Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4543 de 03 de Enero de 2006 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2007 hasta 02 de Mayo de 2008
TÍTULO V
De la regulación de los contenidos audiovisuales
Artículo 77 Instrumentos para regular los contenidos audiovisuales
La regulación de los contenidos difundidos en el marco de la prestación de servicios de comunicación audiovisual corresponde a la presente ley y a las demás que les sean de aplicación. Sin perjuicio de ello, la aprobación de las instrucciones que sean necesarias para desarrollar y explicitar el alcance y significado de la ordenación legal corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña.
Artículo 78 Corregulación de los contenidos audiovisuales
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual para facilitar y garantizar la delimitación adecuada y el cumplimiento de las obligaciones y los deberes en materia de contenidos.
Artículo 79 Fomento de la autorregulación
El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe promover el establecimiento de acuerdos entre los diversos prestadores de servicios de comunicación audiovisual, orientados a la adopción voluntaria de códigos de conducta en materia de contenidos.
Artículo 80 Principios básicos de la regulación de los contenidos audiovisuales
En el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información, la realización de actividades de comunicación audiovisual se somete a los siguientes límites:
- a) Respetar la dignidad, como rasgo esencial de la personalidad humana.
- b) No incitar al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad.
- c) Respetar el derecho de toda persona a no ser discriminada por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- d) Respetar los derechos de las personas reconocidos por la Constitución española, de modo particular los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
- e) No incitar al maltrato y a la crueldad hacia los animales, ni a causar daños al medio ambiente o a los bienes históricos, patrimoniales y culturales.
- f) Hacer una separación clara entre informaciones y opiniones, y respetar el principio de veracidad en la difusión de la información. Se entiende por información veraz la que es el resultado de una comprobación diligente de los hechos.
- g) Hacer una separación clara entre publicidad y contenido editorial.
- h) Respetar el deber de protección de la infancia y la juventud de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley y la legislación aplicable en esta materia.
- i) Respetar los códigos deontológicos aprobados por los colegios profesionales de los trabajadores que prestan servicios en los medios de comunicación.
Artículo 81 Protección de la infancia y la juventud
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir el nombre, la imagen ni otros datos que permitan identificar a los menores en los casos en que, con el consentimiento o sin el consentimiento de sus padres o tutores, puedan quedar afectados su honor, intimidad o imagen, y de modo particular si aparecen o pueden aparecer como víctimas, testimonios o inculpados con relación a la comisión de acciones ilegales. Tampoco pueden divulgarse los datos relativos a la filiación de niños y adolescentes acogidos o adoptados.
2. Sin perjuicio de la adopción de las medidas técnicas pertinentes, los contenidos que puedan afectar al desarrollo físico, mental o moral de los menores solo pueden ser difundidos después de las 22 horas y antes de las 6 horas. La difusión de estos contenidos debe ir precedida de una señal acústica y debe identificarse con la presencia de una señal visual durante toda la emisión.
3. Los prestadores de servicios de radio o televisión no pueden ofrecer ningún contenido que pueda perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. De modo particular, se prohíbe la difusión, por dichos prestadores, de contenidos pornográficos o de violencia gratuita.
4. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual pueden incluir, dentro de los programas que conformen su oferta, los contenidos a que se refiere el apartado 3. Sin embargo, la recepción de los mencionados contenidos debe ser consentida expresamente y por escrito por los usuarios o abonados mayores de edad que estén interesados en los mismos. La prestación de dicho consentimiento no puede comportar en ningún caso el disfrute de condiciones económicas más favorables, y el acceso específico y en cada momento a dichos contenidos audiovisuales debe estar condicionado, por medios técnicos adecuados, a la introducción de un código personal de acceso, con el objetivo de garantizar que está bajo la responsabilidad de los usuarios o abonados.
5. Al efecto de garantizar la protección de la infancia y la juventud en el caso de servicios audiovisuales distintos a los de televisión, el Consejo del Audiovisual de Cataluña debe impulsar los procesos de corregulación y autorregulación del sector.
Artículo 82 Comunicaciones de interés público
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados y declaraciones que el Gobierno del Estado y el Gobierno de la Generalidad estimen convenientes por causas justificadas de interés público.
2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito local están obligados a difundir, gratuitamente y con indicación de su origen, los comunicados que las administraciones locales que se hallen en su correspondiente ámbito de cobertura estimen convenientes por causas justificadas de interés público.
Artículo 83 Señalización de los contenidos audiovisuales
Corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña determinar, mediante instrucción, los mecanismos de señalización visual y acústica de los contenidos audiovisuales. Corresponde a la autoridad audiovisual desarrollar sistemas análogos con relación a los contenidos difundidos por medio de los nuevos servicios audiovisuales. El sistema de señalización escogido debe contribuir a garantizar la uniformidad de los sistemas existentes en el Estado español y en el conjunto de la Unión Europea, al efecto de la adecuada tutela de los intereses de los ciudadanos.
Artículo 84 Acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual
1. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, con el objetivo de hacer efectivo el acceso a los contenidos audiovisuales, tienen las siguientes obligaciones:
- a) Establecer los mecanismos técnicos pertinentes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los contenidos.
- b) Incorporar progresivamente, en el caso de prestadores de servicios televisivos, en su programación la subtitulación para personas sordas, la lengua de signos catalana y la audiodescripción para personas ciegas, para favorecer el acceso de las personas con discapacidad a la comunicación audiovisual.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe regular por instrucción el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, y a tal efecto puede determinar los supuestos, condiciones y porcentajes de aplicación en función de las diferentes características del servicio, así como el ritmo de implantación progresiva.
Artículo 85 Acontecimientos de interés general
Los ciudadanos tienen derecho a acceder, por medio de los servicios de comunicación audiovisual, a acontecimientos de interés general. Los acontecimientos a que el Gobierno haya otorgado esta calificación deben difundirse en directo y por sistemas de acceso no condicional. La resolución del Gobierno en virtud de la cual se aprueba la lista de acontecimientos objeto de este precepto debe notificarse inmediatamente a la autoridad competente para poder verificar que se adecua a la normativa comunitaria y proceder a su publicación oficial.
Artículo 86 Obligaciones con relación a la presencia de la lengua y cultura catalanas y del aranés en la comunicación audiovisual
1. La lengua normalmente utilizada por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual públicos debe ser la catalana, y en el Valle de Arán debe ser la aranesa. Excepcionalmente, pueden tenerse en cuenta las características de la audiencia a la que se dirija el medio, de acuerdo con los criterios que el Consejo del Audiovisual de Cataluña establezca mediante instrucción en el marco de las disposiciones de la normativa lingüística.
2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual sometidos a régimen de licencia se rigen por las obligaciones establecidas por la legislación de política lingüística respecto a los concesionarios de radiodifusión y televisión de gestión privada. En el Valle de Arán deben tener las mismas obligaciones respecto al aranés que la legislación establece para el catalán.
3. Los distribuidores de servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los términos establecidos por la presente ley, deben garantizar que la mayor parte de canales que ofrecen sean en catalán y en el Valle de Arán en aranés.
4. El Gobierno puede acordar el otorgamiento de ayudas públicas para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo.
El Auto T.C. (Pleno) de 18 de enero de 2007 («B.O.E.» 5 febrero) ha acordado levantar la suspensión del artículo 86, cuya suspensión se produjo con la admisión del recurso 8112/2006 («B.O.E.» 9 octubre 2006). -->-->-->-->-->-->Artículo 87 Obligaciones en materia de difusión de obras audiovisuales europeas
1. Los prestadores de servicios de televisión se someten al régimen establecido por la presente ley en materia de difusión obligatoria de obras audiovisuales europeas. Estas obligaciones se entienden sin perjuicio de los deberes específicos que el Consejo del Audiovisual de Cataluña pueda imponer a los mencionados sujetos en el marco del régimen de la licencia o comunicación correspondiente.
2. Los prestadores de servicios de televisión a que se refiere el apartado 1 deben reservar como mínimo el 51% de su tiempo anual a la difusión de obras audiovisuales europeas. El 51% de dicho tiempo de reserva, como mínimo, deben dedicarlo a la difusión de obras audiovisuales europeas cuya expresión originaria sea en cualquier lengua oficial en Cataluña. Debe garantizarse que, como mínimo, el 50% de estas obras sea en catalán. El 10% del tiempo total de emisión, como mínimo, deben destinarlo a obras audiovisuales europeas suministradas por productores independientes y producidas en los últimos cinco años.
3. El tiempo dedicado a contenidos informativos, transmisiones deportivas, juegos, publicidad, servicios de teletexto y televenta se excluye del cómputo del tiempo anual de difusión al efecto de lo establecido por el apartado 2.
4. Los prestadores de servicios de televisión de ámbito territorial inferior al conjunto de Cataluña pueden solicitar al Consejo del Audiovisual de Cataluña un régimen reducido para la difusión obligatoria de obras europeas. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe resolver esta solicitud de forma expresa atendiendo a las características sociales del territorio de difusión y a las características de los prestadores de los servicios.
El Auto T.C. (Pleno) de 18 de enero de 2007 («B.O.E.» 5 febrero) ha acordado levantar la suspensión del artículo 87, cuya suspensión se produjo con la admisión del recurso 8112/2006 («B.O.E.» 9 octubre 2006). -->-->-->-->-->-->Artículo 88 Derechos de los usuarios de servicios de comunicación audiovisual
1. Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a conocer los contenidos de los servicios de televisión y su horario de emisión con la antelación suficiente. A tal efecto, corresponde al Consejo del Audiovisual de Cataluña desarrollar, mediante reglamento, el procedimiento adecuado para hacer efectivo este derecho.
2. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deben contribuir a la alfabetización audiovisual básica de los ciudadanos.
3. Los usuarios de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a dirigirse al Consejo del Audiovisual de Cataluña si consideran que se han vulnerado sus derechos o que se ha producido un incumplimiento de la regulación en materia de contenidos y de publicidad.
Artículo 89 Pluralismo e información ciudadana
1. Se garantiza el derecho de los profesionales de los medios a la cláusula de conciencia y al secreto profesional.
2. En los períodos electorales, los medios de comunicación deben garantizar especialmente la pluralidad informativa. Los medios públicos deben asegurar una información suficiente sobre las diversas ofertas electorales y sobre la actividad de los representantes salientes.