Ley 22/2009, de 23 de diciembre, de ordenación sostenible de la pesca en aguas continentales
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5536 de 30 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 15 de 18 de Enero de 2010
- Vigencia desde 19 de Enero de 2010. Revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2011 hasta 30 de Enero de 2014
Título III
De la ordenación y la gestión de la pesca en aguas continentales
Capítulo I
Clasificación de las aguas, los tramos y las masas de agua para la pesca continental
Artículo 24 Clasificación de las aguas continentales en lo que se refiere a la gestión de la pesca
1. Las aguas continentales, a los efectos de la gestión de la pesca y en función de las poblaciones de especies que las habitan, o que potencialmente podrían habitarlas por sus condiciones ecológicas, se clasifican en las siguientes:
- a) Aguas de salmónidos, que se subdividen en aguas de alta montaña y aguas de baja montaña.
- b) Aguas de ciprínidos.
2. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe clasificar las aguas continentales de acuerdo con las categorías a las que se refiere el apartado 1. Dicha clasificación debe constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
3. El departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales debe establecer las aguas de reserva genética que tienen que constar en el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 25 Clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua continental en lo que se refiere a la pesca
1. A los efectos de la pesca en aguas continentales, los tramos de cursos y las masas de agua se clasifican en las siguientes categorías:
2. El aprovechamiento pesquero de las áreas a las que se refiere el apartado 1 debe realizarse de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la presente ley y el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
3. ...

4. La pesca en los tramos de cursos de agua que delimitan con la comunidad autónoma de Aragón puede ser objeto de regulación especial, ajustada a la gestión realizada en ambas comunidades.
Artículo 26 Refugio de pesca
1. Un refugio de pesca es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que habitan habitual o predominantemente poblaciones de especies protegidas, y que es necesario para proteger y conservar las poblaciones de especies acuícolas, tanto de flora como de fauna.
2. En los refugios de pesca está prohibido pescar.
3. Los refugios de pesca pueden ser temporales o tener una duración indefinida.
4. Los refugios de pesca deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Los instrumentos de planificación hidrológica y del territorio deben incluirlos y respetarlos.
Artículo 27 Zona de pesca libre sin muerte
1. Una zona de pesca libre sin muerte es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que la práctica de la pesca debe realizarse con la condición de devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, de la forma menos lesiva posible, todos los ejemplares capturados, salvo en los casos de competiciones deportivas y las demás excepciones establecidas por la presente ley.
2. El único requerimiento para pescar en las zonas de pesca libre sin muerte es estar en posesión de la licencia pertinente.
3. Las zonas de pesca libre sin muerte deben ser establecidas por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales. Debe garantizarse que su presencia efectiva sea la suficiente, tanto en número como en extensión, en todos los cursos, tramos de cursos o masas de agua que no tengan la consideración de refugios de pesca.
Artículo 28 Zona de pesca controlada
1. Una zona de pesca controlada es el curso, el tramo de curso o la masa de agua en que se limita la pesca para contribuir a desarrollar un modelo de aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros basado principalmente en la autorregeneración natural de las poblaciones de especies.
2. En las zonas de pesca controlada puede practicarse la pesca sin muerte o con muerte.
3. En las zonas de pesca controlada, la práctica de la pesca requiere, además de la correspondiente licencia, la obtención del permiso de pesca pertinente.
4. Para permitir la autorregeneración de los cursos y las masas de agua, hay que procurar que los tramos ubicados inmediatamente por encima o por debajo de los límites de una zona de pesca controlada se clasifiquen como zonas de pesca libre sin muerte o como refugios de pesca.
5. El aprovechamiento pesquero de las zonas de pesca controlada puede llevarse a cabo mediante concesión o mediante cualquier otra figura jurídica administrativa que se determine por vía reglamentaria. Las sociedades de pescadores deben tener preferencia en los tramos de pesca localizados dentro de su municipio, y los requisitos y condiciones de las distintas formas de aprovechamiento deben establecerse por reglamento.

6. Los criterios y el mecanismo para determinar el número de capturas permitidas en las zonas de pesca controlada deben establecerse por reglamento.
Artículo 29 Pesca controlada intensiva y escenarios de pesca en las zonas de pesca controlada
1. Las zonas de pesca controlada intensiva son cursos, tramos de cursos o masas de agua ubicados dentro de las zonas de pesca controlada y habilitados para soportar una alta presión de pesca, en los que pueden realizarse repoblaciones periódicas.
2. Las zonas de pesca controlada intensiva deben ubicarse en cursos, tramos de cursos o masas de agua transformados artificialmente, en especial los embalses, y fuera de las aguas de reserva genética, para evitar la degradación biológica y, en especial, genética de las poblaciones de especies autóctonas.
3. Se autoriza el uso de individuos de trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) para repoblar las zonas de pesca controlada intensiva ubicadas fuera de las aguas de salmónidos. La regulación de la pesca de la trucha arco iris debe ser establecida por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
4. Los escenarios de pesca son zonas de pesca controlada intensiva ubicadas en masas de agua artificiales sin conexión con la red fluvial o en cursos, tramos de cursos o masas de agua de ciprínidos transformados artificialmente, especialmente los embalses, siempre que sus características hidráulicas permitan garantizar que no se producirá una interacción negativa con las poblaciones de peces de los tramos inmediatos del río. Están especialmente concebidos para la práctica de la pesca con finalidades recreativa y deportiva, o únicamente deportiva, y deben estar gestionados preferentemente mediante convenios con las sociedades de pescadores y sus federaciones.
Artículo 30 Señalización
1. Los distintos cursos, tramos de cursos y masas de agua continental en que puede practicarse la pesca deben estar debidamente señalizados, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.
2. Las señales a que se refiere el apartado 1 deben colocarse al inicio y al final de cada refugio de pesca, zona de pesca libre sin muerte o zona de pesca controlada, y en los dos márgenes del curso de agua. Deben dejarse, como mínimo, quinientos metros de espacio entre señal y señal.

3. Debe señalizarse la divisoria entre las aguas de salmónidos y las de ciprínidos con carteles en su punto de inicio. Las aguas de reserva genética deben señalizarse de la misma forma.
Capítulo II
Cebos y períodos hábiles para la pesca en aguas continentales
Artículo 31 Cebos no autorizados
1. Se prohíbe, en todas las áreas de pesca, el uso como cebo de cualquier pez, crustáceo o molusco, en cualquiera de sus estadios biológicos, vivo o muerto, así como de insectos no pertenecientes a la fauna local. Se exceptúan de este precepto las aguas limítrofes con la comunidad autónoma de Aragón, que pueden ser objeto de regulación especial.
2. En las aguas de salmónidos, se prohíbe el uso de los cebos naturales que no formen parte de la dieta natural de los peces, las ninfas artificiales acompañadas de cargas de plomo, excepto en los embalses, y los demás cebos que se establezcan por reglamento.

3. ...

4. Se prohíbe el uso de cebos o atrayentes con componentes bioquímicos o químicos que alteren o puedan alterar la calidad del agua y el comportamiento, el metabolismo o el ciclo de cría y reproducción naturales de cualquier especie u organismo, especialmente los que contienen feromonas, hormonas o laxantes.
Artículo 32 Períodos hábiles para la pesca en aguas continentales
1. Los períodos hábiles para la pesca para cada categoría de aguas o zonas de pesca deben determinarse por reglamento y tienen que ser adecuados al ciclo biológico de cada especie.
2. Se prohíbe pescar fuera de los períodos hábiles para la pesca.
3. Durante los períodos declarados inhábiles para la pesca, cualquier actividad que pueda incidir negativamente en los ciclos biológicos de las especies puede ser objeto de regulación.
4. Durante los períodos hábiles para la pesca solo está permitido pescar en el horario comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en los supuestos de pesca profesional y de competición debidamente autorizados. El criterio de cómputo para la aplicación de este precepto debe establecerse por reglamento.
5. El órgano correspondiente del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales puede prohibir temporalmente, mediante resolución motivada, el ejercicio de la pesca cuando existan razones que así lo recomienden para una mejor protección de las especies de fauna acuícolas. Asimismo, la autoridad competente puede limitar temporalmente otras actividades que puedan afectar negativamente a las especies acuícolas.
Capítulo III
Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales
Artículo 33 Artes, modalidades y acciones de pesca en aguas continentales
1. Para la pesca recreativa y la pesca deportiva de competición, únicamente se permite como arte de pesca la caña de pescar. Por cada pescador o pescadora, se permite la utilización de dos cañas en acción de pesca, separadas por una distancia inferior a diez metros. En las aguas de salmónidos, excepto en los embalses, solo se permite la utilización de una caña.

2. Para la pesca recreativa de crustáceos en aguas continentales, únicamente se permiten como artes de pesca las nasas y las lamparillas. Cada pescador o pescadora puede utilizar ocho como máximo, colocadas en una extensión máxima de treinta metros.
3. Corresponde al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales establecer los tramos, las cantidades y las condiciones en que se permite el cebado y la naturaleza de las sustancias utilizadas para esta finalidad.
4. En ningún caso puede autorizarse el cebado en las aguas de salmónidos. Esta regulación debe incorporarse al Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 34 Artes, modalidades y acciones no autorizadas para la pesca en aguas continentales
Se prohíben en todos los casos, en todas las aguas continentales, las siguientes actuaciones:
- a) Usar sustancias explosivas.
- b) Usar sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, o bien sustancias paralizantes, tranquilizantes o repelentes. Se exceptúa de esta prohibición el uso de sustancias paralizantes o tranquilizantes en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado según lo establecido por el artículo 12.
- c) Usar aparatos electrocutantes o paralizantes, o fuentes luminosas artificiales, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, de acuerdo con el artículo 20, así como en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.
- d) Pescar utilizando el salabardo como elemento de captura, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado de acuerdo con lo establecido por el artículo 12. Se permite la utilización del salabardo como elemento auxiliar en la acción de la pesca.
- e) Pescar con armas de fuego o de aire comprimido, arcos o ballestas, o utilizar instrumentos punzantes o impactantes.
- f) Practicar la pesca subacuática.
- g) Cualquier procedimiento de pesca que implique la construcción de obstáculos o de barreras de cualquier tipo y con cualquier material con el fin de canalizar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada, así como la alteración de los lechos o los caudales de los cursos de agua para facilitar la pesca. Se exceptúan de esta prohibición los casos de pesca profesional debidamente autorizados.
- h) Usar cualquier tipo de red, salvo en los casos de pesca científica o de control poblacional, siempre y cuando se haya obtenido la oportuna autorización, y en las operaciones contenidas en un plan de salvamento aprobado.
- i) Usar palangres, sedales durmientes u otras artes similares.
- j) Usar cualquier otro medio o procedimiento prohibido por reglamento.
Artículo 35 Prohibiciones de pescar por razón del lugar
Se prohíbe la pesca en los siguientes lugares:
- a) Los canales, obras de captación de aguas y cauces de derivación o riego localizados en aguas de salmónidos, salvo los autorizados por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
- b) Los pasos o las escaleras de peces. También se prohíbe colocar en ellos un cebo a una distancia inferior a cincuenta metros de su entrada o de su salida.
- c) El espacio comprendido entre una presa y la zona de influencia de la misma, que es, a los efectos de la presente ley, de cincuenta metros desde el punto de caída del agua.
Artículo 36 Utilización de embarcaciones para la pesca en aguas continentales
1. Los cursos, tramos de cursos y masas de agua en que se permite la pesca desde una embarcación, así como el procedimiento de autorización y la regulación específica de esta modalidad de pesca, deben ser establecidos por el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
2. La autorización para la pesca desde una embarcación se realiza sin perjuicio de la necesidad de que el organismo de cuenca emita la oportuna autorización para la navegación.
Capítulo IV
Ordenación de la pesca en aguas continentales
Artículo 37 Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales
1. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales es el instrumento técnico que establece la clasificación de los diferentes tramos de cursos y masas de agua a los efectos de la pesca, así como los restantes preceptos en materia de pesca en aguas continentales determinados por la presente ley y su desarrollo reglamentario. El contenido, procedimiento de elaboración, aprobación y revisión de dicho plan, así como su período de vigencia, deben establecerse por reglamento.
2. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales, cuando haga referencia a aguas continentales que se encuentren dentro de un espacio de la Red Natura 2000, debe incorporar los objetivos de conservación determinados por los artículos 2 y 6 de la Directiva 92/43/CEE y por la legislación relevante en este ámbito.
3. El Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales debe ser aprobado por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe presentarse ante la comisión competente del Parlamento de Cataluña.
Artículo 38 Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales
1. Se crea el Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales como órgano consultivo del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
2. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales está integrado por representantes de los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales, de la Administración hidráulica, de los entes locales, de las universidades catalanas, de la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de las sociedades de pescadores federadas, del sector turístico y de las entidades conservacionistas y relacionadas con la pesca en aguas continentales, así como por investigadores de reconocida experiencia.
3. El Consejo Asesor de la Pesca en Aguas Continentales tiene las siguientes funciones:
- a) Sugerir y hacer propuestas de mejora en relación con el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
- b) Informar sobre el Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
- c) Informar al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales sobre los estudios y las mejoras en materia de gestión de la pesca en aguas continentales y la conservación de las especies acuícolas autóctonas.
- d) Emitir informe respecto a todas las disposiciones legales o reglamentarias que afecten a la pesca en aguas continentales y a la conservación de las especies acuícolas autóctonas.
- e) Cualquier otra función que se determine por reglamento.
4. El funcionamiento, la composición y la estructura del Consejo Asesor de Pesca en Aguas Continentales deben determinarse por reglamento.
Capítulo V
Pesca deportiva en aguas continentales
Artículo 39 Fomento y regulación de la pesca deportiva en aguas continentales
1. Los departamentos competentes en materia de pesca en aguas continentales, de acuerdo con la legislación del deporte, deben facilitar la organización y la celebración de las competiciones oficiales que organice la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, y deben tomar las medidas y realizar las autorizaciones necesarias para disponer de los tramos de cursos de agua y de los escenarios de pesca más apropiados para desarrollar dichas competiciones.
2. Los procedimientos, las actuaciones y la formulación de las solicitudes para realizar los campeonatos deben establecerse por reglamento.
Artículo 40 Tasas para la pesca deportiva en aguas continentales
1. La Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting, de acuerdo con la definición de pesca deportiva y la legislación del deporte, puede organizar competiciones deportivas a nivel internacional, estatal, autonómico o local, o en el ámbito de las sociedades de pescadores. Las tasas deben adecuarse a cada una de las distintas modalidades mencionadas.
2. Las competiciones de rango internacional, estatal y autonómico organizadas por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting y autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales están exentas de tasas, dado el carácter promocional de la actividad turística y deportiva de las comarcas de Cataluña, siempre y cuando no deban realizarse actuaciones extraordinarias.
3. Las competiciones locales y las del ámbito de las sociedades de pescadores organizadas por la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Casting y autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales están sujetas a una tasa única y finalista por concurso, a favor de dicha administración. Esta tasa varía en función del número de concursantes y de la clasificación de los tramos de cursos y las masas de agua que figuran en el artículo 22 y debe ser establecida por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad. Las competiciones de alcance local pueden quedar exentas de la tasa en los supuestos que se establezcan por reglamento.
4. La autorización del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales para celebrar una competición supone la prohibición al resto de pescadores de pescar en el tramo afectado hasta que finalice la competición. En el supuesto de que la competición se realice en una zona de pesca libre sin muerte, esta debe estar correctamente señalizada antes de iniciar la competición. Las competiciones deportivas aprobadas en los calendarios oficiales gozan de prioridad de uso en las zonas de pesca.
Capítulo VI
Acreditación de los pescadores licencias y permisos
Artículo 41 Licencia de pesca recreativa en aguas continentales
1. La licencia de pesca recreativa en aguas continentales da autorización para practicar la pesca recreativa y deportiva de competición en aguas continentales en el ámbito territorial de Cataluña. El pescador o pescadora debe disponer de ella durante el ejercicio de la pesca y debe acompañarla del correspondiente documento de identidad o de cualquier documento válido a efectos identificativos.
2. Puede obtener la licencia de pesca recreativa en aguas continentales toda persona mayor de catorce años que lo solicite y que cumpla los requisitos determinados por la presente ley y su normativa de desarrollo.
3. Los menores de catorce años pueden pescar, sin necesidad de licencia de pesca recreativa en aguas continentales, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad titular de una licencia. Los menores de edad no emancipados y las personas jurídicamente incapacitadas que quieran solicitar la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben disponer de la autorización de su representante legal.
4. Las licencias de pesca recreativa en aguas continentales son otorgadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales, sin perjuicio de la posibilidad de que sean entregadas por otros organismos o entidades, en los términos que se establezcan por reglamento.
5. Las clases, la vigencia, el contenido y el procedimiento para la obtención de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales deben determinarse por reglamento.
6. El importe de la tasa de la licencia de pesca recreativa en aguas continentales es finalista y debe ser establecida por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad.
Artículo 42 Permiso de pesca
1. Para pescar en las zonas de pesca controlada es preciso disponer, además de la licencia de pesca en aguas continentales, de un permiso de pesca.
2. El permiso al que se refiere el apartado 1 es nominal e intransferible, y es a riesgo y ventura. Por lo tanto, una vez expedido, si no se ha hecho uso de él no puede reclamarse la devolución de su importe ni se tiene derecho a compensación alguna, salvo en los casos en que sea debido a que el departamento competente haya llevado a cabo alguna de las siguientes acciones:
- a) La modificación de los períodos o de los días hábiles para la pesca.
- b) El establecimiento de refugios de pesca.
- c) La modificación de las artes y los cebos permitidos, del número de capturas autorizadas o de otras características de la zona de pesca controlada.
- d) La incorporación de competiciones.
3. El procedimiento para la devolución del importe del permiso de pesca, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, debe establecerse por reglamento.
4. El pescador o pescadora debe llevar la licencia de pesca en aguas continentales y el permiso de pesca durante el ejercicio de la pesca en las zonas donde sean necesarios, junto con el correspondiente documento de identidad o cualquier documento válido a efectos identificativos.
5. La Administración debe garantizar, con los medios suficientes, un acceso equitativo al permiso de pesca a los pescadores que lo soliciten.
6. El número de permisos que pueden expedirse diariamente para cada área de pesca está limitado en función de los objetivos de aprovechamiento sostenible del curso, el tramo de curso o la masa de agua, y debe ser establecido por los planes de gestión de la pesca en aguas continentales.
7. Las clases, la vigencia y los procedimientos para obtener los permisos de pesca deben establecerse por reglamento, teniendo en cuenta el establecimiento de bonificaciones para las personas ribereñas y para las pertenecientes a las sociedades de pescadores y a sus federaciones.
8. El importe de la tasa para obtener el permiso de pesca es finalista y tiene que ser determinado por la legislación de tasas y precios públicos de la Generalidad.
Capítulo VII
Instrumentos de ejecución de la gestión, financiación y vigilancia de la pesca en aguas continentales
Artículo 43 Consorcios territoriales de pesca en aguas continentales
1. Pueden crearse consorcios con la finalidad de ejecutar las actuaciones relativas a la gestión de la pesca en aguas continentales. Los estatutos de cada consorcio deben establecer sus funciones, composición y estructura y las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero.
2. Los consorcios deben estar integrados por representantes del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales, por representantes de las entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, por representantes de las sociedades de pescadores y, si lo solicitan, por representantes de las administraciones locales y de las administraciones competentes en materia turística.

3. La creación de consorcios en ningún caso puede justificar un incremento de la estructura orgánica o del gasto de personal del departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales.
4. Los consorcios están obligados a cumplir los preceptos del Plan de ordenación de la pesca en aguas continentales.
Artículo 44 Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales
1. Se crea el Fondo para la gestión de la pesca en aguas continentales, que se nutre del importe de las sanciones e indemnizaciones establecidas por la presente ley, de las tasas por expedición de las licencias de pesca recreativa en aguas continentales y de los permisos de pesca y de las demás tasas establecidas por la presente ley, de los cánones que deben determinarse para las actividades y las concesiones que inciden en los ecosistemas acuáticos, así como de otros ingresos procedentes de las actividades de ocio vinculadas a los ecosistemas acuáticos continentales que se determinen.
2. El Fondo al que se refiere el apartado 1 está adscrito al departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales y debe ser utilizado para financiar las actuaciones relativas a la pesca en aguas continentales y las actuaciones establecidas por la presente ley para la conservación y recuperación de los ecosistemas acuáticos y, en especial, de los hábitats, en los términos que se establezcan por reglamento.
Artículo 45 Vigilancia
1. El control del cumplimiento de la normativa en materia de pesca recreativa en aguas continentales corresponde a los agentes de la autoridad, a los guardas fluviales y al personal al servicio del departamento que tenga asumidas las competencias en materia de pesca no profesional en aguas continentales.

2. En las zonas de pesca controlada gestionadas al amparo del artículo 28.5, la persona titular del aprovechamiento pesquero puede nombrar guardas honorarios para su vigilancia.
Capítulo VIII
Recuperación de la fauna en aguas continentales
Artículo 46 Centros de recuperación de la fauna en aguas continentales
1. Los centros de recuperación de la fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones, tales como los canales de alevinaje, gestionadas o autorizadas por el departamento competente en materia de pesca no profesional en aguas continentales destinadas al estudio, la reproducción y la cría de especies acuícolas autóctonas para la reintroducción o repoblación de cursos, tramos de cursos o masas de agua.
2. Los requisitos que deben cumplir los centros de recuperación de fauna en aguas continentales y el procedimiento para obtener la correspondiente autorización para realizar la actividad a la que se refiere el presente artículo deben establecerse por reglamento.
Artículo 47 Centros industriales de producción de fauna en aguas continentales
1. Los centros industriales de producción de fauna en aguas continentales son aquellas instalaciones destinadas al cultivo intensivo de determinadas especies acuícolas para su comercialización, con orientación al consumo o a la repoblación.
2. La autorización para la realización de la actividad a la que se refiere el apartado 1 debe ser concedida por el departamento competente en materia de pesca profesional en aguas continentales, previa concesión del caudal hidrológico por parte de la Administración hidráulica e informe preceptivo del departamento competente en materia de medio ambiente, así como de cualquier otra autorización que sea necesaria para el funcionamiento de la actividad.
3. No pueden emplazarse nuevos centros industriales de producción de fauna en aguas continentales en derivaciones de tramos de cursos de agua que hayan sido declarados refugios de pesca ni en aguas de reserva genética.