Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3887 de 20 de Mayo de 2003
- Vigencia desde 21 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 02 de Agosto de 2006 hasta 13 de Abril de 2010
TÍTULO V
De las entidades municipales descentralizadas
Artículo 79 Constitución de entidades municipales descentralizadas
79.1 Las concentraciones de población que dentro de un municipio constituyan núcleos separados pueden constituirse en entidades municipales descentralizadas, de acuerdo con las reglas siguientes:
- a) La iniciativa corresponde indistintamente a la mayoría de los vecinos interesados o al ayuntamiento correspondiente.
-
b)
En el primer caso, el ayuntamiento tiene que adoptar el acuerdo en el plazo de dos meses, a contar de la presentación de la petición en el registro municipal.
A partir de: 13 agosto 2015Letra b) del apartado 79.1 del artículo 79 redactado por el apartado 6 del artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).
-
c)
El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada tiene que determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo tiene que someterse al trámite de información pública por un plazo no inferior a sesenta días; una vez transcurrido este plazo, tiene que enviarse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual tiene que adoptarse con el mismo quórum establecido por el artículo 114.2.b) de esta Ley. También tiene que hacerse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.
A partir de: 13 agosto 2015Letra d) del apartado 79.1 del artículo 79 redactado por el apartado 6 del artículo 19 de la Ley [CATALUÑA] 16/2015, 21 julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica («D.O.G.C.» 24 julio).
- d) La entidad tiene que contar con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y con un órgano colegiado de control, que tienen que escogerse una vez finalizado el procedimiento que establece el artículo 81 de esta Ley, como requisito para la constitución válida de la entidad municipal descentralizada.
79.2 No puede constituirse como entidad municipal descentralizada el núcleo donde tiene la sede el ayuntamiento.
Artículo 80 Requisitos
80.1 La constitución de entidades municipales descentralizadas requiere la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad, con informe previo de la Comisión de Delimitación Territorial y de la Comisión Jurídica Asesora. El Gobierno de la Generalidad tiene que aprobar la constitución cuando el acuerdo del ayuntamiento y los informes de las comisiones sean favorables.
80.2 Sólo es procedente la constitución de entidades municipales descentralizadas cuando concurren, conjuntamente, las condiciones siguientes:
- a) Si la constitución no comporta una pérdida de calidad en la prestación de los servicios generales del municipio.
- b) Si la entidad puede contar con los recursos suficientes para cumplir sus atribuciones.
- c) Si concurren circunstancias de orden geográfico, histórico, social, económico o administrativo que lo requieren.
80.3 La aprobación supone la determinación de los límites territoriales a los que se extiende la jurisdicción de la entidad y la correspondiente separación de patrimonio.
80.4 Puede procederse a la modificación o a la supresión de las entidades de administración descentralizada:
- a) A petición de la entidad, con audiencia previa del ayuntamiento.
- b) A petición del ayuntamiento, con audiencia previa de la entidad.
- c) Por acuerdo del Gobierno de la Generalidad, cuando motivos de orden económico o administrativo lo hagan aconsejable, con consulta previa a la entidad y al ayuntamiento.
80.5 En los casos señalados por las letras a) y b) del apartado 4, hace falta la aprobación definitiva del Gobierno de la Generalidad y, en todo caso, tienen que emitir informe previamente la Comisión de Delimitación Territorial y la Comisión Jurídica Asesora.
80.6 La supresión o la denegación de constitución de una entidad de administración descentralizada se entiende sin perjuicio de lo que dispone el artículo 65.
Artículo 81 Órganos de gobierno y administración
81.1 El órgano unipersonal, que adopta la denominación de presidente o presidenta, es elegido directamente por los vecinos de la entidad por el sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Cada candidatura a la presidencia debe incluir a un candidato o candidata suplente.

81.2 El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, es formado por el presidente o presidenta y por los vocales, en un número equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento, que en ningún caso puede ser inferior a dos. En el caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal más.
81.3 La designación de los vocales se hace de conformidad con los resultados de las elecciones por el ayuntamiento en la sección o las secciones constitutivas de la entidad.
81.4 La junta electoral de zona tiene que determinar, de acuerdo con lo que dispone la legislación electoral, el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación.
81.5 Una vez realizada la operación anterior, los representantes de cada candidatura tienen que designar entre los electores de cada entidad los que tienen que ser vocales.
81.6 Sin embargo, puede establecerse el régimen de concejo abierto para las entidades en las que concurren las características señaladas por el artículo 73. En este caso, debe elegirse sólo al presidente o presidenta, de acuerdo con lo que disponen los apartados 1 y 7.

81.7 En el caso de vacante en la presidencia de la entidad municipal descentralizada, el cargo debe ser ocupado por la persona suplente de la candidatura que había obtenido más votos populares en las elecciones al órgano unipersonal. En el caso de nueva vacante en la presidencia, la junta de vecinos, o el consejo general en las entidades con régimen de concejo abierto, constituidos como comisión gestora, deben elegir al presidente o presidenta entre sus miembros por mayoría simple. Si se produce un empate entre varias candidaturas, debe ser proclamado el candidato o candidata del partido, la federación, la coalición o la agrupación de electores que había obtenido un mejor resultado electoral en el ámbito de la entidad municipal descentralizada, de acuerdo con lo que dispone el apartado 3.
Artículo 82 Competencias
82.1 Es competencia de la entidad municipal descentralizada:
- a) La vigilancia de los bienes de uso público y de los comunales.
- b) La conservación y la administración de su patrimonio, incluido el forestal, y la regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.
- c) El alumbrado público y la limpieza vial.
- d) La ejecución de obras y la prestación de servicios de competencia municipal de interés exclusivo de la entidad, cuando no están a cargo del municipio respectivo o de la comarca.
- e) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.
- f) La conservación y el mantenimiento de los parques y los jardines y del patrimonio histórico y artístico de su ámbito.
- g) Las actividades culturales y deportivas directamente vinculadas a la entidad.
82.2 El ayuntamiento puede delegar en la entidad las otras competencias que permiten un ejercicio descentralizado. Para hacer efectiva la delegación hace falta la aceptación de la entidad municipal descentralizada.
82.3 Si la entidad municipal descentralizada se crea en virtud de fusión o de agregación de municipios, puede prestar los servicios que gestionaba anteriormente el municipio extinguido.
Artículo 83 Régimen de funcionamiento
83.1 Corresponde al presidente o presidenta representar a la entidad, administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local.
83.2 Las atribuciones y el régimen de funcionamiento de la junta de vecinos son los que corresponden al pleno, en el ámbito de sus competencias.
83.3 Las entidades municipales descentralizadas, en el ámbito de sus atribuciones, tienen plena autonomía para la administración del núcleo de población. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa tienen que ser ratificados por el ayuntamiento en el plazo de dos meses a contar desde el envío. La falta del acuerdo municipal dentro de este plazo produce efectos estimatorios.
83.4 El presidente o presidenta o el vocal en quien delegue puede asistir con voz pero sin voto a las sesiones del ayuntamiento.
83.5 La entidad tiene que contribuir a las cargas generales del municipio en la forma y la proporción que determina la legislación de finanzas locales, sin perjuicio de la participación de la entidad en los ingresos del ayuntamiento.