Decreto 285/2006, de 4 de julio, por el que se desarrolla la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria (Vigente hasta el 14 de Marzo de 2012).
- Órgano DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
- Publicado en DOGC núm. 4670 de 06 de Julio de 2006
- Vigencia desde 26 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 04 de Junio de 2008 hasta 14 de Marzo de 2012
TÍTULO 3
Marca Q
CAPÍTULO 1
Régimen jurídico de la Marca Q
Artículo 59 Definición de Marca Q
59.1 La marca de calidad alimentaria (Marca Q) es una marca propiedad de la Generalidad de Cataluña que se otorga a productos agroalimentarios que tienen unas características diferenciales fijadas por un reglamento específico, que cumplen los requisitos de los grados superiores de la normativa vigente en materia de calidad agroalimentaria y que son certificadas por entidades externas.
59.2 El distintivo de la Marca Q consiste en un lacre de color rojo con la letra Q dorada en el centro. En este lacre constará la indicación «Calidad Alimentaria. Decreto (normativa de autorización de cada producto)» en color blanco sobre fondo rojo y rodeando la Q.
59.3 El modelo de este distintivo podrá ser modificado por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.
59.4 La Marca Q podrá ser otorgada a todo producto alimentario, siempre que se cumplan los requisitos que establecen este Decreto y las normas de desarrollo que se regulen en cada reglamento específico.
59.5 Para la utilización del distintivo de la Marca Q en etiquetado, embalaje y/o en cualquier publicidad de los productos agroalimentarios diferenciados con esta marca, deberá seguirse el manual de utilización aprobado por el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.
Artículo 60 Utilización de la Marca Q
La Marca Q podrá ser utilizada en alguno de los casos siguientes:
- a) Los productos agroalimentarios de calidad que tengan regulada la marca de calidad alimentaria de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 61 y 62 de este Decreto, y que sean de interés de cada uno de los sectores agroalimentarios.
- b) Los productos amparados por DOP o IGP de acuerdo con el artículo 3 de este Decreto.
- c) Los productos amparados como ETG que regula el artículo 52 de este Decreto.
- d) Los productos amparados por DG que regula el artículo 46 de este Decreto.
- e) Los productos amparados por la normativa comunitaria en materia de producción ecológica, que cumplan los requisitos de acuerdo con el artículo 59.1 de este Decreto.
- f) Los productos amparados por la normativa sobre producción integrada en Cataluña y que cumplan los requisitos de acuerdo con el artículo 59.1 de este Decreto.
Artículo 61 Procedimiento de reconocimiento de productos con Marca Q en un sector agroalimentario
60.1 Las agrupaciones y las personas físicas o jurídicas interesadas en reglamentar la marca de calidad alimentaria de un producto agroalimentario determinado, deberán presentar junto con la solicitud de reglamentación dirigida a la dirección general competente en materia agroalimentaria, la documentación siguiente:
- a) La justificación del carácter diferencial del producto con respecto a su calidad, proceso de producción o método de elaboración, donde constará entre otras el nombre del producto, las materias primas, el método de obtención o de elaboración, y las principales características físicas, químicas y/u organolépticas que establecen una diferenciación cualitativa en relación con otros productos de su misma naturaleza.
- b) El proyecto de reglamentación del producto para el que se solicita la marca de calidad alimentaria que constará como mínimo de las características de producción y/o de elaboración del producto agroalimentario, las materias primas, las características del producto final, el etiquetado y el envasado, así como los aspectos mas importantes de trazabilidad y del control y certificación del producto.
60.2 La dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria realizará un informe técnico de la documentación aportada de acuerdo con la normativa vigente que será enviado a la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria que emitirá el informe preceptivo correspondiente.
60.3 Cuando del estudio se concluya la idoneidad de reglamentar la Marca Q para este producto, el proyecto de reglamento será objeto de información pública en el DOGC por un período de veinte días y trámite de audiencia al sector, y posteriormente se aprobará por medio de orden del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, que se publicará en el DOGC.
Artículo 62 Procedimiento de adjudicación de la Marca Q agroalimentaria a productores, transformadores o comercializadores
62.1 Pueden ser adjudicatarios de la Marca Q las personas físicas y jurídicas legalmente constituidas, que tengan por finalidad la producción, la transformación o la comercialización de productos alimentarios por los que se solicita la Marca Q.
62.2 Las personas físicas o jurídicas que quieran utilizar la Marca Q en sus productos deberán formular una solicitud de otorgamiento de la Marca Q con el compromiso de cumplir el reglamento correspondiente dirigida a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, acompañada de:
- a) Datos generales de la empresa.
- b) Documentos acreditativos de la entidad jurídica de la empresa solicitante y documentación que acredite que la empresa está legalmente establecida.
- c) Datos del producto: memoria técnica del producto. Marca por la que se pide la Marca Q.
- d) Contrato con una entidad de control y certificación registrada en el Registro de entidades de control y certificación de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria.
- e) Etiquetas y publicidad de la empresa prevista para hacer promoción de la Marca Q.
- f) Relación de los operadores.
- g) Informe de la auditoría de la entidad de certificación contratada según el cual la empresa solicitante y los operadores tienen las condiciones necesarias para cumplir el reglamento de la Marca Q.
62.3 El/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, con la comprobación previa de la documentación de solicitud e informe técnico de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria emitirá resolución de concesión o denegación de la autorización de uso de la Marca Q. Esta resolución deberá dictarse y notificarse en un plazo no superior a seis meses contado desde la solicitud, transcurrido el cual sin que se haya dictado resolución expresa se considerará estimada.
62.4 En el informe de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria a que hace referencia el apartado anterior cuando se trate de supuestos de productos incluidos en los apartados b), c), e), y f), del artículo 60 de este Decreto, y d) cuando tenga órgano de gestión, se sustituirá la documentación que señala el apartado segundo de este artículo por un certificado emitido por el consejo regulador u órgano correspondiente conforme la entidad que quiere utilizar la Marca Q se encuentra inscrita en el registro correspondiente y con justificación del cumplimiento de la normativa en su grado superior.
62.5 Una vez dictada la resolución de concesión, los adjudicatarios de la Marca Q tendrán la obligación de comunicar las bajas de operadores y de solicitar la incorporación de nuevos operadores, que no podrán iniciar la actividad hasta que no se comunique a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria su inclusión en el expediente del adjudicatario.
Artículo 63 Protección de la Marca Q
El etiquetado y la publicidad de los productos con Marca Q de un adjudicatario no podrán dar lugar a confusión entre los productos que tienen la Marca Q y los que no la tienen.
Artículo 64 Etiquetado de la Marca Q
En la etiqueta de los productos amparados por la Marca Q figurará impreso, de manera obligatoria y destacada, el logotipo de la Marca Q, la marca del producto, el nombre de la entidad que realiza la certificación precedida de la leyenda «certificado por», las menciones obligatorias que se establezcan en el reglamento de cada producto, la información obligatoria establecida en las normas generales de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimentarios, además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.
Artículo 65 Certificación de la Marca Q
65.1 La certificación de un producto amparado por una Marca Q deberá efectuarla una entidad independiente de certificación que será contratada por la empresa titular del producto amparado, y de acuerdo con lo que se especifica en el artículo 57 de este Decreto.
65.2 Las obligaciones de las entidades de control y certificación son las que determina el artículo 84 de este Decreto.
Artículo 66 Incumplimientos de los adjudicatarios de la Marca Q
66.1 Los incumplimientos muy graves que de acuerdo con el procedimiento de certificación y de los documentos relacionados supongan que la entidad retire la certificación, serán comunicados en un plazo de un día hábil a partir de su detección a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria para que emita la resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca, con audiencia previa al interesado por un período de quince días, de retirada del otorgamiento de la Marca Q correspondiente.
66.2 A los adjudicatarios de la Marca Q que se les haya retirado el otorgamiento de la Marca Q no podrán volver a ser beneficiarios hasta al cabo de cinco años.
CAPÍTULO 2
Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria
Artículo 67 Finalidad
La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria tiene como finalidad emitir informes sobre los reglamentos de las marcas de calidad alimentaria.
Artículo 68 Funciones
Son funciones de la Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria:
- a) Informar con carácter preceptivo sobre la solicitud de reglamentación de la marca de calidad alimentaria.
- b) Estudiar y proponer las disposiciones reguladoras que afecten a la Marca Q, teniendo en cuenta las necesidades de los sectores implicados por los cambios normativos y tecnológicos que se produzcan.
- c) Estudiar y proponer nuevos sectores agroalimentarios que puedan ser reglamentados en el futuro.
- d) Estudiar y proponer las condiciones que regulan la utilización en el etiquetado y la publicidad del distintivo de la Marca Q.
- e) Proponer medidas destinadas al fomento y a la protección de la Marca Q.
Artículo 69 Composición
69.1 La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria estará integrada por los miembros siguientes:
- Presidente/a: director/a general competente en materia de calidad agroalimentaria.
-
Vocales:
- Tres representantes del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, designados/as por el/la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca.
- Un/a representante de la Agencia Catalana del Consumo, designado/a por ésta.
- Un/a representante de la Agencia de Seguridad Alimentaria, designado/a por ésta.
- Tres representantes de los adjudicatarios de la Marca Q, designados/as por estos.
- Un/a representante del Consejo de Personas Consumidoras de Cataluña, designado/a por éste.
- Tres representantes de las organizaciones profesionales agrarias más representativas, designados/as por estas.
- Un/a representante de la Federación de Cooperativas Agrarias de Cataluña, en representación del mundo cooperativo.
- Un/a representante de las entidades de certificación de productos con Marca Q, designado/a por estas.
Hasta tres técnicos/as expertos/as, que podrán ser convocados/as por el/la presidente/a de la Comisión en función del tema a tratar, con voz y sin voto.
69.2 Por resolución del/de la consejero/a de Agricultura, Ganadería y Pesca se nombrarán a los miembros de la Comisión.
69.3 Si los adjudicatarios de la Marca Q o las entidades de certificación y control no designan a sus representantes en un plazo máximo de quince días contado desde que fueran requeridos a hacerlo, serán designados por sorteo entre los que estén interesados en representar al sector correspondiente.
69.4 Se podrán crear, en el seno de la Comisión, grupos de trabajo para temas específicos, formados por expertos, que no tendrán el carácter de vocales.
Artículo 70 Funcionamiento
70.1 La Comisión Catalana de la Marca de Calidad Alimentaria debe reunirse en sesión ordinaria con carácter semestral y en sesión extraordinaria tantas veces como convenga. Las reuniones son convocadas por el presidente o la presidenta, que fija el orden del día, que deberá ser comunicada a los componentes con una anticipación mínima de siete días hábiles en sesiones ordinarias o de tres días hábiles en el supuesto de sesiones extraordinarias.
70.2 El quórum para la constitución de la Comisión y para tomar acuerdos es de la mitad más uno de los miembros asistentes, y deben estar presentes el/la presidente/a o persona en quien delegue y el/la secretario/a. El/la presidente/a tiene voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos se adoptan por mayoría de los miembros asistentes.
Artículo 71 Secretario/a
Actuará como secretario/a de la Comisión un/a funcionario/a adscrito/a a la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria con voz y sin voto, designado por el titular de esta dirección general.
Artículo 72 Nombramiento de vocales
72.1 Los vocales representantes de los diferentes departamentos serán nombrados por sus titulares respectivos. En el supuesto de entidades de derecho público u organismos administrativos serán designados por su titular.
72.2 Los vocales representantes de entidades empresariales sectoriales serán nombrados por el/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, a propuesta de las entidades representadas.