Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 3798 de 13 de Enero de 2003 y BOE núm. 32 de 06 de Febrero de 2003
- Vigencia desde 02 de Febrero de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009
TÍTULO II
La prescripción y la caducidad
CAPÍTULO I
La prescripción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 121-1 Objeto
La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión.
Artículo 121-2 Pretensiones no prescriptibles
No prescriben las pretensiones que se ejercen mediante acciones meramente declarativas, incluida la acción de declaración de cualidad de heredero o heredera; las de división de cosa común; las de partición de herencia; las de delimitación de fincas contiguas, ni las de elevación a escritura pública de un documento privado, ni tampoco las pretensiones relativas a derechos indisponibles o las que la ley excluya expresamente de la prescripción.
Artículo 121-3 Imperatividad
Las normas sobre prescripción son de naturaleza imperativa. Sin embargo, las partes pueden pactar un acortamiento o un alargamiento del plazo no superiores, respectivamente, a la mitad o al doble del que está legalmente establecido, siempre y cuando el pacto no comporte indefensión de ninguna de las partes.
Artículo 121-4 Alegación
La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada.
Artículo 121-5 Legitimación
Pueden alegar y hacer valer la prescripción:
Artículo 121-6 Personas frente a las cuales la prescripción produce efectos
1. La prescripción produce efectos en perjuicio de cualquier persona, salvo en los casos de suspensión.
2. La persona titular de la pretensión prescrita tiene acción para reclamar el resarcimiento de los daños que deriven de la misma a las personas a las cuales sean imputables.
Artículo 121-7 Sucesión en la prescripción
El transcurso, la interrupción y la suspensión del tiempo de prescripción benefician o perjudican, según proceda, a la persona que suceda a la que tenía la posición activa o pasiva de la relación jurídica que originó la pretensión.
Artículo 121-8 Efectos
1. El efecto extintivo de la prescripción, una vez alegada y apreciada, se produce cuando se cumple el plazo.
2. La extinción por prescripción de la pretensión principal se extiende a las garantías accesorias, aunque no haya transcurrido su propio plazo de prescripción.
Artículo 121-9 Irrepetibilidad
No puede repetirse el pago efectuado en cumplimiento de una pretensión prescrita, aunque se haya hecho con desconocimiento de la prescripción.
Artículo 121-10 Renuncia
1. La renuncia anticipada a la prescripción es nula, si bien la realizada en el transcurso del plazo de prescripción produce los efectos de la interrupción.
2. Cualquier persona obligada a satisfacer la pretensión puede renunciar a la prescripción consumada.
3. Cualquier acto incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción supone renunciar a la misma.
4. La renuncia, efectuada válidamente, a la prescripción consumada deja subsistente la pretensión a que se refiere, pero no impide la futura prescripción de la misma.
SECCIÓN SEGUNDA
Interrupción de la prescripción
Artículo 121-11 Causas de interrupción
Son causas de interrupción de la prescripción:
- a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales, aunque sea desestimada por defecto procesal.
-
b) El inicio del procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de la demanda de formalización judicial del arbitraje.A partir de: 9 junio 2015Letra b) del artículo 121-11 redactado por el artículo 2 de la Ley [CATALUÑA] 6/2015, 13 mayo, de armonización del Código civil de Cataluña («D.O.G.C.» 20 mayo).
- c) La reclamación extrajudicial de la pretensión.
- d) El reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien puede hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción.
Artículo 121-12 Requisitos de la interrupción
Para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto:
- a) Proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente.
- b) Se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
Artículo 121-13 Alegación de la interrupción
La interrupción de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia.
Artículo 121-14 Efectos de la interrupción
La interrupción de la prescripción determina que empiece a correr de nuevo y completamente el plazo, que vuelve a computarse del siguiente modo:
- a) En caso de ejercicio extrajudicial de la pretensión, desde el momento en que el acto de interrupción pase a ser eficaz.
- b) En caso de ejercicio judicial de la pretensión, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si éstas no han prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con la que se exige la pretensión.
- c) En caso de arbitraje, desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento para que sea formalizado judicialmente pasen a ser firmes, así como desde el momento en que el laudo pase a ser firme o desde el desistimiento del procedimiento arbitral.
SECCIÓN TERCERA
Suspensión de la prescripción
Artículo 121-15 Suspensión por fuerza mayor
1. La prescripción se suspende si la persona titular de la pretensión no puede ejercerla, ni por ella misma ni por medio de representante, por causa de fuerza mayor concurrente en los seis meses inmediatamente anteriores al vencimiento del plazo de prescripción.
2. Los efectos de la suspensión no se inician en ningún caso antes de los seis meses establecidos por el apartado 1, aunque la fuerza mayor sea preexistente.
Artículo 121-16 Suspensión por razones personales o familiares
La prescripción también se suspende:
-
a) En las pretensiones de las cuales sean titulares personas menores de edad o incapaces, mientras no dispongan de representación legal.A partir de: 1 enero 2011Letra a) del artículo 121-16 redactada por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
-
b) En las pretensiones entre cónyuges, mientras dura el matrimonio, hasta la separación judicial o de hecho.A partir de: 1 enero 2018
Letra b) del artículo 121-16 redactada por el número 1 de la disposición final primera de la Ley [CATALUÑA] 3/2017, 15 febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto («D.O.G.C.» 22 febrero).
-
c) En las pretensiones entre los miembros de una unión estable de pareja, mientras se mantiene la convivencia.A partir de: 1 enero 2011Letra c) del artículo 121-16 redactada por el número 2 de la disposición final primera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
- d) En las pretensiones entre el padre o la madre y los hijos en potestad, hasta que ésta se extingue por cualquier causa.
-
e) En las pretensiones entre la persona que ejerce los cargos de tutor, curador, administrador patrimonial, defensor judicial o acogedor y la persona menor o incapaz, mientras se mantiene su función correspondiente.A partir de: 1 enero 2018
Letra e) del artículo 121-16 redactada por el número 2 de la disposición final primera de la Ley [CATALUÑA] 3/2017, 15 febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto («D.O.G.C.» 22 febrero).
-
A partir de: 1 enero 2011Letra f) del artículo 121-16 introducida por el número 3 de la disposición final primera de la Ley [CATALUÑA] 25/2010, 29 julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia («D.O.G.C.» 5 agosto).
Artículo 121-17 Suspensión con respecto a la herencia yacente
La prescripción de las pretensiones entre las personas llamadas a heredar y la herencia yacente se suspende mientras no sea aceptada la herencia.
Artículo 121-18 Alegación de la suspensión
La suspensión de la prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por la parte a quien beneficia, salvo la producida en los supuestos establecidos por el artículo 121-16.a, cuando afecte a personas que aún son menores o incapaces.
Artículo 121-19 Efectos de la suspensión
El tiempo durante el cual la prescripción queda suspendida no se computa en el plazo de prescripción.
SECCIÓN CUARTA
Plazos de prescripción y cómputo
Artículo 121-20 Prescripción decenal
Las pretensiones de cualquier clase prescriben a los diez años, a menos que alguien haya adquirido antes el derecho por usucapión o que el presente Código o las leyes especiales dispongan otra cosa.
Artículo 121-21 Prescripción trienal
Prescriben a los tres años:
- a) Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves.
- b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra.
- c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo.
- d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.
Artículo 121-22 Prescripción anual
Las pretensiones protectoras exclusivamente de la posesión prescriben al cabo de un año.
Artículo 121-23 Cómputo del plazo
1. El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.
2. En el cómputo del plazo de prescripción no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
Artículo 121-24 Plazo de preclusión
Cualquier pretensión susceptible de prescripción se extingue en todo caso por el transcurso ininterrumpido de treinta años desde su nacimiento, con independencia de que hayan concurrido en la misma causas de suspensión o de que las personas legitimadas para ejercerla no hayan conocido o no hayan podido conocer los datos o las circunstancias a que hace referencia el artículo 121-23, en materia de cómputo de plazos.
CAPÍTULO II
La caducidad
Artículo 122-1 Caducidad de acciones y otros poderes jurídicos
1. Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes.
2. La caducidad de las acciones o de los poderes de configuración jurídica deja de tener efecto únicamente si una persona legitimada los ejerce adecuadamente.
3. Las normas sobre caducidad son de naturaleza imperativa, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 122-3.1 en materia de suspensión.
Artículo 122-2 Caducidad en las relaciones jurídicas indisponibles
1. En las relaciones jurídicas indisponibles los plazos establecidos legalmente no pueden suspenderse.
2. En las relaciones jurídicas indisponibles la caducidad debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
Artículo 122-3 Caducidad en las relaciones jurídicas disponibles
1. El plazo de caducidad se suspende de acuerdo con lo establecido por los artículos del 121-15 al 121-19 en lo que concierne a la suspensión de la prescripción, o por acuerdo expreso de las partes. La suspensión se levanta una vez agotado el plazo pactado o, en su defecto, a partir del momento en que cualquiera de las partes denuncie el acuerdo de forma fehaciente.
2. Cuando se trata de relaciones jurídicas disponibles, la caducidad no debe ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada por una persona legitimada.
Artículo 122-4 Caducidad convencional
La caducidad convenida por las partes se rige, en defecto de pacto, por las disposiciones sobre caducidad en las relaciones jurídicas disponibles establecidas por el presente Código.
Artículo 122-5 Cómputo del plazo y preclusión
1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción o cuando la persona titular puede conocer razonablemente las circunstancias que fundamentan la acción y la persona contra la cual puede ejercerse. En todo caso, se aplica también a la caducidad lo dispuesto por el artículo 121-24 en materia de preclusión.
2. En el cómputo del plazo de caducidad no se excluyen los días inhábiles ni los festivos. El cómputo de días se hace por días enteros. El día inicial se excluye y el día final debe cumplirse totalmente.
3. El cómputo de meses o años se hace de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no existe el día correspondiente al inicial, se considera que el plazo finaliza el último día del mes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:
- a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
- b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
- c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Quedan sustituidos por los preceptos correspondientes de la presente Ley los artículos 1, 2, 3 y 344 y las disposiciones finales segunda y cuarta del Decreto legislativo 1/1984.
Téngase en cuenta que la presente disposición final primera entra en vigor el 1 de enero de 2004, conforme establece la disposición final segunda de la propia Ley.
Segunda
La presente Ley entra en vigor a los veinte días de haber sido publicada en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo el artículo 7, que aprueba los títulos I y II del libro primer del Código civil de Cataluña, y la disposición final primera, que entran en vigor el 1 de enero de 2004.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.