Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas
- 觬gano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC n鷐. 5537 de 31 de Diciembre de 2009 y BOE n鷐. 15 de 18 de Enero de 2010
- Vigencia desde 01 de Enero de 2010. Esta revisi髇 vigente desde 12 de Junio de 2010
T韙ulo II
Medidas relativas al r間imen jur韉ico de las finanzas p鷅licas
Cap韙ulo I
Gesti髇 financiera y control
Art韈ulo 34 Adici髇 de dos art韈ulos al texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
1. Se a馻de un nuevo art韈ulo, el 22 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:
Todas las entidades aut髇omas, empresas de la Generalidad y sociedades, consorcios, fundaciones y otras entidades de cualquier forma jur韉ica admitida en derecho en las que participa la Generalidad deben informar al Departamento de Econom韆 y Finanzas sobre las disposiciones que efect鷈n de las operaciones de endeudamiento formalizadas, as como de la aplicaci髇 que hacen de las mismas. A tal efecto, deben enviar al Departamento de Econom韆 y Finanzas, con la periodicidad que se determine y en el formato que el Departamento establezca, la informaci髇 sobre su endeudamiento vivo.

2. Se a馻de una nueva secci髇, la quinta, con un nuevo art韈ulo, el 53 bis, al cap韙ulo V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
玈ecci髇 quinta
Reglas de actuaci髇 con relaci髇 a los avales y las operaciones de endeudamiento de las entidades del sector p鷅lico de la Generalidad
Art韈ulo 53 bis
Reglas de actuaci髇
Los representantes de la Generalidad en los 髍ganos de decisi髇 de los consorcios, las fundaciones y otras entidades, de cualquier forma jur韉ica admitida en derecho, en los que participa la Generalidad deben obtener, previo ejercicio del derecho de voto, las siguientes autorizaciones:
- a) Para operaciones de endeudamiento o de aval por un importe superior al 50% de los fondos patrimoniales o de los recursos propios de la entidad en cuesti髇 o que sobrepasen la participaci髇 de la Generalidad, se precisa la autorizaci髇 del Gobierno, mediante el consejero o consejera competente en materia de econom韆 y finanzas. Por importes inferiores se precisa la autorizaci髇 del departamento competente en materia de econom韆 y finanzas.
- b) Para la adquisici髇 onerosa o gratuita o para la enajenaci髇 de t韙ulos representativos del capital social o para la disminuci髇 o la ampliaci髇 del capital de sociedades participadas, se precisa la autorizaci髇 del Gobierno, a propuesta conjunta del consejero o consejera competente en materia de econom韆 y finanzas y del consejero o consejera que lo sea por raz髇 de la materia.

Art韈ulo 35 Adici髇 de un art韈ulo 90 bis al texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
Se a馻de un nuevo art韈ulo, el 90 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, del 24 de diciembre, con el siguiente texto:
獳rt韈ulo 90 bis
A las subvenciones y transferencias reguladas por la presente ley, se les aplican, a todos los efectos, las siguientes reglas:
- a) La Administraci髇 de la Generalidad y los entes que conforman su sector p鷅lico, en los t閞minos establecidos por la presente ley y con relaci髇 a las subvenciones y transferencias que otorgan, pueden llevar a cabo actuaciones de control y requerir informaci髇 al destinatario o destinataria final del fondo, incluso en los supuestos en los que este no sea el beneficiario o beneficiaria inicial de la subvenci髇 o transferencia.
- b) El Gobierno debe regular los l韒ites a la posibilidad de acumular entre s cargos ejecutivos o de gesti髇 a las entidades que perciben subvenciones provenientes de la Administraci髇 de la Generalidad y de los entes que conforman su sector p鷅lico, cuando realicen entre ellas donaciones, aportaciones a t韙ulo gratuito o prestaciones con esta naturaleza o mantengan relaciones financieras.
- c) Los beneficiarios de subvenciones deben someter obligatoriamente a sus 髍ganos internos e independientes de control la comprobaci髇 de la destinaci髇 adecuada de los fondos que reciban en concepto de subvenciones o transferencias, abarcando la referida a los fondos atribuidos a t韙ulo gratuito o en virtud de relaciones financieras en favor de terceros. En este 鷏timo caso, los terceros deben someter igualmente a sus 髍ganos de control la comprobaci髇 de la destinaci髇 de los fondos recibidos.
- d) Los beneficiarios de subvenciones deben garantizar que sus 髍ganos de gobierno conocen, analizan y debaten, de manera directa e independiente de los responsables directos de la gesti髇, las auditor韆s realizadas sobre las cuentas de la entidad.
- e) La Administraci髇 de la Generalidad y los entes que conforman su sector p鷅lico no pueden conceder subvenciones o transferencias a entidades cuyos directivos perciben remuneraciones que, seg鷑 el criterio motivado del 髍gano concedente, atendiendo a las circunstancias de la entidad y del perceptor de la remuneraci髇, son manifiestamente desproporcionadas. Esta regla puede excepcionarse de forma motivada, especialmente en los casos de convenios de colaboraci髇 para programas espec韋icos de inter閟 p鷅lico que se firmen con entidades cuya financiaci髇 es mayoritariamente privada. Para el cumplimiento de lo establecido por este apartado, las entidades que solicitan subvenciones deben dar publicidad a dichas retribuciones en la memoria que se adjunta a sus estados contables.

Art韈ulo 36 Modificaci髇 del art韈ulo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
1. Se a馻de una nueva letra, la i, al apartado 2 del art韈ulo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
-
玦) La obligaci髇 del beneficiario o beneficiaria de realizar una declaraci髇 responsable que incluya:
- Primero. Las remuneraciones que percibe el personal directivo de la entidad subvencionada; entendiendo por directivo o directiva la persona que ejercita funciones ejecutivas y de administraci髇.
- Segundo. El compromiso de dar publicidad a dichas remuneraciones en la memoria que se adjunta a los estados contables.
- Tercero. El compromiso de las entidades de mantener, en el marco de la relaci髇 laboral preexistente y durante el per韔do de vigencia de la subvenci髇, la mencionada estructura retributiva.
- Cuarto. El cumplimiento de las reglas establecidas por los apartados a, b, c y d del art韈ulo 90 bis.

N鷐ero 1 del art韈ulo 36 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
2. Se a馻de un nuevo apartado, el 9, al art韈ulo 92 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
9. La inexactitud o la falsedad de las declaraciones responsables a las que se refiere la letra i del apartado 2 de este art韈ulo, adem醩 de ser causa de exclusi髇 del solicitante o la solicitante de la convocatoria, es tambi閚 causa de revocaci髇, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier tipo en que haya podido incurrir como consecuencia de la inexactitud o la falsedad en la declaraci髇.

N鷐ero 2 del art韈ulo 36 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 37 Adici髇 de un art韈ulo 92 bis al texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
Se a馻de un nuevo art韈ulo, el 92 bis, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
獳rt韈ulo 92 bis
1. Los beneficiarios de subvenciones provenientes de la Administraci髇 de la Generalidad o de los entes que integran su sector p鷅lico no pueden hacer donaciones, aportaciones o prestaciones de servicios a t韙ulo gratuito en favor de partidos pol韙icos, fundaciones o asociaciones que est閚 vinculadas org醤icamente a los mismos, desde la presentaci髇 de la solicitud hasta la finalizaci髇 de la actividad subvencionada. Esta prohibici髇 se aplica tambi閚 a las transferencias reguladas por la presente ley.
2. Los beneficiarios no pueden llevar a cabo en ning鷑 caso las actividades a las que se refiere el apartado 1, en favor de cualesquiera otras personas jur韉icas, por un importe superior a tres mil euros, o inferior, cuando acumuladamente y respecto de un mismo perceptor sobrepasen en el ejercicio corriente esta cuant韆, salvo en los siguientes casos:
- a) Si la aportaci髇 a t韙ulo gratuito se hace en favor de una administraci髇 p鷅lica, a las entidades sometidas a tutela de la Generalidad porque pertenecen a su administraci髇 corporativa o si las prestaciones se derivan del cumplimiento de una normativa sectorial.
- b) Si se trata de entidades que, de acuerdo con sus normas fundacionales o estatutarias, tienen como finalidad la colaboraci髇 con la Administraci髇 o la prestaci髇 de servicios de inter閟 social, las cuales requieren, necesariamente, el otorgamiento de ayudas.
- c) Si el beneficiario presenta la solicitud de la subvenci髇 haciendo constar, expresamente, que los fondos recibidos pueden ser objeto de actuaciones a t韙ulo gratuito o financiar aportaciones con esta naturaleza en favor de terceros. En este caso se entiende concedida la excepci髇 cuando, motivadamente, se dicte la resoluci髇 de concesi髇.
3. El incumplimiento de lo establecido por este art韈ulo es causa de revocaci髇 de las subvenciones y las transferencias, sin perjuicio del resto de las responsabilidades que legalmente se deriven.

Art韈ulo 38 Modificaci髇 del art韈ulo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
Se a馻de un nuevo p醨rafo al apartado 5 del art韈ulo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
獿as transferencias, las subvenciones directas y las subvenciones establecidas con car醕ter nominativo por la Ley de presupuestos de la Generalidad que se hagan en favor de consorcios, fundaciones y otras personas jur韉icas por cuant韆 superior a cincuenta mil euros deben formalizarse mediante convenios.

Art韈ulo 38 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 39 Modificaci髇 del art韈ulo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas p鷅licas de Catalu馻
Se a馻de un nuevo apartado, el 12, al art韈ulo 97 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
12. El Departamento de Econom韆 y Finanzas debe incluir en el Plan anual de control de la Intervenci髇 General un apartado espec韋ico relativo al cumplimiento de las reglas generales establecidas por el art韈ulo 90 bis con relaci髇 al art韈ulo 92 bis de la presente ley. La comprobaci髇 debe hacerse utilizando t閏nicas de muestreo y es preferente cuando la concesi髇 de la subvenci髇 se ha vehiculado mediante convenio. Dentro del primer trimestre de cada a駉, y respecto del ejercicio anterior, hay que entregar al consejero o consejera del Departamento de Econom韆 y Finanzas el resultado de los mencionados informes.

Art韈ulo 39 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 40 Modificaci髇 de la Ley 13/2006
Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 22 de la Ley 13/2006, del 27 de julio, de prestaciones sociales de car醕ter econ髆ico, que queda redactado del siguiente modo:
2. Tienen derecho a la prestaci髇 regulada por este art韈ulo los menores de edad tutelados por la Generalidad que se encuentran en una de las siguientes situaciones:
- a) Atenci髇 en la propia familia.
- b) Acogimiento simple en familia extensa.
- c) Acogimiento simple en familia ajena.
- d) Acogimiento preadoptivo de menores con discapacidad.

Art韈ulo 40 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Cap韙ulo II
Normas patrimoniales
Art韈ulo 41 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Catalu馻
1. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 7 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, del 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
1. La desafectaci髇 de los bienes de dominio p鷅lico de la Generalidad corresponde al Departamento de Econom韆 y Finanzas si su valor seg鷑 tasaci髇 pericial no excede de quince millones de euros, y corresponde al Gobierno, a propuesta del Departamento de Econom韆 y Finanzas, si supera esta cantidad. En ambos casos es previa la instrucci髇 del expediente por el Departamento de Econom韆 y Finanzas, en que debe acreditarse que no es necesaria la afectaci髇 al uso general o a los servicios p鷅licos.

N鷐ero 1 del art韈ulo 41 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
2. Se modifica la letra a del art韈ulo 8.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactada del siguiente modo:
- 玜) Cuando, por resoluci髇 expresa del consejero o consejera de Econom韆 y Finanzas, se afecten a un uso general o a un servicio p鷅lico.

3. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
1. La aprobaci髇 de los expedientes de enajenaci髇 de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio p鷅lico corresponde al consejero o consejera de Econom韆 y Finanzas si el valor del bien, seg鷑 tasaci髇 pericial, es inferior a quince millones de euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Econom韆 y Finanzas, si el valor del bien, tambi閚 seg鷑 tasaci髇 pericial, es igual o superior a dicha cantidad. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenaci髇 directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban seguir utiliz醤dose temporalmente para la prestaci髇 de servicios. El acuerdo de enajenaci髇 de estos inmuebles puede autorizar la formalizaci髇 de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenaci髇 de bienes inmuebles de valor superior a treinta millones de euros.

4. Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
3. La enajenaci髇 de bienes inmuebles mediante subasta p鷅lica puede ser acordada por lotes. Para concurrir a las subastas, los licitadores deben constituir una garant韆 que debe fijar el 髍gano competente en la aprobaci髇 de los expedientes de enajenaci髇, si bien nunca puede ser inferior al equivalente al 5% ni superior al 25% de la cantidad fijada como tipo de licitaci髇. En el caso de enajenaci髇 directa, antes de la aprobaci髇 de la enajenaci髇, el interesado o interesada debe haber depositado en concepto de garant韆 el equivalente al 25% del precio de venta, determinado por tasaci髇 pericial. Las garant韆s deben constituirse en la caja general de dep髎itos de la Generalidad, a disposici髇 del consejero o consejera de Econom韆 y Finanzas, en cualquiera de las formas establecidas reglamentariamente. Si se constituyen en met醠ico, en el supuesto de que se formalice la enajenaci髇, estas toman la consideraci髇 de cantidad entregada a cuenta del precio a satisfacer por el adquiriente o la adquiriente.

5. Se a馻de un nuevo apartado, el 4, al art韈ulo 18 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
4. Si por causa imputable al interesado o interesada no se llega a formalizar la enajenaci髇, el dep髎ito constituido se aplica al tesoro de la Generalidad en concepto de penalidad y la mesa puede ofrecer la adjudicaci髇 al licitador o licitadora que haya formulado la segunda mejor postura.

6. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 20 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
1. La enajenaci髇 de bienes muebles debe hacerse mediante subasta p鷅lica, pero el Departamento de Econom韆 y Finanzas puede acordar la dispensa del tr醡ite en los supuestos del art韈ulo 13.2. Si se trata de obras de arte o de objetos de inter閟 hist髍ico, arqueol骻ico o art韘tico, la aprobaci髇 corresponde al Gobierno; pero corresponde al Parlamento, mediante ley, si el valor, seg鷑 tasaci髇 pericial, excede de quinientos mil euros. El acuerdo de enajenaci髇 implica, en todos los casos, la desafectaci髇 de los bienes.

N鷐ero 6 del art韈ulo 41 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
7. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 41 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
- a) Son infracciones leves las que han producido da駉s hasta 600 euros.
- b) Son infracciones graves las que han producido da駉s de m醩 de 600 y menos de 6.000 euros.
- c) Son infracciones muy graves las que han producido da駉s de m醩 de 6.000 euros.

Art韈ulo 42 Modificaci髇 de la Ley 13/1996
1. Se modifica la letra b del art韈ulo 9.1 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el dep髎ito de fianzas de los contratos de alquiler de fincas urbanas y de modificaci髇 de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactada del siguiente modo:
- 玝) Por infracciones leves, el importe de la sanci髇 no puede superar el 35% del importe de la fianza o de sus actualizaciones que sean procedentes, con un m醲imo de 3.000 euros.

2. Se modifica el art韈ulo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:
1. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido sin previo requerimiento de la inspecci髇, se aplica un recargo del 5%, del 10% o del 15% sobre el importe de la fianza, si el plazo no supera, respectivamente, los tres, los seis o los doce meses, con exclusi髇 de las sanciones que puedan exigirse y de los intereses de demora.
2. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, sin previo requerimiento de la inspecci髇, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 20% y los intereses de demora que se hayan devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusi髇 de las sanciones que puedan exigirse.
3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, previo requerimiento de la inspecci髇, una vez transcurridos doce meses, se aplica un recargo del 25% del importe de la fianza y los intereses de demora, que se han devengado a contar desde el plazo establecido para depositar la fianza, con exclusi髇 de las sanciones que puedan exigirse.
4. El importe m醲imo de los recargos no puede superar los mil quinientos euros en ninguno de los casos previstos.

Cap韙ulo III
Otras modificaciones de leyes sustantivas
Secci髇 primera
Universidades
Art韈ulo 43 Modificaci髇 de la Ley 1/2003
Se modifica el apartado 2 de la disposici髇 adicional quinta de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Catalu馻, que queda redactado del siguiente modo:
2. Los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Catalu馻 regulada por la presente ley deben fijar el plazo para la resoluci髇 de los procedimientos de su competencia. En todo caso, los informes relativos al profesorado lector y el profesorado colaborador deben emitirse en el plazo m醲imo de seis meses, pasados los cuales se entienden valorados positivamente. Les acreditaciones de investigaci髇 y de investigaci髇 avanzada deben expedirse en el plazo m醲imo de seis meses, pasados los cuales sin resoluci髇 expresa se entienden otorgadas.

Art韈ulo 44 Modificaci髇 de la Ley 3/1995
Se modifica del apartado 3 del art韈ulo 8 de la Ley 3/1995, del 6 de abril, de reconocimiento de la Universitat Oberta de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:
3. El Patronato de la Fundaci per a la Universitat Oberta de Catalunya es constituido por los siguientes miembros:
- a) Cinco patrones representantes de las entidades fundadoras, de los cuales uno es el director o directora general de la Corporaci髇 Catalana de Medios Audiovisuales, dos son designados por la C醡ara Oficial de Comercio, Industria y Navegaci髇 de Barcelona y dos m醩 son designados por la Federaci髇 Catalana de Cajas de Ahorros.
- b) Ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.
- c) Diez patrones designados por el Patronato, de entre personas f韘icas o jur韉icas, de relevancia en los 醡bitos social, cultural, cient韋ico o profesional, que no pertenezcan al sector p鷅lico.
El cargo de presidente o presidenta del Patronato debe recaer en uno de los ocho patrones designados por el Gobierno de la Generalidad.

Art韈ulo 44 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Secci髇 segunda
Entidades de derecho p鷅lico de la Generalidad
Art韈ulo 45 Modificaci髇 de la Ley 16/2005
1. Se a馻de un nuevo apartado, el 3, al art韈ulo 3 de la Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la informaci髇 geogr醘ica y del Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻, con el siguiente texto:
3. El Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condici髇 de medio propio instrumental y de servicio t閏nico de la Administraci髇 de la Generalidad de Catalu馻 y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o est醤 vinculados a la misma, y que tienen la consideraci髇 de poderes adjudicadores, as como de los entes locales de Catalu馻, a los efectos de lo que establece el art韈ulo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector p鷅lico. En consecuencia, el Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 est obligado a llevar a cabo, en el 醡bito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad y los entes integrados en su sector p鷅lico o los entes locales de Catalu馻. Las relaciones del Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio t閏nico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.

2. Se a馻de un nuevo art韈ulo, el 26 bis, a la Ley 16/2005, con el siguiente texto:
1. El Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻, en su actuaci髇 como medio propio instrumental y servicio t閏nico, articula las relaciones con los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o est醤 vinculados a la misma, y con los entes locales, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos deben incluir, como m韓imo, el alcance correspondiente, la previsi髇 de los costes y el sistema de financiaci髇.
2. El Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 no puede participar en las licitaciones p鷅licas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideraci髇 de medio propio instrumental y servicio t閏nico. Sin embargo, cuando no concurra ning鷑 licitador, se puede encargar al Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 la ejecuci髇 de la actividad objeto de la licitaci髇 p鷅lica.
3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijaci髇 individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 y las condiciones b醩icas de ejecuci髇 de estas actividades. La Comisi髇 de Gobierno Local debe informar previamente de la propuesta de directrices para la fijaci髇 de las tarifas por los encargos de los entes locales.

3. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 26 de la Ley 16/2005, que queda redactado del siguiente modo:
1. La contrataci髇 del Instituto Cartogr醘ico de Catalu馻 se rige por la legislaci髇 sobre contrataci髇 del sector p鷅lico.

Art韈ulo 46 Modificaci髇 de la Ley 19/2005
1. Se a馻de un nuevo apartado, el 4, al art韈ulo 1 de la Ley 19/2005, de 27 de diciembre, del Instituto Geol骻ico de Catalu馻, con el siguiente texto:
4. El Instituto Geol骻ico de Catalu馻, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condici髇 de medio propio instrumental y de servicio t閏nico de la Administraci髇 de la Generalidad de Catalu馻 y de los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o est醤 vinculados a la misma, y que tienen la consideraci髇 de poderes adjudicadores, al efecto de lo establecido por el art韈ulo 4.1.n de la Ley del Estado 30/2007, del 30 de octubre, de contratos del sector p鷅lico. En consecuencia, el Instituto Geol骻ico de Catalu馻 est obligado a llevar a cabo, en el 醡bito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad y los entes integrados en su sector p鷅lico. Las relaciones del Instituto Geol骻ico de Catalu馻 con los departamentos y los entes o entidades de los cuales es medio propio instrumental y servicio t閏nico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos.

2. Se a馻de un nuevo art韈ulo, el 20 bis, a la Ley 19/2005, con el siguiente texto:
1. El Instituto Geol骻ico de Catalu馻, en su actuaci髇 como medio propio instrumental y servicio t閏nico, articula las relaciones con los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad y los entes, los organismos y las entidades que dependen de esta o que est醤 vinculados a la misma, mediante encargos que no tienen naturaleza contractual. Los encargos tienen que incluir, como m韓imo, el alcance correspondiente, la previsi髇 de los costes y el sistema de financiaci髇.
2. El Instituto Geol骻ico de Catalu馻 no puede participar en las licitaciones p鷅licas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideraci髇 de medio propio instrumental y servicio t閏nico. Sin embargo, cuando no concurra ning鷑 licitador, puede encargarse al Instituto Geol骻ico de Catalu馻 la ejecuci髇 de la actividad objeto de la licitaci髇 p鷅lica.
3. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para la fijaci髇 individualizada de las tarifas de referencia que deben aplicarse para las diferentes actividades del Instituto Geol骻ico de Catalu馻 y las condiciones b醩icas de ejecuci髇 de estas actividades.

Secci髇 tercera
Entidades aut髇omas de car醕ter administrativo
Art韈ulo 47 Modificaci髇 de la Ley 10/1989
Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 5 de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Monta馻 de Montserrat, que queda redactado del siguiente modo:
1. El Patronato ejerce sus competencias dentro del 醡bito territorial establecido en el correspondiente decreto de delimitaci髇 territorial del Parque Natural de la Monta馻 de Montserrat.

Secci髇 cuarta
Urbanismo
Art韈ulo 48 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de urbanismo, para la clarificaci髇 de las facultades de los planes especiales urban韘ticos
1. Se modifica la letra c del art韈ulo 57.2 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, que queda redactada del siguiente modo:
- 玞) Definir la estructura general que hay que adoptar para la ordenaci髇 urban韘tica del territorio y establecer las pautas para su desarrollo, sin perjuicio de la definici髇 y desarrollo de otros elementos integrantes de la estructura general del territorio que puedan llevar a cabo los planes especiales regulados en la letra e del art韈ulo 67.1.

2. Se modifica la letra e del art韈ulo 67.1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
- 玡) Para la creaci髇 de sistemas urban韘ticos, generales o locales, no previstos por el planeamiento urban韘tico general o para la modificaci髇 de los ya previstos y para legitimar la ejecuci髇 directa de obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano, en cuanto a las infraestructuras b醩icas relativas a las comunicaciones terrestres, mar韙imas y a閞eas, a la infraestructura hidr醬lica general, a las infraestructuras de gesti髇 de residuos, al abastecimiento y el suministro de agua, al saneamiento, al sistema energ閠ico en todas sus modalidades, incluida la generaci髇, redes de transporte y distribuci髇, a las telecomunicaciones y al resto de sistemas urban韘ticos. Si la infraestructura afecta a m醩 de un municipio o a distintas clases de suelo o no est prevista por el planeamiento urban韘tico general, la formulaci髇 y la tramitaci髇 del plan especial son preceptivas, sin perjuicio de lo establecido por la legislaci髇 sectorial.

3. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
2. Pueden formularse planes especiales urban韘ticos, est閚 o no previstos por el planeamiento urban韘tico general, para desarrollar las determinaciones del planeamiento urban韘tico general, planes especiales urban韘ticos aut髇omos para completar estas determinaciones, as como planes especiales urban韘ticos aut髇omos para implantar nuevos sistemas urban韘ticos o para modificar los previstos por el planeamiento. Los planes especiales urban韘ticos desarrollan, completan o complementan las determinaciones del planeamiento urban韘tico general, en cualquier clase o categor韆 de suelo o, en su caso, en distintas clases y categor韆s de suelo simult醤eamente, con el objeto de prever la implantaci髇 de sistemas urban韘ticos generales y locales o de alcanzar alguna o varias de las finalidades a las que se refiere el apartado 1. Los planes especiales urban韘ticos no pueden sustituir en ning鷑 caso el plan de ordenaci髇 urban韘tica municipal en su funci髇 de ordenaci髇 integral del territorio, por lo que no pueden alterar la clasificaci髇 del suelo, pero s que pueden modificar su calificaci髇 para conseguir el objetivo legal que justifica su aprobaci髇. Los planes especiales urban韘ticos deben ser siempre compatibles con el planeamiento urban韘tico general. A tales efectos, se consideran compatibles con el planeamiento urban韘tico general, y no se requiere su modificaci髇 previa, los siguientes planes especiales:
- a) Los planes especiales urban韘ticos que, sin alterar los usos principales establecidos por el planeamiento general, establecen restricciones de uso para ordenar la incidencia y los efectos urban韘ticos ambientales y sobre el tejido urbano que las actividades producen sobre el territorio o para impedir la desaparici髇 o la alteraci髇 de los bienes que integran el patrimonio cultural, de las zonas de un gran valor agr韈ola, forestal o ganadero, de zonas deltaicas o de espacios rurales o periurbanos o del paisaje.
-
b) Los planes especiales que tienen por objeto implantar nuevos sistemas urban韘ticos de car醕ter general o local o modificar los previstos por el planeamiento urban韘tico general, siempre y cuando las infraestructuras o elementos a implantar cumplan alguno de los siguientes requisitos:
- Primero. Que se implanten en suelo no urbanizable o en suelo urbanizable no delimitado y que no entren en contradicci髇 con las previsiones establecidas por el planeamiento urban韘tico general.
- Segundo. Que est閚 previstos en un plan o un proyecto aprobado de acuerdo con la legislaci髇 sectorial y que esta imponga la calificaci髇 de sistema de los terrenos para ejercer las competencias propias de los entes supramunicipales.
- Tercero. Que est閚 previstos en un proyecto aprobado de acuerdo con la legislaci髇 sectorial y que no entren en contradicci髇 con las previsiones establecidas por el planeamiento urban韘tico general.
- c) Los planos especiales urban韘ticos que sean necesarios para implantar las infraestructuras o para desarrollar otras determinaciones establecidas por un plan director urban韘tico que no requiere la adaptaci髇 previa del plan de ordenaci髇 urban韘tica municipal.
- d) Los planes especiales que modifican el destino concreto de los terrenos calificados por el planeamiento urban韘tico general como sistemas urban韘ticos de equipamientos comunitarios, o su car醕ter local o general, manteniendo la calificaci髇 como sistema de equipamientos comunitarios.
- e) Los planes especiales que tengan por objeto la implantaci髇 en suelo no urbanizable de cualquiera de los usos admisibles de acuerdo con el art韈ulo 47, siempre y cuando no entren en contradicci髇 con las previsiones establecidas por el planeamiento urban韘tico general.
- f) Los planes especiales para implantar y ejecutar los servicios urban韘ticos b醩icos, las infraestructuras de telecomunicaciones y otras infraestructuras de inter閟 local.

4. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 67 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
4. Los planes especiales urban韘ticos contienen las determinaciones que exigen el planeamiento territorial o urban韘tico correspondiente o, en su defecto, las propias de su naturaleza y su finalidad, debidamente justificadas y desarrolladas en los estudios, los planes, las normas y los cat醠ogos que procedan. A los planes especiales urban韘ticos que tienen por objeto prever la implantaci髇 de las infraestructuras del territorio y los elementos determinantes del desarrollo urbano les corresponde el establecimiento de la calificaci髇 como sistema urban韘tico del suelo que requiere la implantaci髇 de la infraestructura o elemento, adem醩 de las otras determinaciones necesarias para la implantaci髇 de estos. Estos planos especiales deben contener el an醠isis de las distintas alternativas de emplazamiento planteadas y la justificaci髇 de la opci髇 escogida y del cumplimiento de los requisitos que legitiman la aprobaci髇 del plan.

5. Se modifica el art韈ulo 76 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
Corresponde formular los planes especiales urban韘ticos, los planes de mejora urbana y los planes parciales urban韘ticos a los entes locales, a las entidades urban韘ticas especiales o a los dem醩 髍ganos competentes en materia de urbanismo, seg鷑 corresponda, sin perjuicio de la iniciativa privada, de acuerdo con lo dispuesto por el art韈ulo 96. En el caso de los planes especiales urban韘ticos a los que se refiere el art韈ulo 67.1.e, corresponde su formulaci髇 a la administraci髇 que tenga a su cargo la ejecuci髇 directa de las obras correspondientes a la infraestructura del territorio o a los elementos determinantes del desarrollo urbano o, en el caso de infraestructuras o elementos de titularidad privada, al titular.

6. Se modifica la letra e del art韈ulo 77.1 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
- 玡) Los planes especiales urban韘ticos aut髇omos a los que se refiere el art韈ulo 67.1.e. Si en el plazo de audiencia establecido por el art韈ulo 83.8, el ayuntamiento afectado manifiesta disconformidad con el emplazamiento escogido para implantar una infraestructura o elemento de inter閟 supramunicipal, salvo que este emplazamiento venga predeterminado por una figura de planeamiento territorial, sectorial o urban韘tico general, o por una decisi髇 del Gobierno, la resoluci髇 definitiva del expediente debe adoptarse previo informe del departamento competente por raz髇 de la materia y de la Comisi髇 de Urbanismo de Catalu馻, con el fin de ponderar los intereses p鷅licos que concurren.

7. Se modifica el apartado 3 del art韈ulo 83 del Texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
3. La aprobaci髇 inicial y la aprobaci髇 provisional de los planes especiales urban韘ticos a que se refiere el art韈ulo 67.1.e, si las infraestructuras o elementos a implantar son de inter閟 supramunicipal, corresponden:
- a) A la administraci髇 que los ha redactado, si tiene atribuidas competencias urban韘ticas de tramitaci髇 o de aprobaci髇 de planes.
- b) A la comisi髇 territorial de urbanismo competente, en el resto de casos, salvo que el 醡bito territorial del plan afecte a m醩 de una comisi髇, en cuyo caso la aprobaci髇 inicial y la definitiva corresponden al consejero o consejera de Pol韙ica Territorial y Obras P鷅licas.

Art韈ulo 49 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento de la iniciativa p鷅lica en la formulaci髇 del planeamiento urban韘tico general
Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 96 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
1. La iniciativa privada puede formular planes especiales urban韘ticos, planes de mejora urbana y planes parciales urban韘ticos de acuerdo con el planeamiento urban韘tico general aplicable.

Art韈ulo 50 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de urbanismo, para el reforzamiento del control p鷅lico, la transparencia y la recuperaci髇 de plusval韆s en las modificaciones de instrumentos de planeamiento urban韘tico general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformaci髇 de los usos previstos
1. Se modifica el art韈ulo 40 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado, en los supuestos regulados por el art韈ulo 43, tienen derecho al 90% del aprovechamiento urban韘tico del sector o del pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:
- a) En el caso de las 醨eas residenciales estrat間icas, en las que el porcentaje se puede reducir hasta el 85%.
- b) En los supuestos de modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que establece el art韈ulo 43.1, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el art韈ulo 94.6.
2. Los propietarios o propietarias de suelo urbanizable delimitado tienen derecho al 90% del aprovechamiento urban韘tico del sector, referido a sus fincas, excepto en los siguientes supuestos:
- a) En el caso de las 醨eas residenciales estrat間icas, en las que el porcentaje puede reducirse hasta el 85%.
- b) En los supuestos de modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que establece el art韈ulo 45.1.a, en los que el porcentaje puede reducirse hasta el 80%, de acuerdo con el art韈ulo 94.6.

2. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 43 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los propietarios o propietarias de suelo urbano no consolidado deben ceder a la administraci髇 actuante, gratuitamente, el suelo correspondiente al 10% del aprovechamiento urban韘tico de los sectores sujetos a un plan de mejora urbana o de los pol韌onos de actuaci髇 urban韘tica que tengan por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el art韈ulo 68.2.a, excepto en los siguientes supuestos:
- a) En el caso de las 醨eas residenciales estrat間icas las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al porcentaje que el plan director establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urban韘tico del sector.
-
b) En caso de que mediante una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general se establezca un nuevo sector o un nuevo pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica que tenga por objeto alguna de las finalidades a las que se refiere el art韈ulo 68.2.a, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente a los siguientes porcentajes de aprovechamiento urban韘tico:
- Primero. Si el pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica tiene por objeto una actuaci髇 aislada de dotaci髇 a la que se refiere la disposici髇 adicional decimosexta, el 15% del incremento del aprovechamiento urban韘tico que comporte la actuaci髇 de dotaci髇 respecto del aprovechamiento urban韘tico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
- Segundo. En el resto de supuestos, el 15% del aprovechamiento urban韘tico del 醡bito de actuaci髇, o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
- c) En caso de que mediante una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector o del pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica, las personas propietarias, aparte de la cesi髇 ordinaria que corresponda al 醡bito de actuaci髇, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urban韘tico o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
- d) En caso de que mediante una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general se haga una reordenaci髇 general de un sector o de un pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica que comporte la transformaci髇 global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urban韘tico del 醡bito de actuaci髇, o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

3. Se modifica la letra a del apartado 1 del art韈ulo 45 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
-
玜) Ceder a la administraci髇 actuante, gratuitamente, dentro del sector de suelo urbanizable en el que est閚 comprendidos los terrenos, el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al 10% del aprovechamiento urban韘tico del sector, excepto en los siguientes supuestos:
- Primero. En el caso de las 醨eas residenciales estrat間icas, las personas propietarias tienen que ceder el suelo necesario para edificar el techo correspondiente al porcentaje que el plan director urban韘tico establezca, que puede ser de hasta un 15% del aprovechamiento urban韘tico del sector.
- Segundo. En caso de que mediante una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general se establezca un nuevo sector de suelo urbanizable o una reordenaci髇 general de un sector ya existente que comporte la transformaci髇 global de los usos establecidos por el planeamiento, las personas propietarias deben ceder el suelo correspondiente al 15% del aprovechamiento urban韘tico del sector, o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.
- Tercero. En caso de que mediante una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general se incremente el techo edificable, la densidad del uso residencial o la intensidad del uso industrial, o se transformen los usos de determinadas parcelas del sector, las personas propietarias, aparte de la cesi髇 ordinaria que corresponda al sector, deben ceder el suelo correspondiente al 15% del incremento del aprovechamiento urban韘tico o el porcentaje superior que la modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%.

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del art韈ulo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
-
玞) En el caso de modificaciones de instrumentos de planeamiento general que comporten un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial, o la transformaci髇 de los usos anteriormente establecidos:
- Primero. Deben especificar en la memoria la identidad de todas las personas propietarias o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas, ya sean p鷅licas o privadas, durante los cinco a駉s anteriores al inicio del procedimiento de modificaci髇, y los t韙ulos en virtud de los cuales han adquirido los terrenos. Esta especificaci髇 se lleva a cabo mediante la incorporaci髇 a la memoria de una relaci髇 de estas personas y de las correspondientes notas expedidas por el Registro de la Propiedad, y en su caso, por el Registro Mercantil. En caso de falta de identificaci髇 de la persona propietaria en el Registro de la Propiedad deben hacerse constar los datos del catastro. Tambi閚 debe hacerse constar en la memoria la existencia, en su caso, de un adjudicatario o adjudicataria de la concesi髇 de la gesti髇 urban韘tica y su identidad.
- Segundo. Deben incluir en el documento de la agenda o del programa de actuaci髇 del Plan la previsi髇 de ejecuci髇 inmediata del planeamiento y deben establecer el plazo concreto para esta ejecuci髇, que debe ser proporcionado con la magnitud de la actuaci髇. El incumplimiento de los plazos establecidos para iniciar o para acabar las obras de urbanizaci髇 o para edificar los solares resultantes comporta que la administraci髇 actuante adopte las medidas necesarias para que la actuaci髇 se ejecute o para volver a la ordenaci髇 anterior a la modificaci髇.
- Tercero. Deben incluir en el documento de la evaluaci髇 econ髆ica y financiera, como separata, una evaluaci髇 econ髆ica de la rentabilidad de la operaci髇, en la que hay que justificar, en t閞minos comparativos, el rendimiento econ髆ico derivado de la ordenaci髇 vigente y el que resulta de la nueva ordenaci髇.
- Cuarto. Si las determinaciones del planeamiento general que deben modificarse tienen una vigencia inferior a cinco a駉s, requieren el informe favorable de la comisi髇 territorial de urbanismo competente, previamente a su tramitaci髇. El informe debe ser pedido por la administraci髇 competente para tramitarlo y se entiende emitido en sentido favorable si transcurren tres meses desde que se solicit sin que se haya notificado. Los motivos que justifican la modificaci髇 deben estar convenientemente explicitados en la solicitud de informe y deben fundamentarse en razones de inter閟 p鷅lico debidamente enumeradas y objetivadas.
- Quinto. Requieren el informe favorable de la Comisi髇 de Urbanismo de Catalu馻, previo a la aprobaci髇 definitiva del expediente, cuando de acuerdo con el apartado 6 establecen un porcentaje de cesi髇 de suelo con aprovechamiento superior al 15%, o cuando el 髍gano competente para la aprobaci髇 del expediente considere necesario establecerlo. En este 鷏timo caso, el 髍gano competente para la resoluci髇 definitiva debe suspender la tramitaci髇 de la modificaci髇 hasta disponer del mencionado informe.

5. Se modifica el art韈ulo 94 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de modo que el apartado 6 tiene una redacci髇 nueva, la redacci髇 del antiguo apartado 6 pasa a ser la del apartado 7 y se a馻de un nuevo apartado 8. Los apartados 6, 7 y 8 mencionados quedan redactados del siguiente modo:
6. Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urban韘tico general referidas a sectores o a pol韌onos de actuaci髇 urban韘tica sujetas a la cesi髇 de suelo con aprovechamiento deben prever los porcentajes de cesi髇 que correspondan de acuerdo con los art韈ulos 43.1 y 45.1.a. El porcentaje del 15%, establecido a todos los efectos, para las modificaciones a las que se refieren los mencionados art韈ulos, puede incrementarse hasta el 20%, de forma proporcionada y justificada, si el valor de las parcelas resultantes de la modificaci髇, una vez descontadas las cargas urban韘ticas imputadas, es sensiblemente superior al valor medio del resto de suelos del entorno de la misma categor韆 que la propuesta. El 髍gano competente para la aprobaci髇 definitiva debe valorar la adecuaci髇 del porcentaje de cesi髇 de suelo con aprovechamiento establecido y determinar su modificaci髇, dentro de los l韒ites mencionados, tanto si lo considera desproporcionado como si considera que no conlleva una participaci髇 adecuada de la comunidad en las plusval韆s generadas. El importe obtenido de la enajenaci髇 del suelo de cesi髇 con aprovechamiento, en la parte que corresponde al exceso del porcentaje respecto al 10%, puede ser destinado, total o parcialmente, a pagar el coste de obtenci髇 y ejecuci髇 de sistemas urban韘ticos no imputables a un 醡bito de actuaci髇 urban韘tica.
7. Las propuestas de modificaci髇 de una figura de planeamiento urban韘tico deben razonar y justificar la necesidad de la iniciativa, y la oportunidad y la conveniencia con relaci髇 a los intereses p鷅licos y privados concurrentes. El 髍gano competente para aprobar la modificaci髇 debe valorar adecuadamente la justificaci髇 de la propuesta y, en el caso de hacer una valoraci髇 negativa, debe denegarla.
8. Al efecto de lo establecido por el apartado 7, debe hacerse en cualquier caso una valoraci髇 negativa sobre las propuestas de modificaci髇 de los instrumentos de planeamiento urban韘tico general, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando comportan un incremento del techo edificable, de la densidad del uso residencial o de la intensidad del uso industrial o la transformaci髇 global de los usos anteriormente previstos en el supuesto de que el planeamiento anterior no se haya ejecutado y se trate de terrenos, bien de titularidad p鷅lica donde se haya adjudicado la concesi髇 de la gesti髇 urban韘tica, o bien terrenos de titularidad privada que en los cinco a駉s anteriores formaron parte de un patrimonio p鷅lico de suelo y de vivienda, sin que concurran circunstancias sobrevenidas que objetivamente legitimen la modificaci髇.
- b) Cuando la ordenaci髇 propuesta no es coherente con el modelo de ordenaci髇 establecido por el planeamiento urban韘tico general vigente o entra en contradicci髇 con los principios de desarrollo urban韘tico sostenible.
- c) Cuando la ordenaci髇 propuesta comporta una actuaci髇 excepcional de acuerdo con el planeamiento territorial, sin que se hayan apreciado razones de inter閟 territorial o estrat間ico, de acuerdo con las normas de ordenaci髇 territorial.
-
d) Cuando en la propuesta no hay una proyecci髇 adecuada de los intereses p鷅licos. Se considera que no hay una proyecci髇 adecuada de los intereses p鷅licos, entre otros, en los supuestos siguientes:
- Primero. Cuando no se da un cumplimiento adecuado a las exigencias establecidas por el art韈ulo 95.1 con relaci髇 al mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urban韘tico como sistemas urban韘ticos generales o locales.
- Segundo. Cuando en un 醡bito de actuaci髇 urban韘tica se reduce la superficie de los suelos calificados de sistema de espacios libres p鷅licos o de sistema de equipamientos p鷅licos en cumplimiento de los est醤dares m韓imos legales, salvo que la calificaci髇 de sistema de equipamiento se sustituya por la de vivienda dotacional p鷅lica, con los l韒ites y las justificaciones establecidos por la presente ley.
- Tercero. Cuando se reduce, a nivel del 醡bito del Plan, la superficie de los suelos calificados de equipamientos de titularidad p鷅lica sin que quede acreditada la suficiencia de los equipamientos previstos o existentes, ni la concurrencia de un inter閟 p鷅lico prevalente de destinar los suelos a otro sistema urban韘tico p鷅lico.
- Cuarto. Cuando se pretende compensar la supresi髇 de la calificaci髇 de equipamiento de titularidad p鷅lica mediante la calificaci髇 como equipamientos de suelos de peor calidad o funcionalidad para la implantaci髇 de los usos propios de esta calificaci髇.
- Quinto. Cuando se pretende compensar la supresi髇 de la calificaci髇 de equipamiento de suelos que ya son de titularidad p鷅lica mediante la calificaci髇 como equipamientos de otros suelos de titularidad privada, sin que la modificaci髇 garantice la titularidad p鷅lica de los suelos antes de que la modificaci髇 sea ejecutiva.

6. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 130 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
2. El proyecto de bases al que se refiere el apartado 1 ha de especificar los documentos que deben redactar las personas propietarias que deben llevar a cabo la ejecuci髇 urban韘tica, los criterios de reparcelaci髇, las obras a ejecutar, el plazo de ejecuci髇 de las obras, las facultades de vigilancia que corresponden a la Administraci髇, los factores que deben determinar la fijaci髇 de los precios de venta de los solares resultantes, los deberes de conservaci髇 y mantenimiento, las penalizaciones por incumplimiento, los supuestos de resoluci髇 y de caducidad, las garant韆s y los compromisos necesarios para ejecutar el plan y las dem醩 circunstancias exigibles por reglamento. El proyecto de bases debe incluir expresamente como causa de extinci髇 de la concertaci髇 el hecho de que, en el plazo de cinco a駉s y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificaci髇 solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el art韈ulo 94.8.a.

7. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 135 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
1. La modalidad de cooperaci髇 puede desarrollarse mediante la concesi髇 de la ejecuci髇 urban韘tica integrada. A tal efecto, la administraci髇 actuante debe someter a informaci髇 p鷅lica las caracter韘ticas b醩icas de esta modalidad, por un plazo de un mes, con notificaci髇 individual a las personas propietarias afectadas, y debe incorporar el proyecto de las bases que deben regir la contrataci髇, que deben ajustarse a lo establecido por el art韈ulo 130.2. En este plazo, las personas propietarias pueden expresar su preferencia por el pago de las cuotas de urbanizaci髇 mediante terrenos. En el proyecto de bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinci髇 de la concesi髇 el hecho de que, en el plazo de cinco a駉s y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificaci髇 solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el art韈ulo 94.8.a.

8. Se modifica la letra d del art韈ulo 149 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactada del siguiente modo:
- 玠) La atribuci髇 a concesionarios, mediante un concurso cuyas bases fijen sus derechos y sus obligaciones. En las bases debe hacerse constar expresamente como causa de extinci髇 de la concesi髇 el hecho de que, en el plazo de cinco a駉s y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificaci髇 solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el art韈ulo 94.8.a.

9. Se modifica el apartado 2 del art韈ulo 156 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
2. El suelo correspondiente al porcentaje de aprovechamiento urban韘tico de cesi髇 obligatoria y gratuita, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, se incorpora al patrimonio municipal de suelo y de vivienda. Si los terrenos son de uso residencial, el producto obtenido de la enajenaci髇 del suelo que no tiene la calificaci髇 de vivienda protegida pasa a formar parte del dep髎ito municipal constituido a tal efecto y debe destinarse obligatoriamente a la finalidad especificada por el art韈ulo 153.4.b, mediante un r間imen de protecci髇 p鷅lica, sin perjuicio de lo establecido por el art韈ulo 56.5.c para las 醨eas residenciales estrat間icas y el art韈ulo 94.6 para las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urban韘tico general que comporten el establecimiento de un porcentaje de cesi髇 de suelo con aprovechamiento superior al 10%.

10. Se modifica la r鷅rica del cap韙ulo III del t韙ulo V del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, la r鷅rica del art韈ulo 163 del mismo texto refundido, y se a馻de un nuevo apartado, el 3, a este art韈ulo. Las r鷅ricas y el apartado mencionados quedan redactados del siguiente modo:
獵ap韙ulo III
Enajenaci髇 de bienes inmuebles por las entidades urban韘ticas especiales y condiciones resolutorias a las que deben sujetarse las enajenaciones de bienes de los patrimonios p鷅licos de suelo y de vivienda
3. Las obligaciones establecidas por el apartado 1 se aplican en la enajenaci髇 de los bienes de cualquier patrimonio p鷅lico de suelo y de vivienda y en cualquier caso se debe garantizarse su cumplimiento, configur醤dolas como condiciones resolutorias expresas en la escritura de enajenaci髇. Estas escrituras tambi閚 deben establecer como condici髇 resolutoria expresa el hecho de que, en el plazo de cinco a駉s y antes de edificar los terrenos, se apruebe una modificaci髇 del planeamiento urban韘tico general que comporte un incremento del valor de los terrenos. Esta modificaci髇 solo puede tener lugar por las circunstancias sobrevenidas a las que se refiere el art韈ulo 94.8.a.

11. Se modifica el apartado 4 de la disposici髇 adicional decimosexta del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
4. Cuando las actuaciones de dotaci髇 a las que se refiere el apartado 3 establecen techo residencial de nueva implantaci髇, est醤 sujetas a las reservas de suelo para viviendas de protecci髇 p鷅lica reguladas por el art韈ulo 57.3 y la disposici髇 adicional decimonovena de la Ley de urbanismo. Las personas propietarias deben ceder el 15% del incremento del aprovechamiento urban韘tico que comporte la actuaci髇 de dotaci髇 respeto al aprovechamiento urban韘tico preexistente y efectivamente materializado, o el porcentaje superior que el planeamiento urban韘tico general establezca de acuerdo con el art韈ulo 94.6, y que puede ser de hasta el 20%. El cumplimiento de los deberes de las personas propietarias se hace efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuaci髇 que se establezca para la ejecuci髇 del pol韌ono de actuaci髇 urban韘tica que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una 鷑ica finca. En caso de que el planeamiento determine que, por el hecho de concurrir las circunstancias indicadas por el art韈ulo 43.3 y por el art韈ulo 94.5.c de la Ley de urbanismo, respectivamente, el cumplimiento del deber de cesi髇 del porcentaje correspondiente del incremento del aprovechamiento urban韘tico que comporte la actuaci髇 de dotaci髇 y tambi閚 el cumplimiento del deber de cesi髇 de las reservas de suelo para zonas verdes y equipamientos que establece el art韈ulo 94.5 de la Ley de urbanismo se pueden sustituir por su equivalente dinerario, debe calcular el valor total de las cargas imputables a la actuaci髇 y las personas propietarias pueden cumplir el deber de pago sustitutorio de las cesiones, sin necesidad de aplicar ning鷑 sistema ni modalidad de actuaci髇, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitaci髇 que habilite la mayor edificabilidad o densidad o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenaci髇 y como condici髇 previa a la concesi髇 de la licencia.

Art韈ulo 51 Modificaci髇 del texto refundido de la Ley de urbanismo, para regular la publicidad por medios telem醫icos de los convenios urban韘ticos
1. Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 98 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, que queda redactado del siguiente modo:
4. Los convenios urban韘ticos deben integrar la documentaci髇 del planeamiento o del instrumento de gesti髇 al que se refieren, deben someterse a la correspondiente informaci髇 p鷅lica y pueden ser objeto de consulta una vez aprobados. Las administraciones p鷅licas con competencias urban韘ticas y las entidades urban韘ticas especiales deben garantizar la consulta presencial y por medios telem醫icos de los convenios urban韘ticos que suscriben y deben enviar una copia de los mismos al Departamento de Pol韙ica Territorial y Obras P鷅licas en el plazo de un mes desde su aprobaci髇, para que sean insertados en la secci髇 de convenios urban韘ticos del instrumento de divulgaci髇 telem醫ica del planeamiento urban韘tico de la Administraci髇 de la Generalidad. En los municipios de menos de cinco mil habitantes que no disponen de los medios t閏nicos necesarios, el acceso telem醫ico al contenido de los convenios urban韘ticos puede realizarse mediante la conexi髇 con el instrumento de divulgaci髇 telem醫ica del planeamiento urban韘tico de la Administraci髇 de la Generalidad. Los convenios urban韘ticos obligan exclusivamente a las partes que los han firmado, y en ning鷑 caso condicionan las competencias p鷅licas en materia de planeamiento urban韘tico, las cuales no pueden ser objeto de transacci髇, y no pueden comportar para las personas propietarias obligaciones o cargas adicionales o m醩 gravosas que las establecidas por la legislaci髇 aplicable. Los convenios urban韘ticos deben especificar en una cl醬sula las obligaciones de publicidad a las que est醤 sometidos para el conocimiento de las partes signatarias.

2. Se a馻de una nueva disposici髇 adicional, la vig閟ima segunda, al texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, con el siguiente texto:
1. El Departamento de Pol韙ica Territorial y Obras P鷅licas, en el plazo de tres meses a contar desde el 1 de enero de 2010, debe tener habilitada la secci髇 de convenios urban韘ticos del Registro de planeamiento urban韘tico de Catalu馻.
2. Los ayuntamientos tienen un plazo de tres meses, a contar desde el 1 de enero de 2010, para dar cumplimiento a la obligaci髇 de garantizar el acceso telem醫ico a los convenios urban韘ticos que aprueben a partir de esta fecha. En este mismo plazo todos los convenios que cumplen esta condici髇 deben ser enviados al Departamento de Pol韙ica Territorial y Obras P鷅licas para que sean incluidos en el Registro de planeamiento urban韘tico de Catalu馻.

Secci髇 quinta
Transporte p鷅lico de viajeros
Art韈ulo 52 Modificaci髇 de la Ley 7/2004
1. Se modifican los apartados 3 y 4 el art韈ulo 52 de la de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactados del siguiente modo:
3. En caso de que el usuario o usuaria viaje sin billete, con un t韙ulo de transporte no validado o con un t韙ulo de transporte no v醠ido para las caracter韘ticas del trayecto o del usuario o usuaria, deben adoptarse las siguientes medidas:
- a) El personal de la empresa operadora debe requerir al usuario o usuaria el abono de una percepci髇 m韓ima de 50 euros. A tal efecto, el personal de la empresa operadora debe expedir el documento justificativo correspondiente a la percepci髇 m韓ima. Este importe debe ser abonado en un plazo de treinta d韆s a contar desde la intervenci髇 del personal de la empresa operadora. Si la percepci髇 m韓ima es abonada de forma inmediata, en el momento en el que se emite el correspondiente t韙ulo, el importe se reduce en un 50%.
- b) En caso de que el usuario o usuaria no efect鷈 el pago inmediato de la percepci髇 m韓ima, el personal de la empresa operadora debe solicitar que se identifique para gestionar su cobro. En caso de que no se efect鷈 el pago durante los treinta d韆s posteriores a la intervenci髇, la Administraci髇 titular del servicio debe tramitar el procedimiento sancionador correspondiente, siempre y cuando la actuaci髇 del usuario o usuaria constituya una infracci髇 administrativa de acuerdo con la normativa de transporte aplicable.
- c) En caso de que el usuario o usuaria se niegue a abonar la percepci髇 m韓ima o a identificarse adecuadamente, el personal de la empresa operadora puede solicitar el auxilio del personal de seguridad o de los agentes del orden p鷅lico para que lo identifiquen, sin perjuicio de la facultad de requerirle que abandone el medio de transporte o las instalaciones.
4. En caso de que, previa identificaci髇 del usuario o usuaria, se compruebe que se trata de un t韙ulo de transporte que no es v醠ido debido a sus caracter韘ticas, o cuando la persona se niegue a identificarse y, por lo tanto, no se haya podido comprobar este aspecto, el personal de intervenci髇 debe retener el t韙ulo y depositarlo en el lugar que se determine para que que la persona titular, previa acreditaci髇, pueda retirarlo.

2. Se a馻de un nuevo apartado, el 7, al art韈ulo 52 de la de la Ley 7/2004, con el siguiente texto:
7. En los 醡bitos territoriales en los que se haya establecido un sistema de integraci髇 tarifaria con una tipolog韆 propia de t韙ulos de transporte, debe aplicarse, con car醕ter gen閞ico, la percepci髇 m韓ima con el importe mencionado, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda proponer importes diferentes, que deben ser aprobados por resoluci髇 de la persona titular del departamento competente en materia de transportes, por supuestos relacionados con la utizaci髇 inadecuada del t韙ulo, en los t閞minos descritos en el apartado 2.

Secci髇 sexta
Puertos
Art韈ulo 53 Modificaci髇 de la Ley 5/1998
1. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 1 de la Ley 5/1998, del 17 de abril, de puertos de Catalu馻, que queda redactado del siguiente modo:
1. La presente ley tiene por objeto establecer la organizaci髇 portuaria de la Generalidad y regular la planificaci髇, la construcci髇, la modificaci髇, la gesti髇, la utilizaci髇 y el r間imen de polic韆 de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones n醬ticas y portuarias que son competencia de la Generalidad, as como su r間imen econ髆ico y financiero.

2. Se modifica la letra a del art韈ulo 8 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
- 玜) La organizaci髇, la gesti髇 y la administraci髇 de los puertos, las d醨senas, las instalaciones mar韙imas y las marinas interiores que gestione directa o indirectamente el ente p鷅lico, incluida la gesti髇, recaudaci髇 y revisi髇 de los tributos portuarios, as como la planificaci髇, la confecci髇 de proyectos, la ejecuci髇 y la conservaci髇 de sus obras e instalaciones, de acuerdo con la normativa urban韘tica aprobada.

3. Se modifica la letra j del art韈ulo 13 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
- 玧) Adoptar acuerdos en materia de tributos portuarios y precios privados.

4. Se modifica la letra a del art韈ulo 20.1 de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
- 玜) Los tributos portuarios y los ingresos que tengan el car醕ter de recursos de derecho privado obtenidos en el ejercicio de sus funciones.

5. Se suprimen los apartados 1 y 2 del art韈ulo 93 de la Ley 5/1998.

6. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 102 de la Ley 5/1998, que queda redactado del siguiente modo:
1. Tienen la consideraci髇 de infracci髇 administrativa en el 醡bito portuario las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley. En materia de tributos portuarios se aplica el r間imen de infracciones y sanciones establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y por las disposiciones que la complementan o desarrollan.

7. Se modifica la secci髇 tercera del cap韙ulo III del t韙ulo IV del libro II de la Ley 5/1998, que queda redactada del siguiente modo:
玈ecci髇 tercera
Precios privados
Art韈ulo 93
Precios privados
Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar el precio exigible a los particulares en contraprestaci髇 por las actividades econ髆icas portuarias y servicios varios que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.
Art韈ulo 93 bis Revisi髇 y actualizaci髇 de los precios privados1. Corresponde a Puertos de la Generalidad revisar el precio que puede exigir a los particulares en contraprestaci髇 por las actividades econ髆icas portuarias y servicios diversos que lleva a cabo a solicitud de estos particulares.
2. Los precios establecidos por Puertos de la Generalidad se entienden autom醫icamente actualizados el 1 de enero de cada a駉, en una proporci髇 equivalente al 100% de la variaci髇 interanual experimentada por el 韓dice general de precios al consumo en Catalu馻.
Art韈ulo 93 ter Exigibilidad1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades econ髆icas portuarias y servicios diversos desde el momento que recibe la petici髇 de la persona interesada. A tal efecto, la entidad debe expedir la correspondiente factura. El solicitante o la solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta d韆s naturales a contar desde su notificaci髇.
2. Puertos de la Generalidad puede exigir un dep髎ito previo o la constituci髇 de avales para garantizar el cobro de las facturas emitidas, por el importe correspondiente.
3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante o la solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la Gerencia de Puertos de la Generalidad debe certificar esta circunstancia y debe notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el inter閟 legal de dinero vigente incrementado en dos puntos durante el per韔do en el que se haya incurrido en mora.
4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garant韆, Puertos de la Generalidad, con el requerimiento previo a la persona interesada, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a la dicha garant韆. En otro caso, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los 髍ganos de la jurisdicci髇 ordinaria. El certificado emitido por la Gerencia de Puertos de la Generalidad tiene la consideraci髇 de t韙ulo ejecutivo a los efectos de la acci髇 ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el art韈ulo 517 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, y permite la promoci髇 del proceso de ejecuci髇 correspondiente con independencia del importe efectivamente reclamado. La falta de pago de los intereses devengados durante el per韔do en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acci髇 ejecutiva en la forma establecida por este art韈ulo.
Art韈ulo 93 quater Reclamaci髇 previa en la via judicial civil1. En materia de precios privados por la realizaci髇 de actividades econ髆icas portuarias, las personas interesadas deben formular reclamaci髇 previa por la v韆 administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado contra Puertos de la Generalidad, en la forma establecida por la legislaci髇 sobre r間imen jur韉ico de las administraciones p鷅licas y del procedimiento administrativo com鷑.
2. Corresponde al consejero o consejera competente en materia de puertos la resoluci髇 de las reclamaciones previas por la v韆 administrativa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado en esta materia. La resoluci髇 debe dictarse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada de la reclamaci髇 en el registro del 髍gano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resoluci髇 de la reclamaci髇 determina su desestimaci髇. La interposici髇 de la reclamaci髇 previa no suspende la obligaci髇 de efectuar el pago de la factura en la forma establecida por el art韈ulo 93 ter.

8. Se a馻de una nueva secci髇, la cuarta, al cap韙ulo III del t韙ulo IV del libro II de la Ley 5/1998, con el siguiente texto:
玈ecci髇 cuarta
Utilizaci髇 de instalaciones bajo el r間imen de concesi髇
Art韈ulo 93 quinquies
Utilizaci髇 de instalaciones bajo el r間imen de concesi髇
El tr醘ico portuario que utiliza instalaciones bajo el r間imen de concesi髇 administrativa, construidas o no por particulares, est sujeto al pago a Puertos de la Generalidad de las contraprestaciones que correspondan, seg鷑 el r間imen jur韉ico aplicable, que se establecen en las cl醬sulas de la concesi髇, con las bonificaciones y las exenciones que se determinen.

Secci髇 s閜tima
Ordenaci髇 ambiental
Art韈ulo 54 Modificaci髇 de la Ley 6/2001
Se modifica la disposici髇 transitoria primera de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenaci髇 ambiental del alumbrado para la protecci髇 del medio nocturno, que queda redactada del siguiente modo:
玃rimera
El alumbrado exterior, tanto de titularidad p鷅lica como privada, debe cumplir las prescripciones de la Ley 6/2001 y las del decreto que la desarrolla no m醩 all del 31 de diciembre de 2011. Las adaptaciones a la normativa deben hacerse seg鷑 el grado de protecci髇 donde se sit鷄 el alumbrado, de acuerdo con el Mapa de la protecci髇 ante la contaminaci髇 luminosa aprobado por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda el 19 de diciembre de 2007.

Art韈ulo 54 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 55 Modificaci髇 de la Ley 8/2008
Se modifica el apartado 4 del art韈ulo 17 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiaci髇 de las infraestructuras de gesti髇 de los residuos y de los c醤ones sobre la disposici髇 del rechazo de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:
4. No se consideran residuos destinados a la deposici髇 controlada los residuos de la construcci髇 gestionados de acuerdo con lo dispuesto por los art韈ulos 4 y 5 del Real decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producci髇 y gesti髇 de los residuos de la construcci髇 y demolici髇, siempre y cuando se cumplan los objetivos m韓imos de recuperaci髇 que reglamentariamente se establezcan.

Secci髇 octava
Servicio Catal醤 de Tr醘ico
Art韈ulo 56 Modificaci髇 del art韈ulo 5 de la Ley 14/1997
Se modifica el art韈ulo 5 de la Ley 14/1997, del 24 de diciembre, de creaci髇 del Servicio Catal醤 de Tr醘ico, que queda redactado del siguiente modo:
獳rt韈ulo 5 La Direcci髇
La persona que ocupa la Direcci髇 con rango de director o directora general es nombrada y separada por decreto del Gobierno y tiene las siguientes funciones:
- a) Elaborar anualmente el plan de actuaci髇 y el anteproyecto y la liquidaci髇 del presupuesto, para presentarlos a la Presidencia para que los apruebe.
- b) Dirigir, coordinar, gestionar e inspeccionar los servicios de acuerdo con las directrices de la Presidencia.
- c) Administrar y gestionar los recursos econ髆icos del Servicio.
- d) Ordenar los gastos y los pagos dentro de los l韒ites establecidos.
- e) Proponer la plantilla del Servicio, la relaci髇 de puestos de trabajo y el r間imen retributivo del personal en el marco de la legislaci髇 aplicable.
- f) Contratar el personal del Servicio en r間imen laboral.
- g) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas contra la normativa de tr醘ico, la circulaci髇 de veh韈ulos y la seguridad vial a las v韆s interurbanas y traves韆s, sin perjuicio de las competencias municipales.
- h) Resolver los expedientes sancionadores que se incoen por infracciones cometidas en v韆s urbanas de los municipios que hayan firmado un convenio de acuerdo con el art韈ulo 11.
- i) Resolver los expedientes sancionadores relativos a las autoescuelas y a los centros de reconocimiento de aptitudes psicot閏nicas de los conductores.
- j) Resolver los recursos administrativos.
- k) Ejercer cualquier otra funci髇 que le delegue la Presidencia.

Art韈ulo 57 Modificaci髇 del art韈ulo 10 de la Ley 14/1997
Se modifica el art韈ulo 10 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:
獳rt韈ulo 10 Recursos
1. Las resoluciones de la Direcci髇 del Servicio Catal醤 de Tr醘ico, que no agotan la v韆 administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el titular o la titular del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participaci髇. Las resoluciones de la Presidencia ponen fin a la v韆 administrativa.
2. El recurso de revisi髇 debe interponerse ante el 髍gano que dict el acto que se impugna en los supuestos establecidos legalmente.
3. El recurso potestativo de reposici髇 contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catal醤 de Tr醘ico se interpone ante este mismo 髍gano, que es el competente para resolverlo.
4. Agotada la v韆 administrativa, puede interponerse el recurso contencioso administrativo o el que se considere m醩 ajustado a derecho, de acuerdo con los plazos y el procedimiento que se馻la la legislaci髇 aplicable a la Administraci髇 de la Generalidad.

Art韈ulo 58 Modificaci髇 del art韈ulo 11 de la Ley 14/1997
Se modifica el art韈ulo 11 de la Ley 14/1997, que queda redactado del siguiente modo:
獳rt韈ulo 11 Sanciones
1. La persona que ocupa la direcci髇 del Servicio Catal醤 de Tr醘ico es competente para imponer multas y sanciones en materia de tr醘ico, circulaci髇 de veh韈ulos y seguridad vial, sin perjuicio de las competencias municipales.
2. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el director o directora del Servicio Catal醤 de Tr醘ico puede interponerse recurso potestativo de reposici髇 ante este mismo 髍gano, de conformidad con la normativa espec韋ica.
3. Las sanciones en materia de publicidad corresponden a la direcci髇 del Servicio Catal醤 de Tr醘ico.
4. El director o directora del Servicio Catal醤 de Tr醘ico puede asumir la competencia sancionadora por infracciones de normas de circulaci髇 en v韆s urbanas que corresponden a los alcaldes, siempre y cuando haya un convenio suscrito en esta materia entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catal醤 de Tr醘ico.
5. El importe de las multas y las sanciones puede ser exigido por v韆 de apremio.
6. El importe de las sanciones derivadas de las denuncias por infracciones cometidas en las v韆s urbanas que son formuladas por las polic韆s locales y tramitadas y percibidas por el Servicio Catal醤 de Tr醘ico deben revertir parcialmente, por convenio, a favor del ayuntamiento correspondiente, en la forma que se establezca por reglamento.
7. El Servicio Catal醤 de Tr醘ico puede actuar como organismo recaudador por v韆 de apremio de las sanciones derivadas de las denuncias formuladas a infractores residentes en un municipio diferente al de la comisi髇 de la infracci髇, si se ha establecido de este modo en el convenio correspondiente suscrito entre el ayuntamiento afectado y el Servicio Catal醤 de Tr醘ico.

Secci髇 novena
Sindicatura de Cuentas
Art韈ulo 59 Modificaci髇 del art韈ulo 9 de la Ley 6/1984
1. Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 9 de la Ley 6/1984, de 5 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:
1. Los entes locales deben rendir las cuentas de cada ejercicio directamente a la Sindicatura de Cuentas antes del 15 de octubre del a駉 siguiente al del cierre del ejercicio. Asimismo, deben remitirse las auditor韆s y cualquier otro informe de fiscalizaci髇 con las recomendaciones y las reservas correspondientes.

2. Se a馻de un nuevo apartado, el 3, al art韈ulo 9 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:
3. Si los entes locales incumplen el deber de remisi髇 a la Sindicatura de Cuentas de la documentaci髇 establecida por el apartado 1 o de la informaci髇 complementaria de aquella documentaci髇, una vez dado el tr醡ite de audiencia sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, el Pleno de la Sindicatura de Cuentas debe comunicarlo al Departamento de Gobernaci髇 y Administraciones P鷅licas para la inscripci髇 en el inventario p鷅lico de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposici髇 de los departamentos de la Administraci髇 de la Generalidad, y al Departamento de Econom韆 y Finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Catalu馻, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensi髇 debe mantenerse hasta que no se acredite la remisi髇 de las cuentas, y no genera, en ning鷑 caso, derecho a compensaci髇 financiera.

Art韈ulo 59 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 60 Modificaci髇 del art韈ulo 14 de la Ley 6/1984
Se a馻de una nueva letra, la g', al art韈ulo 14 de la Ley 6/1984, con el siguiente texto:
- 玤') Aprobar un programa anual en el que se determinen los entes locales, los entes asociativos y las sociedades participadas por los entes locales que deben ser objeto de fiscalizaci髇 economicofinanciera, as como los criterios utilizados para su inclusi髇.
Art韈ulo 60 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 61 Adici髇 de una disposici髇 adicional a la Ley 6/1984
Se a馻de una disposici髇 adicional a la Ley 6/1984, con el siguiente texto:
獶isposici髇 adicional
La Sindicatura de Cuentas debe realizar las actuaciones necesarias para dar publicidad en su sede electr髇ica corporativa de la relaci髇 de las corporaciones locales que han incumplido, en los t閞minos previstos por el art韈ulo 9, la obligaci髇 de suministro de informaci髇. La informaci髇 debe referirse en cualquier caso al a駉 anterior y al a駉 corriente.

Art韈ulo 61 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Secci髇 d閏ima
Modificaci髇 de otras leyes
Art韈ulo 62 Modificaci髇 del texto 鷑ico de la Ley del deporte
Se modifica el art韈ulo 7 del texto 鷑ico de la Ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
獳rt韈ulo 7
1. El r間imen jur韉ico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organizaci髇.
2. En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Catalu馻.
3. Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representaci髇 legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus 髍ganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.
4. Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un r間imen jur韉ico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constituci髇 de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociaci髇, as como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicaci髇.

Art韈ulo 63 Modificaci髇 de la Ley 24/2002
Se modifica el apartado 1 del art韈ulo 7 de la Ley 24/2002, de 18 de noviembre, de creaci髇 de la especialidad de educaci髇 social en el cuerpo de diplomados de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
1. El personal interino y el personal con contrato temporal que en el momento de publicaci髇 de la convocatoria de selecci髇 preste servicios o acredite haber prestado con anterioridad tres a駉s de servicios como educador o educadora en el 醡bito de la Administraci髇 de la Generalidad puede participar, excepcionalmente, sucesivamente y sin soluci髇 de continuidad, en las tres primeras convocatorias para el acceso a la especialidad de educaci髇 social por el sistema de concurso oposici髇, siempre y cuando posea alguna licenciatura o diplomatura. En la fase de concurso debe tenerse en cuenta, especialmente, el tiempo de servicios prestados como educador o educadora social. En la fase de oposici髇, est醤 exentos de los temas espec韋icos de educaci髇 social los aspirantes que acrediten haber prestado un m韓imo de tres a駉s de servicios como educador o educadora social en el 醡bito de la Generalidad.

Art韈ulo 64 Modificaci髇 de la Ley 20/2009
Se modifican los apartados 1 y 4 de la letra a, relativa a las actividades recreativas, del anexo IV de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevenci髇 y control ambiental de las actividades. Los apartados 1 y 4 mencionados quedan redactados del siguiente modo:
1. Bares musicales con un aforo superior a 150 personas.
4. Restaurantes musicales con un aforo superior a 150 personas.

Art韈ulo 64 derogado por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Art韈ulo 65 Modificaci髇 de la Ley 18/2009
Se suprime el apartado 5 del art韈ulo 33 de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud p鷅lica.

Disposiciones adicionales
Primera Habilitaci髇
Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de transportes para que dicte las normas necesarias para desarrollar y aplicar el art韈ulo 52 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y para actualizar mediante resoluci髇 la cuant韆 de la percepci髇 m韓ima regulada por el art韈ulo 52 de la presente ley.
Segunda Reconocimiento rec韕roco y expedici髇 de licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores
1. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores expedidas por las comunidades aut髇omas que han suscrito un convenio de reconocimiento rec韕roco de estas licencias con la Generalidad habilitan para el ejercicio de la caza y la pesca recreativa en aguas interiores en el territorio de Catalu馻 en los t閞minos y las condiciones que establece el convenio.
2. Las licencias de caza y pesca recreativa en aguas interiores pueden expedirse de forma telem醫ica y el pago de la correspondiente tasa puede realizarse de forma electr髇ica. La acreditaci髇 de la posesi髇 del seguro obligatorio del cazador o cazadora se realiza mediante una declaraci髇 responsable en los t閞minos establecidos por la normativa de simplificaci髇 de tr醡ites en los procedimientos administrativos.
Tercera R間imen de autonom韆 econ髆ica y financiera de las representaciones del Gobierno en los territorios de habla y cultura catalanas
El r間imen de autonom韆 econ髆ica y financiera establecido por la disposici髇 adicional primera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, es aplicable a las representaciones del Gobierno de la Generalidad en los territorios de habla y cultura catalanas, ya creadas o que se puedan crear para cumplir con las finalidades establecidas por los art韈ulos 6.4, 12 y 50.3 del Estatuto de autonom韆 de Catalu馻.
Cuarta Recurso especial en materia de contrataci髇
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el marco de la normativa b醩ica que el Estado adopte en esta materia, y de acuerdo con las condiciones generales previstas en esta disposici髇, cree un 髍gano colegiado independiente para el conocimiento y la resoluci髇 de los recursos especiales en materia de contrataci髇 que se interpongan con relaci髇 a los procedimientos de contrataci髇 de la Administraci髇 de la Generalidad, y tambi閚 de los entes, las entidades y los organismos que integran su sector p鷅lico, con el fin de garantizar la aplicaci髇 correcta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinaci髇 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicaci髇 de los procedimientos de recurso en materia de adjudicaci髇 de los contratos p鷅licos de suministros y de obras, y la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicaci髇 de contratos p鷅licos.
2. El 髍gano colegiado al que se refiere el apartado 1 debe adscribirse org醤icamente al Departamento de Econom韆 y Finanzas y configurarse como una instancia independiente respecto de los 髍ganos de contrataci髇 cuyos actos sean susceptibles del recurso especial en materia de contrataci髇. Las resoluciones de este 髍gano agotan en todos los casos la v韆 administrativa.
3. El 髍gano colegiado est compuesto por un presidente o presidenta y un n鷐ero par de vocales no superior a seis, todos ellos designados por el Gobierno, entre funcionarios de carrera de los cuerpos o las escalas del grupo A, que sean licenciados en derecho y con m醩 de quince a駉s de actividad profesional en la Administraci髇 p鷅lica, preferentemente en el 醡bito del derecho p鷅lico relacionado con la contrataci髇 p鷅lica. El decreto de creaci髇 debe establecer las condiciones espec韋icas de nombramiento, duraci髇 y finalizaci髇 del mandato de los miembros de este 髍gano, as como las de su revocabilidad, de acuerdo con las exigencias derivadas de las directivas comunitarias de aplicaci髇.
4. La creaci髇 de este 髍gano independiente debe hacerse durante el a駉 2010. El Gobierno debe dotar presupuestariamente este 髍gano para garantizar su correcto funcionamiento.
5. El decreto de creaci髇 del 髍gano, previo informe de las entidades representativas de los entes locales de Catalu馻, puede establecer que los entes que integran la Administraci髇 local en Catalu馻 sometan tambi閚 la resoluci髇 de los recursos especiales en materia de contrataci髇 al 髍gano colegiado. En este caso, debe garantizarse en el proceso de nombramiento que como m韓imo uno de los miembros de este 髍gano sea designado a propuesta de las entidades representativas de los entes locales de Catalu馻 mencionadas.
Disposici髇 adicional cuarta derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Quinta Devoluci髇 del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos soportado por agricultores y ganaderos
1. Se reconoce el derecho a la devoluci髇 de las cuotas del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores en ocasi髇 de las adquisiciones de gas髄eo que hayan tributado al tipo del ep韌rafe 1.4 del art韈ulo 50.12 de la Ley del Estado 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, que hayan efectuado durante el per韔do comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
2. El importe de la devoluci髇 es igual al resultado de aplicar el tipo de seis euros por mil litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gas髄eo efectivamente utilizado en agricultura, incluida la horticultura, la ganader韆 y la silvicultura, durante el per韔do indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
3. A los efectos de la devoluci髇 establecida por el apartado 1, se consideran agricultores las personas o entidades que en el per韔do indicado han tenido derecho a utilizar el gas髄eo que tributa al tipo del ep韌rafe 1.4 del art韈ulo 50.1 de la Ley del Estado 38/1992 y que, efectivamente, lo han usado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, la ganader韆 y la silvicultura, y que, adem醩, han sido inscritos, con relaci髇 al ejercicio de estas actividades, en el censo de obligaciones tributarias al que se refiere la disposici髇 adicional quinta de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
4. El proceso de devoluci髇 debe realizarse por el procedimiento que establezca el consejero o consejera de Econom韆 y Finanzas y puede comprender la obligaci髇 de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de car醕ter censal.
Disposici髇 adicional爍uinta derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Sexta Conocimiento y publicidad de los informes de fiscalizaci髇 de los entes locales
1. Los informes emitidos por la Sindicatura de Cuentas en su funci髇 de fiscalizaci髇, una vez recibidos por los entes locales, deben someterse al conocimiento de los 髍ganos de gobierno de estos entes y deben hacer publicidad de los mismos en su sede electr髇ica corporativa. Los entes locales que en su 醡bito territorial de actuaci髇 tienen un n鷐ero superior a cincuenta mil habitantes, o cuando su presupuesto global anual ultrapasa los cincuenta millones de euros, deben someter a auditor韆s financieras, en los t閞minos previstos por la normativa de haciendas locales, las cuentas de las entidades de su sector p鷅lico; en concreto, de los organismos aut髇omos, las sociedades mercantiles, las fundaciones, los consorcios y, en general, cualquier entidad que est participada mayoritariamente por aquellos entes y que no est sometida a fiscalizaci髇 previa. Dichas auditor韆s deben llevarse a cabo bajo la direcci髇 o supervisi髇 de los interventores respectivos.
2. Las auditor韆s a las que se refiere el apartado 1 deben someterse, con car醕ter previo a la remisi髇 a la Sindicatura de Cuentas, a los 髍ganos de gobierno de los entes locales. Dichas auditor韆s deben publicarse en las sedes electr髇icas corporativas respectivas.
3. Debe remitirse al Departamento de Gobernaci髇 y Administraciones P鷅licas y al Departamento de Econom韆 y Finanzas, para el ejercicio de las competencias respectivas, una copia de las auditor韆s a las que se refieren los apartados 1 y 2.
4. El Departamento de Gobernaci髇 y Administraciones P鷅licas debe crear un inventario p鷅lico de control del cumplimiento de las obligaciones de env韔 de documentaci髇 economicofinanciera, tanto por parte de los entes locales como de las entidades de su sector p鷅lico, al propio departamento y a la Sindicatura de Cuentas.
S閜tima Car醕ter de las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones
...

Octava Aplicaci髇 progresiva de las reducciones personales y adicionales en el impuesto sobre sucesiones y donaciones
...

Novena Autorizaci髇 de modificaciones presupuestarias por la aplicaci髇 de las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Se autoriza al Gobierno para que realice las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar el resultado derivado de la aplicaci髇 de las medidas contenidas en la secci髇 segunda del cap韙ulo II del t韙ulo I y en la disposici髇 adicional octava.
Disposiciones transitorias
Primera Prestaci髇 por el acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad
La modificaci髇 del apartado 2 del art韈ulo 22 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de car醕ter econ髆ico, regulada por el art韈ulo 40, no afecta el derecho de las personas de que a la entrada en vigor de la presente ley tengan reconocida la prestaci髇 por acogimiento de menores de edad tutelados por la Generalidad en situaci髇 de acogida preadoptiva.
Disposici髇爐ransitoria爌rimera derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Segunda Patronato de la Fundaci per a la Universitat Oberta de Catalunya
El Patronato de la Fundaci per a la Universitat Oberta de Catalunya debe adaptar sus estatutos a la modificaci髇 establecida por el art韈ulo 44 en un plazo de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Aprobada la modificaci髇, el Gobierno debe nombrar en un plazo de dos meses los ocho patrones cuya designaci髇 le corresponde. Realizado este nombramiento, debe completarse el resto del patronato.
Disposici髇 transitoria爏egunda derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Tercera Precios privados
Mientras no se aprueben los precios privados por las diferentes actividades econ髆icas portuarias y servicios varios llevados a cabo por Puertos de la Generalidad, son aplicables las tarifas reguladas por el apartado 4.1, 4.3 y 4.6 del anexo 1 de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Catalu馻.
Disposici髇 transitoria爐ercera derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Cuarta R間imen aplicable a los instrumentos urban韘ticos en tr醡ite
1. Las nuevas determinaciones relativas a los convenios urban韘ticos se aplican a los convenios que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los supuestos de valoraci髇 negativa de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urban韘tico general, a que se refiere el art韈ulo 94.8 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacci髇 establecida por la presente ley, se aplican a las modificaciones que no hayan sido resueltas definitivamente a la entrada en vigor de la presente ley.
3. Las disposiciones establecidas por los art韈ulos 49, 50 y 51 son aplicables a los instrumentos urban韘ticos que se aprueben inicialmente despu閟 de la entrada en vigor, sin perjuicio de lo establecido por los apartados 1 y 2.
Disposici髇 derogatoria
1. Se derogan:
-
a) El apartado 2 del art韈ulo 62 del texto refundido de la legislaci髇 en materia de aguas de Catalu馻, aprobado por el
Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
-
b) El cap韙ulo I del t韙ulo VI del texto refundido de la Ley de tasas y precios p鷅licos de la Generalidad de Catalu馻, aprobado por el
Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
-
c) El cap韙ulo I del t韙ulo XI del texto refundido de la Ley de tasas y precios p鷅licos de la Generalidad de Catalu馻, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.
-
d) El apartado 10 del art韈ulo 15.1-4, del t韙ulo XV del cap韙ulo I del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008.
-
e) El apartado 4 del art韈ulo 1 de la
Ley 31/2002, del 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, de conformidad con el apartado 2 de la disposici髇 derogatoria de la
Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
-
f) La disposici髇 adicional sexta de la Ley 31/2002.
-
g) El anexo de la Ley 10/1989, de 10 de julio, del Patronato de la Monta馻 de Montserrat.
- h) La Orden del Departamento de Pol韙ica Territorial y Obras Publicas, de 21 de diciembre de 2001, sobre la percepci髇 m韓ima aplicable, en diversos medios de transporte, a los viajeros y viajeras sin billete.
-
i) El art韈ulo 6 de la
Ley 14/1997, de 24 de diciembre, de creaci髇 del Servicio Catal醤 de Tr醘ico.
-
j) El art韈ulo 2.1.a de la
Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
2. A la entrada en vigor de la presente ley, los art韈ulos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la higiene y el control alimentarios, rigen solo en aquello en lo que sean aplicables como normas de rango reglamentario hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud p鷅lica, en materia de registro sanitario alimentario, momento en el cual quedan derogados.

3. Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por esta ley, se opongan a ella o resulten incompatibles con la misma.
Disposiciones finales
Primera Autorizaci髇 para formular un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad
Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, formule un nuevo texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes bases:
- Primera. Las tasas deben sustituir los c醤ones y las tarifas por servicios regulados por la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Catalu馻, sin perjuicio de lo establecido por la disposici髇 transitoria tercera de la presente ley en cuanto a los precios privados.
- Segunda. Las tasas deben establecerse por la utilizaci髇 privativa del dominio p鷅lico portuario, por el aprovechamiento especial del dominio p鷅lico portuario y por la prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades administrativas.
-
Tercera. El hecho imponible de las tasas por la utilizaci髇 privativa del dominio p鷅lico portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:
- a) La ocupaci髇 privativa del dominio p鷅lico portuario.
- b) El almacenamiento de mercanc韆s.
- c) La ocupaci髇 del dominio p鷅lico portuario con bienes muebles destinados a la prestaci髇 de servicios portuarios espec韋icos o al desarrollo de actividades econ髆icas.
- d) La estancia de barcos en la zona de varada.
-
Cuarta. El hecho imponible de las tasas por el aprovechamiento especial del dominio p鷅lico portuario debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:
- a) La entrada y estancia de barcos.
- b) La atracada de barcos.
- c) La carga, la descarga, el transbordo y el tr醤sito de mercanc韆s.
- d) El embarque, el desembarco y el tr醤sito de pasajeros y veh韈ulos bajo el r間imen de pasaje.
- e) La utilizaci髇 por los barcos pesqueros en actividad de las obras y las instalaciones portuarias que permiten el acceso mar韙imo al puerto y su estancia en lugar de atracada, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado y por los productos de la pesca de las zonas de manipulaci髇 y servicios generales del puerto.
- f) La utilizaci髇 por las embarcaciones deportivas o de tiempo libre de las aguas del puerto y, si procede, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atracada en muelles o en muelles de pilones del puerto, accesos terrestres y v韆s de circulaci髇.
- g) El estacionamiento de veh韈ulos.
- Quinta. El hecho imponible de las tasas por la prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades administrativas debe definirse en el marco de los siguientes supuestos:
-
Sexta. Los criterios metodol骻icos que hay que seguir para valorar cada tasa deben ser los siguientes:
- a) Por las tasas de utilizaci髇 privativa del dominio p鷅lico portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y en funci髇 de la clase e intensidad de los usos del dominio p鷅lico portuario.
- b) Por las tasas de aprovechamiento especial del dominio p鷅lico portuario: el valor de mercado del bien (terrenos, espejo de agua y edificios por zona portuaria) y el valor de la utilidad obtenida.
- c) Por las tasas por prestaci髇 de servicios o realizaci髇 de actividades administrativas: coste del servicio o actividad.
- S閜tima. El resultado de aplicar los criterios de valoraci髇 establecidos por la base sexta tiene como l韒ite las cuotas de los c醤ones y de las tarifas que las tasas deben sustituir en el momento de la entrada en vigor del texto articulado.
- Octava. En cada tasa debe definirse de manera concreta el hecho imponible, los supuestos de no sujeci髇, las exenciones, las sujetas pasivos, los elementos de cuantificaci髇 de la tasa, la cuota tributaria, las reducciones de la cuota 韓tegra, las bonificaciones, el per韔do impositivo y el devengo, la actualizaci髇 y la revisi髇 y el pago de la deuda tributaria.
- Novena. Para determinar los elementos que las tasas deben regular de acuerdo con la base octava hay que tener en cuenta la regulaci髇 establecida por los art韈ulos 91 y 92 y por el anexo 1 de la Ley 5/1998, en la redacci髇 vigente a la entrada en vigor de la presente ley, adapt醤dolos a la naturaleza tributaria.
- D閏ima. El texto articulado debe incluir la derogaci髇 de las disposiciones sustituidas, sin perjuicio de la regulaci髇 del derecho transitorio que deba aplicarse para garantizar las situaciones jur韉icas consolidadas y los derechos econ髆icos de Puertos de la Generalidad.
Disposici髇爁inal primera derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Segunda Autorizaci髇 para formular la refundici髇 de la Ley de urbanismo
De conformidad con el art韈ulo 63.3 de la el Estatuto de autonom韆 de Catalu馻, se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, las modificaciones introducidas por la Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diario Oficial de la Generalidad de Catalu馻, por el Decreto ley 1/2007, de 16 de octubre, de medidas urgentes en materia urban韘tica, y por la presente ley. La refundici髇 debe comprender asimismo la regularizaci髇, la aclaraci髇 y la armonizaci髇 de las mencionadas disposiciones.
Disposici髇 final爏egunda derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Tercera Proyecto de ley de regulaci髇 del impuesto sobre sucesiones y donaciones
Sin perjuicio de la aplicaci髇 de las normas relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones contenidas en esta ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento, antes del 31 de enero de 2010, un proyecto de ley que regule dicho impuesto, con el alcance permitido por la normativa vigente en materia de cesi髇 de tributos.
Disposici髇 final爐ercera derogada por el n鷐ero 13 de la letra D) del anexo, conforme lo dispuesto en la disposici髇 derogatoria segunda, de la Ley [CATALU袮] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector p鷅lico y de creaci髇 y regulaci髇 de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos tur韘ticos, sobre elementos radiot髕icos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de di髕ido de carbono (獶.O.G.C. 30 marzo).
Cuarta Entrada en vigor
1. La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2010, salvo los art韈ulos 56, 57 y 58 y el apartado 1.i de la disposici髇 derogatoria, que entran en vigor al cabo de seis meses de la publicaci髇 en el Bolet韓 Oficial del Estado de la Ley del Estado por la que se modifica el texto articulado de la Ley de tr醤sito, circulaci髇 de veh韈ulos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
2. Para que el mercado asegurador pueda adecuar las p髄izas de seguro de los ramos afectados por los hechos imponibles establecidos por los apartados c, d, e y f del art韈ulo 22.5-1 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, en la redacci髇 establecida por la presente ley, el primer p醨rafo del apartado 3 del art韈ulo 22.5-3 entra en vigor el 1 de enero de 2011.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicaci髇 esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.