Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4990 de 18 de Octubre de 2007 y BOE núm. 266 de 06 de Noviembre de 2007
- Vigencia desde 01 de Enero de 2008. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2011 hasta 23 de Marzo de 2012
TÍTULO VI
De la iniciativa privada en los servicios sociales
Artículo 68 Disposiciones generales
1. Las personas físicas y jurídicas privadas tienen el derecho de crear centros y establecimientos de servicios sociales y de gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza.
2. El ejercicio del derecho establecido por el apartado 1 está sujeto a un régimen de autorización previa y requiere, en todos los casos, el cumplimiento de los requisitos de calidad y garantía y de las demás condiciones establecidas por la normativa reguladora de los servicios sociales de Cataluña.
Artículo 69 Modalidades de iniciativa privada
1. La iniciativa privada en materia de servicios sociales puede ser ejercida por entidades de iniciativa social y por entidades de iniciativa mercantil.
2. Son entidades de iniciativa social las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales.
3. Son entidades de iniciativa mercantil las personas jurídicas y las demás entidades privadas con ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales y que adoptan cualquier forma societaria reconocida por la legislación mercantil.
Artículo 70 Entidades de servicios sociales acreditadas
1. Las entidades de iniciativa privada pueden formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública, para lo cual deben estar acreditadas por la administración competente en materia de servicios sociales.

2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de Entidades, Servicios y Equipamientos Sociales y cumplir todos los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales.

3. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable. Esta prestación de servicios debe definirse mediante un convenio de colaboración entre la entidad acreditada y la administración competente en materia de servicios sociales.

4. Las entidades de servicios sociales acreditadas pueden colaborar con la Administración en el desarrollo de equipamientos e instalaciones prioritarios para la provisión de servicios sociales. Las entidades de iniciativa social tienen, además, el derecho a participar mediante sus asociaciones representativas en el Consejo General de Servicios Sociales.
Artículo 71 Régimen de autorización administrativa
1. Las entidades de iniciativa privada, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, deben solicitar una autorización para la prestación de servicios sociales.

2. La autorización administrativa de los servicios de titularidad privada corresponde al departamento competente en materia de servicios sociales y tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de servicios sociales y la correspondiente normativa sectorial.
La autorización administrativa de dichos servicios supone la inscripción de oficio en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales. Deben establecerse por reglamento los datos que han de constar en dicho Registro en relación con las entidades y los servicios.

3. Las autorizaciones solo pueden otorgarse si se cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, que deben incluir los siguientes aspectos:
- a) Las condiciones materiales, de seguridad y de equipamiento exigibles a los servicios en función de su naturaleza.
- b) Las condiciones de edificación, ubicación y condicionamiento de los centros y establecimientos.
- c) Los requisitos de titulación del personal, el número de trabajadores, que debe ser suficiente teniendo en cuenta el número de personas y necesidades que deben atenderse, y el grado de ocupación
- d) La presentación de una memoria y de un plan de actuación en que se especifique el régimen de intervención, la forma de desarrollar programas de atención y la metodología y los procedimientos de ejecución.
Artículo 72 Registro de entidades de iniciativa privada
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Artículo 73 Revocación y suspensión de la autorización
1. La autorización administrativa para crear y gestionar centros y para prestar servicios sociales tiene la condición de autorización de funcionamiento y está sujeta, por tanto, al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención.
2. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización puede comportar su revocación, previa incoación del correspondiente procedimiento.
3. La autorización administrativa puede suspenderse como consecuencia de una medida cautelar adoptada de acuerdo con el régimen de infracciones y sanciones establecidas por el título X.
Artículo 74 Delegación de la competencia para otorgar las autorizaciones administrativas
1. La potestad para otorgar las autorizaciones administrativas a las entidades de iniciativa privada puede delegarse a los entes locales supramunicipales y a los municipios de más de veinte mil habitantes, de acuerdo con lo establecido por la legislación municipal y de régimen local.
2. La Administración de la Generalidad, sin perjuicio de las demás funciones de dirección y control que la legislación municipal y de régimen local le reserva, debe establecer las directrices y los criterios necesarios para garantizar que el ejercicio de la competencia delegada se adecue a las condiciones necesarias de objetividad e igualdad.
Artículo 75 Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada
1. Las entidades de iniciativa social y las entidades de iniciativa mercantil que hayan obtenido la acreditación correspondiente tienen la consideración de entidades prestadoras de servicios sociales a los efectos de la presente ley.
2. Las entidades de iniciativa privada, en su condición de entidades prestadoras de servicios sociales, pueden gestionar servicios sociales de titularidad pública, mediante el establecimiento del contrato correspondiente con la administración competente. En este caso, pasan a formar parte de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.
3. Los contratos que las entidades de iniciativa privada celebran con la Administración deben estipular las funciones de control, seguimiento y evaluación de su ejecución. La Administración debe velar especialmente por la garantía de la calidad y de los estándares mínimos de prestación de los servicios.
4. La contratación de servicios sociales por la Administración se rige por los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no-discriminación, de acuerdo con la normativa de contratos de las administraciones públicas. No obstante, pueden establecerse por reglamento, en función de la naturaleza del servicio, criterios de valoración especial respecto a las entidades de iniciativa social y las entidades de servicios sociales acreditadas. Especialmente, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en condiciones análogas, a las proposiciones presentadas por empresas que empleen personas con discapacidad reconocida o con riesgo de exclusión social o que inviertan los beneficios en finalidades de atención social. En los mismos términos, puede darse preferencia, en la adjudicación de los contratos y en el establecimiento de los conciertos, a entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, cuya finalidad o actividad tenga relación directa con el objeto del contrato, de acuerdo con sus estatutos o normas fundacionales, y que estén inscritas en el registro oficial correspondiente, de acuerdo con los supuestos establecidos por la normativa de contratación administrativa.
Artículo 76 Subvenciones a entidades de iniciativa social
1. La Administración de la Generalidad y los entes locales competentes en materia de servicios sociales pueden otorgar subvenciones y otras ayudas a las entidades de iniciativa social para coadyuvar al cumplimiento de sus actividades de servicios sociales.
2. Las políticas de convenios de colaboración, subvenciones y ayudas deben establecerse en función del contenido y finalidad de los planes de servicios sociales elaborados de acuerdo con la presente ley y deben dirigirse fundamentalmente a la creación, el mantenimiento, la mejora y la modernización de los centros, a la promoción y el desarrollo de programas y actividades de servicios sociales, y a la promoción de acciones formativas y de actividades de investigación y desarrollo relacionadas con los servicios sociales.
3. Las ayudas y subvenciones deben otorgarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad.
4. Las entidades beneficiarias de financiación pública deben destinarla a las finalidades previstas y deben informar a la Administración de su aplicación. Deben fijarse por reglamento las condiciones necesarias para garantizar la transparencia y responsabilidad en la gestión privada de los fondos públicos.
Artículo 77 Entidades colaboradoras
1. Son entidades colaboradoras del sistema público de servicios sociales las entidades y organizaciones sin ánimo de lucro no comprendidas en las modalidades a que se refiere el artículo 69 que coadyuvan en la aplicación de la política de servicios sociales mediante el cumplimiento de programas o actividades sociales en colaboración con la Administración o con entidades de servicios sociales acreditadas.
2. Las entidades colaboradoras pueden ser beneficiarias de financiación pública si han sido reconocidas por el departamento competente en materia de servicios sociales a los efectos de acreditar que sus actividades coinciden con las finalidades de servicios sociales o las complementan. Deben fijarse por reglamento las condiciones y los requisitos necesarios para la obtención del reconocimiento.
3. Las organizaciones de fomento de la acción voluntaria que cumplen los requisitos y actúan en el marco establecido por la legislación del voluntariado de la Generalidad tienen la condición de entidades colaboradoras de servicios sociales.
Artículo 78 Acción de fomento de la iniciativa social
1. Las entidades de iniciativa social son un elemento definitorio del sistema de servicios sociales y un elemento clave en el fomento de los servicios sociales.
2. La Administración de la Generalidad y los entes locales, a los efectos de lo establecido por el presente título, deben fomentar de modo preferente la creación y participación de las entidades sin ánimo de lucro en la realización de actividades de servicios sociales.
3. Las administraciones deben velar por que las actividades de servicios sociales se canalicen mediante las fórmulas establecidas por el presente título y deben garantizar su coordinación con el sistema público de servicios sociales.