
1. En las infracciones muy graves, en atenci髇 a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracci髇:
- a) Inhabilitaci髇 de la persona sancionada por un per韔do de dos a quince a駉s para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocaci髇 de las autorizaciones de las que sea titular.
- b) Revocaci髇 de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas, sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular durante un per韔do de dos a quince a駉s.
- c) Clausura del establecimiento donde tenga lugar la explotaci髇 del juego o apuesta, durante un per韔do de dos a quince a駉s.
- d) Suspensi髇 de las autorizaciones por un per韔do m醲imo de dos a駉s.
- e) Inscripci髇 de limitaciones de acceso en el Registro General de Juegos y Apuestas.
2. En las infracciones graves, en atenci髇 a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracci髇:
- a) Inhabilitaci髇 de la persona sancionada por un per韔do de hasta dos a駉s para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocaci髇 de las autorizaciones de las que sea titular.
- b) La suspensi髇 de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un per韔do m醲imo de un a駉.
- c) Inscripci髇 de limitaciones de acceso en el Registro General de Juegos y Apuestas.
3. En las infracciones cometidas por jugadores y visitantes, en atenci髇 a las circunstancias que concurran y trascendencia de la infracci髇:
- a) Prohibici髇 de entrada en un casino o sala de juego por un m醲imo de cinco a駉s.
- b) En cualquier caso, la comisi髇 de las infracciones cometidas por jugadores y visitantes llevar aparejada el comiso de los beneficios il韈itos obtenidos.
4. Podr acordarse, asimismo, como sanci髇 accesoria, la suspensi髇 de la vigencia de los documentos profesionales de los empleados, directivos y socios de las empresas dedicadas al juego responsables de la comisi髇 de una infracci髇 muy grave o grave y podr prohibirse que obtengan nuevos documentos.
5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podr imponerse la clausura o cierre, pero s la prohibici髇 de instalar y practicar las referidas actividades.
Art韈ulo 48 Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora
1. Corresponder al Consejo de Gobierno la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 se halle comprendida entre cincuenta millones una pesetas (trescientos mil quinientos seis euros con cero seis c閚timos) y cien millones de pesetas (seiscientos un mil doce euros con diez c閚timos) y el expediente sancionador se iniciar por resoluci髇 del titular de la Consejer韆 competente en materia de casinos, juegos y apuestas.
2. Corresponder al titular de la Consejer韆 competente en la materia la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 se halle comprendida entre quince millones una pesetas (noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y dos c閚timos) y cincuenta millones de pesetas (trescientos mil quinientos seis euros con cero cinco c閚timos).
3. Corresponder al titular de la Direcci髇 General de la Consejer韆 competente en la materia la imposici髇 de sanciones por faltas muy graves cuya cuant韆 no exceda de quince millones (noventa mil ciento cincuenta y un euros con ochenta y un c閚timos), as como las correspondientes a faltas graves y leves.
4. Las sanciones accesorias ser醤 impuestas por el 髍gano competente para la imposici髇 de las sanciones principales.
Art韈ulo 49 Graduaci髇 de las sanciones
1. Para determinar la graduaci髇 de las sanciones deber醤 tenerse en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurren en los hechos y, especialmente:
- a) La existencia de intencionalidad o reiteraci髇.
- b) Los perjuicios producidos directamente a terceros y a la Administraci髇.
- c) La reincidencia en la comisi髇 de una infracci髇.
- d) La trascendencia econ髆ica y social de la infracci髇.
- e) El cumplimiento espont醤eo de las obligaciones o deberes del infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, si todav韆 no se ha dictado resoluci髇.
2. Los criterios de graduaci髇 son aplicables simult醤eamente.
3. Sin perjuicio de la reducci髇 establecida en el apartado siguiente, la cuant韆 de una multa no podr ser en ning鷑 caso inferior al qu韓tuplo de la cantidad defraudada u obtenida irregularmente, siempre que se halle dentro de los l韒ites se馻lados en el art韈ulo 43.
4. Si el imputado reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto al dictar la resoluci髇 que pone fin al procedimiento, se podr aplicar una reducci髇 del veinte por ciento sobre el importe de la sanci髇 pecuniaria propuesta. En ese caso se impondr, sin m醩 tr醡ite, la sanci髇 que proceda.
Art韈ulo 50 Efectos accesorios de las sanciones
1. Durante el plazo de suspensi髇 de una autorizaci髇 o cierre o inhabilitaci髇 temporal de un local no podr醤 concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada ni puede autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con el juego en el local o locales en que se ha producido la infracci髇.
2. En caso de que falte la autorizaci髇 para la organizaci髇, explotaci髇 o gesti髇 de un juego, o de que haya sido revocada o suspendida, la autoridad sancionadora podr acordar el comiso y, en su caso, la destrucci髇 de las m醧uinas o elementos de juego objeto de la infracci髇. No proceder el comiso o destrucci髇 de las m醧uinas o efectos del juego cuando 閟tos no sean clandestinos y hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
3. Asimismo, la autoridad sancionadora ordenar el comiso de las apuestas percibidas y de los beneficios il韈itos obtenidos, cuyo importe deber ingresarse en la Tesorer韆 General del Principado de Asturias; en dicho caso, los particulares perjudicados podr醤 comparecer ante el 髍gano incoador del expediente y solicitar que les sea entregada la parte de los beneficios obtenida a su costa, siempre que sean identificados en el expediente como tales perjudicados.
Art韈ulo 51 Medidas cautelares
1. Si hay indicios racionales de infracci髇 grave o muy grave, el 髍gano competente para la resoluci髇 del expediente sancionador podr acordar como medida cautelar, previa o simult醤eamente a la instrucci髇 del expediente, el precinto y dep髎ito de las m醧uinas, material y elementos de juego y la suspensi髇 de las autorizaciones.
2. El 髍gano competente, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podr acordar, en cualquier caso, el cierre inmediato de los establecimientos en que se organice o practique el juego sin estar autorizado y podr acordar tambi閚 el comiso de los materiales y el dinero relacionados con las actividades de juego utilizados para practicarlo, as como de las apuestas realizadas.
3. Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta de las infracciones, podr醤 adoptar directamente las medidas cautelares a que se refieren los apartados 1 y 2 de este art韈ulo y proceder al precinto y dep髎ito de las m醧uinas, material y elementos de juego. En este caso, el 髍gano competente para la resoluci髇 del expediente deber confirmar o levantar las medidas cautelares adoptadas en el plazo de un mes, vencido el cual, si no han sido ratificadas, quedar醤 sin efecto, sin perjuicio de la prosecuci髇 del expediente sancionador.
Disposiciones transitorias
Primera
Las funciones de inspecci髇 y control, hasta que se d cumplimiento a lo previsto en el t韙ulo V, se ejercer醤 por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud de los correspondientes convenios y acuerdos entre la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma y la Administraci髇 del Estado.
Segunda
En tanto no se establezca otra cosa por las disposiciones que desarrollen la presente Ley, la Rifa Ben閒ica de Oviedo y la Rifa Pro Infancia de Gij髇 seguir醤 rigi閚dose por su normativa espec韋ica.
Tercera
Las autorizaciones de car醕ter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerar醤 v醠idas y en vigor hasta la conclusi髇 del plazo indicado en las mismas. Las autorizaciones sin plazo de vigencia deber醤 renovarse, al menos, en el plazo de cinco a駉s a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposici髇 derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente Ley.
Disposiciones finales
Primera
Por el Consejo de Gobierno se dictar醤 las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci髇 de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicaci髇 esta Ley coadyuven a su cumplimiento, as como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.