Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de la comunicación audiovisual de Cataluña
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 4543 de 03 de Enero de 2006 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 03 de Enero de 2006. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2007 hasta 02 de Mayo de 2008
TÍTULO VI
De la publicidad, la televenta y el patrocinio
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90 Definiciones
A efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
- a) Publicidad: cualquier forma de mensaje emitido, mediante contraprestación y por encargo de una persona física o jurídica, pública o privada, en relación a una actividad comercial, industrial, artesana o profesional, con el fin de promover la contratación de bienes muebles o inmuebles o de servicios de cualquier tipo. También se entiende por publicidad cualquier forma de mensaje audiovisual emitido por cuenta de terceros para promover actitudes o comportamientos entre los usuarios.
- b) Televenta: la radiodifusión televisiva de ofertas directas al público para la adquisición o el arrendamiento de todo tipo de bienes y derechos o la contratación de servicios a cambio de una remuneración.
- c) Patrocinio publicitario: el contrato en virtud del cual una persona física o jurídica, llamada patrocinador, no vinculada a la producción, la comercialización ni a la prestación de servicios de televisión o radio contribuye a la financiación de contenidos emitidos por otra persona física o jurídica -llamada patrocinado- con el fin de promover el nombre, la marca, la imagen, las actividades o las realizaciones del patrocinador.
Artículo 91 Finalidades de la regulación de la publicidad, la televenta y el patrocinio
Las finalidades de la regulación de las actividades de la publicidad, la televenta y el patrocinio son:
Artículo 92 Publicidad y televenta ilícitas
1. Son publicidad y televenta ilícitas:
- a) Las que atentan contra la dignidad humana.
- b) Las que vulneran los valores y los derechos reconocidos por la Constitución española, especialmente los que reconocen los artículos 18 y 20.4. Los anuncios que presentan las mujeres de forma vejatoria se entienden incluidos en la presente letra. Tienen la condición de vejatorias la utilización particular y directa del cuerpo o de partes del cuerpo como un simple objeto desvinculado del producto que se pretende promover, y la utilización de la imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento.
- c) Las que fomentan malas prácticas alimenticias o cualquier otro comportamiento perjudicial para la salud o la seguridad humanas o para la protección del medio ambiente.
- d) Las que atentan contra el respeto a la dignidad de las personas o a sus convicciones religiosas y políticas.
- e) Las que discriminan por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- f) Las que incitan a la violencia o a comportamientos antisociales, apelan al miedo o a la superstición o fomentan abusos, imprudencias, negligencias o conductas agresivas.
- g) Las que inducen a la crueldad o al maltrato de los animales o a la destrucción de bienes de la naturaleza o de bienes culturales.
- h) Las que utilizan técnicas subliminales, en el sentido de las que contienen los elementos recogidos por la legislación sobre publicidad referidos a publicidad subliminal.
2. Son ilícitas la publicidad engañosa, la desleal y la subliminal, en los términos establecidos y definidos por la legislación general sobre publicidad.
Artículo 93 Publicidad y televenta prohibidas
1. Son publicidad y televenta prohibidas:
- a) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y televenta de cigarrillos y otros productos del tabaco.
- b) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad de medicamentos o tratamientos médicos que solo puedan obtenerse por prescripción facultativa.
- c) La publicidad de contenido esencialmente político dirigida a la consecución de objetivos de esta naturaleza, sin perjuicio de las normas de aplicación establecidas por la legislación sobre régimen electoral.
- d) La televenta de medicamentos, tratamientos médicos y productos sanitarios, en los términos establecidos por la legislación sobre esta materia.
- e) Cualquier forma directa o indirecta de publicidad y de televenta de bebidas con graduación alcohólica superior a veinte grados centesimales.
-
f) Cualquier forma de publicidad y de televenta de bebidas alcohólicas con una graduación inferior a veinte grados centesimales en que se den las siguientes circunstancias:
- Primera. Si van dirigidas específicamente a menores de edad, en particular si presentan personas menores de edad consumiendo las bebidas alcohólicas a que se refiere la presente letra.
- Segunda. Si presentan el consumo de alcohol asociado con una mejora del rendimiento físico, con la conducción de vehículos o con el éxito social o sexual.
- Tercera. Si sugieren que el consumo de alcohol tiene propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituye un medio para resolver conflictos.
- Cuarta. Si estimulan el consumo no moderado de bebidas alcohólicas u ofrecen una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad y destacan cualidades positivas de las bebidas que tienen alcohol.
- g) La publicidad de servicios o establecimientos dedicados a la prostitución, en horario protegido.
2. No pueden emitirse simultáneamente contenidos editoriales y publicitarios, salvo lo que prescribe el artículo 95. La separación entre los contenidos y la publicidad debe indicarse con señales acústicas o visuales, según proceda.
Artículo 94 Publicidad y televenta encubiertas
1. Se entiende por publicidad encubierta la presentación verbal, visual o sonora de los bienes, los servicios, el nombre, la marca o las actividades de un productor de mercancías o de un prestador de servicios en programas u otros contenidos editoriales en que esta presentación tenga finalidad publicitaria y pueda inducir al público a error sobre la verdadera naturaleza de la presentación.
2. La publicidad encubierta está prohibida si la referencia verbal, visual o sonora a mercancías, servicios, marcas o nombres de productores o prestadores de servicios particulares tiene una prominencia indebida, ya sea por la recurrencia de su presencia o por la forma en que se presentan o destacan.
3. Para evaluar el carácter indebido de la prominencia a que se refiere el apartado 2, la autoridad audiovisual debe considerar las necesidades editoriales, las características del programa en que se inserta la publicidad encubierta y la concurrencia o no de una influencia o un condicionamiento del contenido editorial con finalidades comerciales.
4. No tiene la condición de publicidad encubierta la presentación de acontecimientos abiertos al público organizados por terceras personas, si los derechos de emisión están cedidos a un operador y la participación de este último se limita a la retransmisión del acontecimiento y no se produce ninguna desviación intencionada para realzar su carácter publicitario.
5. Los programas informativos, documentales, religiosos e infantiles no pueden incluir publicidad encubierta.
6. Los programas que incluyen publicidad encubierta deben advertirlo al inicio, de forma visual o sonora, según proceda, con la inserción de una lista de los anunciantes de los que se hará publicidad en el programa.
CAPÍTULO II
Forma y presentación de la publicidad y la televenta
Artículo 95 Principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario
1. La forma y la presentación de la publicidad y la televenta deben garantizar que los destinatarios no confunden el contenido editorial y el publicitario, de modo que ambos contenidos sean fácilmente identificables.
2. La separación preceptiva del contenido editorial y el publicitario puede ser temporal o espacial, mediante una señal visual o acústica, en función de la forma de publicidad utilizada y si se trata de servicios de difusión de televisión o radio.
3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe establecer, mediante instrucción, los preceptos específicos y pertinentes en cuanto a la inclusión, la identificación y la colocación de espacios publicitarios en televisión y radio, al efecto del cumplimiento del principio de separación entre el contenido editorial y el publicitario.
Artículo 96 Protección de menores
1. La publicidad y la televenta no pueden incluir contenidos que puedan perjudicar moralmente o físicamente a los menores. A tal efecto, deben respetarse los siguientes principios:
- a) No deben incitar directamente a los menores a comprar un producto o contratar un servicio de modo que se explote su inexperiencia o credulidad. Tampoco puede incitarlos a persuadir a sus padres o tutores, o a los padres o tutores de terceros, para que compren los productos o contraten los servicios de que se trate.
- b) No pueden explotar, en ningún caso, la especial confianza de los niños en sus padres, profesores u otras personas.
- c) No pueden presentar a los niños en una situación peligrosa sin un motivo que lo justifique.
- d) Los juguetes, cuando son el objeto de la publicidad o la televenta, no pueden conducir a error sobre las características o la seguridad que tienen, ni tampoco sobre la capacidad y la aptitud necesarias para que los niños puedan hacer uso de los mismos sin hacerse daño a ellos mismos o a terceros.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de la legislación aplicable a la publicidad y la televenta dirigida a los niños o a los adolescentes o protagonizada por estos. Al efecto, esta autoridad:
Artículo 97 Difusión de publicidad y televenta en bloques y aislada
1. La difusión de publicidad y televenta debe realizarse en bloques, aunque excepcionalmente pueden admitirse publicidad y anuncios de televenta aislados, siempre que se den condiciones de escasez de oferta o demanda en cuanto al tiempo disponible o solicitado para publicidad o televenta.
2. Se entiende por publicidad o televenta aislada las inserciones de una duración inferior a noventa segundos. Si, por los motivos a que se refiere el presente artículo, se hace publicidad o televenta aisladas, debe indicarse la duración de la inserción.
Artículo 98 Inserción entre programas e interrupciones publicitarias de la programación televisiva
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la inserción de publicidad y anuncios de televenta respete el principio general de inserción entre programas y las reglas generales sobre interrupciones publicitarias de la programación establecidas por la legislación aplicable.
2. Las interrupciones publicitarias deben respetar la unidad, el valor, la calidad, las pausas naturales, la duración y la naturaleza de los programas, de modo que en ningún caso perjudiquen los derechos de los titulares de los programas dentro de los cuales se produce la interrupción, ni a los destinatarios de la actividad audiovisual.
3. En aplicación de los criterios generales a que se refiere el apartado 2, deben respetarse las siguientes reglas especiales:
- a) En los programas compuestos de partes autónomas solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta entre las partes autónomas.
- b) En las emisiones o programas deportivos o de acontecimientos o espectáculos de estructura similar en que haya intervalos de tiempo entre cada una de las partes que los componen, solo pueden insertarse publicidad y anuncios de televenta durante estos intervalos. A tal efecto, el intervalo debe tener carácter natural, no accidental y vinculado directamente con la estructura del acontecimiento o espectáculo.
- c) En los programas o emisiones no incluidos en las letras a y b, las interrupciones sucesivas para la inserción de publicidad y anuncios de televenta deben estar separados por períodos de tiempo de veinte minutos como mínimo.
- d) Los programas informativos, documentales e infantiles y las emisiones de servicios religiosos no pueden ser objeto de interrupciones por publicidad y televenta, con la excepción de los que tienen una duración programada superior a treinta minutos.
- e) Los largometrajes cinematográficos y otras obras audiovisuales con una duración programada de transmisión superior a cuarenta y cinco minutos pueden interrumpirse una vez por cada período completo de cuarenta y cinco minutos. Sin embargo, puede autorizarse otra interrupción si la duración total de la transmisión programada excede como mínimo en veinte minutos de dos o más de los períodos temporales inicialmente referidos. Estas interrupciones deben respetar la integridad y el valor de la obra, y no pueden omitirse los títulos de crédito. Se exceptúan de este apartado las series, los seriales y las emisiones de entretenimiento.
- f) No puede insertarse publicidad ni televenta en la emisión de servicios religiosos.
4. Si la forma de publicidad, por sus características de emisión, puede confundir a los espectadores sobre su carácter publicitario, debe superponerse, de forma permanente y claramente legible, una transparencia con la indicación de que es publicidad. Sin perjuicio de otros supuestos, los publirreportajes y las telepromociones quedan sujetos a esta obligación.
5. Durante las emisiones deportivas pueden insertarse mensajes publicitarios y de televenta, mediante transparencias o cualquier tratamiento de la imagen, con las siguientes condiciones:
- a) Que se produzca en los momentos en que el desarrollo del acontecimiento esté parado.
- b) Que no perturbe la visión del acontecimiento.
- c) Que las transparencias utilizadas no ocupen más de una sexta parte de la pantalla.
- d) Que los mensajes consistan, exclusivamente, en textos escritos o en imágenes del logotipo de la marca.
6. Durante los períodos dedicados a la publicidad y a los anuncios de televenta, los procesos de tratamiento de las señales originales no pueden producir en los espectadores un incremento sonoro notoriamente perceptible respecto de la emisión inmediatamente anterior.
CAPÍTULO III
Duración de los anuncios publicitarios y la televenta televisiva
Artículo 99 Duración por hora y día en la televisión
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la actividad publicitaria y la televenta respete los límites de duración que la legislación establece por hora de reloj y por día natural de emisión.
2. El tiempo total dedicado a la emisión de publicidad en todas sus formas y a la televenta no puede ser superior al 20% del tiempo diario de emisión. El tiempo de emisión por anuncios publicitarios no puede ser superior al 15% del tiempo total diario de emisión.
3. Durante cada una de las horas naturales en que se divide el día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad en todas sus formas no puede ser superior a diecisiete minutos. Durante el mismo período, y respetando el límite anterior, el tiempo dedicado a anuncios publicitarios y de televenta, excluida la autopromoción, no puede ser superior a doce minutos.
4. Cada prestador de servicio de televisión puede dedicar hasta tres horas al día a la emisión de contenidos de televenta. Estas emisiones deben tener una duración mínima ininterrumpida de quince minutos y deben identificarse como tales, con toda claridad, por medios ópticos o acústicos. Pueden difundirse como máximo ocho programas de televenta por un canal de televisión no dedicado exclusivamente a esta actividad.
5. A efectos de la presente ley, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico difundidos gratuitamente no se entienden como publicidad.
6. Las limitaciones temporales que el presente artículo impone a la televenta no son de aplicación a los prestadores de servicios de televisión que se dedican exclusivamente a esta actividad, ya sea con carácter de autopromoción o con carácter de publicidad por cuenta de terceros. Estos prestadores pueden emitir publicidad en las condiciones y dentro de los límites establecidos por la presente ley, con la excepción del apartado 3. Dentro de estos canales, las condiciones y los límites son diferentes, según de que se trate:
Artículo 100 Limitaciones a la presencia de contenidos publicitarios en el servicio público audiovisual de Cataluña
1. El tiempo dedicado a la emisión de contenidos publicitarios en el marco de la prestación del servicio público audiovisual de Cataluña no puede exceder el 10% total diario de emisión.
2. En cada una de las horas naturales del día, el tiempo de emisión dedicado a la publicidad, en todas sus formas, no puede sobrepasar los doce minutos. Asimismo, y respetando este límite, el tiempo dedicado a los contenidos publicitarios y de televenta, excluyendo los espacios de autopromoción, no puede sobrepasar los diez minutos en dicho período.
3. La emisión de obras cinematográficas de duración superior a los noventa minutos solo puede ser objeto de una sola interrupción publicitaria, y las de duración inferior no pueden interrumpirse.
4. En el caso del servicio público de radio, corresponde al Consejo Audiovisual de Cataluña la determinación, mediante instrucción, de los límites a la presencia de contenidos publicitarios y de patrocinio.
CAPÍTULO IV
Normas sobre el patrocinio televisivo
Artículo 101 Deberes y obligaciones principales de los patrocinadores
Los patrocinadores tienen los siguientes deberes:
- a) Identificarse claramente en el programa o el contenido audiovisual que contribuye a financiar mediante su nombre o logotipo al principio del programa o el contenido audiovisual.
- b) Respetar la independencia y la responsabilidad del prestador del servicio de comunicación audiovisual y del editor con respecto al contenido de la emisión.
- c) No incentivar la compra o la contratación de servicios o productos propios o de un particular mediante la promoción concreta de estos productos o servicios. Sin embargo, puede hacerse referencia explícita a productos o servicios del patrocinador o de un tercero con la finalidad exclusiva de identificar al patrocinador y aclarar el vínculo entre el programa y la empresa que lo patrocina.
Artículo 102 Emisiones y sujetos excluidos de la actividad de patrocinio
1. Está prohibido el patrocinio de informativos, emisiones de actualidad política y emisiones de servicios religiosos.
2. No pueden patrocinarse las partes en que puedan dividirse los contenidos a que se refiere el apartado 1, salvo las dedicadas a la información deportiva, meteorológica, económica o del tráfico.
3. Quedan excluidos de la actividad de patrocinio los sujetos que tienen como actividad principal la fabricación o la venta de productos o la prestación de servicios que tienen prohibida la publicidad.
CAPÍTULO V
El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria y otras formas de publicidad
SECCIÓN PRIMERA
El uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria
Artículo 103 Principios generales
1. Los poderes públicos en Cataluña deben impulsar el desarrollo del uso de las nuevas tecnologías en la actividad publicitaria.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar por el cumplimiento de los principios y las reglas generales que informan y condicionan la regulación de la actividad publicitaria y su adecuada adaptación a las exigencias específicas que planteen el uso de las nuevas tecnologías mediante una instrucción.
Artículo 104 Pantalla dividida
1. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.
2. El uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios debe respetar la integridad de los contenidos audiovisuales, y las reglas generales contenidas en la presente ley, en especial en cuanto a la publicidad ilícita o prohibida.
3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe determinar mediante una instrucción las obligaciones específicas de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en lo que concierne al uso de la pantalla dividida para difundir contenidos publicitarios.
Artículo 105 Publicidad interactiva
1. La publicidad interactiva es la que permite a los destinatarios de servicios de comunicación audiovisual dar información directamente al prestador del servicio o al anunciante, gracias a un sistema de respuesta que les permite actuar, de forma interactiva, en un entorno al cual se exponen voluntariamente durante el tiempo que ellos mismos deciden.
2. Solo es objeto de la presente ley la publicidad interactiva a la que se accede desde un anuncio difundido en el marco de un programa o un contenido audiovisual lineal. Esta publicidad está sujeta a las disposiciones generales sobre publicidad establecidas por la presente ley hasta el momento en que los consumidores acceden a la aplicación interactiva.
3. La publicidad interactiva está sometida a las siguientes condiciones:
- a) El icono para acceder al entorno interactivo debe integrarse en un espacio publicitario, separado claramente del contenido editorial de modo que permita que los consumidores lo identifiquen. Dicho espacio publicitario puede ser un anuncio convencional o un anuncio que utilice la técnica de la pantalla dividida. En este segundo caso, debe obtenerse la autorización o el acuerdo de los titulares de los derechos del contenido audiovisual.
- b) Debe informarse a los consumidores del paso al entorno interactivo, antes de hacerlo, mediante advertencia interpuesta a pantalla opaca completa, que debe aparecer al activar el icono de acceso y debe ofrecer la opción de decidir si se accede a la aplicación interactiva o se vuelve al contenido principal.
- c) Los programas destinados a menores no pueden contener iconos que permitan el acceso a productos o servicios que puedan infringir las normas sobre protección de menores.
Artículo 106 Patrocinio virtual
El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes. Esta actividad debe hacerse:
- a) De modo que atienda la comodidad de los destinatarios.
- b) Con respeto a la integridad y al valor del contenido audiovisual en que se inserta y con respeto a los intereses de los titulares de derechos.
- c) Previo acuerdo del organizador del acontecimiento emitido y de los titulares de los derechos.
- d) De modo que cumpla las obligaciones generales de toda actividad de patrocinio.
SECCIÓN SEGUNDA
Otras formas de publicidad
Artículo 107 Principios generales
1. A efectos de la presente ley, se entiende por otras formas de publicidad las fórmulas no convencionales de publicidad para las cuales se precisa una peculiar adecuación de la normativa existente.
2. El Consejo del Audiovisual de Cataluña debe velar para que la diversificación de formas de publicidad no ponga en peligro la aplicación del régimen jurídico general al cual quedan sometidas. A tal efecto, la autoridad audiovisual debe establecer las instrucciones pertinentes para adaptar la normativa a las necesidades específicas o a las peculiaridades propias de las demás formas de publicidad.
Artículo 108 Reglas especiales de publicidad y patrocinio en la radio
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Artículo 109 Publicidad institucional
1. La publicidad institucional por radio y televisión que emitan las administraciones públicas de Cataluña está sujeta a lo establecido por la legislación reguladora de la publicidad institucional.
2. La publicidad institucional debe cumplir los siguientes requisitos:
- a) Solo puede tener como objeto la información sobre los servicios públicos.
- b) No puede promover ni desarrollar campañas que tengan como finalidad destacar la gestión o los objetivos conseguidos por los poderes públicos.
- c) No puede inducir a confusión directa o indirecta con relación a elementos identificativos de partidos políticos o de las campañas de propaganda electoral.
- d) Las administraciones de Cataluña, durante los períodos electorales, únicamente pueden hacer campañas de carácter institucional destinadas a informar a los ciudadanos sobre la fecha en que han de tener lugar las elecciones o el referéndum, el procedimiento para votar y los requisitos y los trámites del voto por correo. Estas campañas en ningún caso pueden sugerir, directa o indirectamente, opciones de voto.
- e) El plazo de prohibición de la publicidad institucional durante los períodos electorales se inicia el día de la publicación de la convocatoria de elecciones.
3. El Consejo del Audiovisual de Cataluña es el órgano competente para verificar el cumplimiento de lo establecido por el apartado 2.