Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2632 de 05 de Mayo de 1998 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 1998
- Vigencia desde 06 de Mayo de 1998. Revisión vigente desde 30 de Mayo de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2000
LIBRO I
Organización administrativa portuaria de la Generalidad y creación de la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad
TITULO PRELIMINAR
Organización administrativa portuaria de la Generalidad y creación de la entidad de derecho público Puertos de la Generalidad
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de la Generalidad y regular la planificación, la construcción, la modificación, la gestión, la utilización y el régimen de policía de los puertos, de las marinas interiores y del resto de obras o construcciones náuticas y portuarias que son competencia de la Generalidad.
2. La presente Ley es de aplicación:
- a) A los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.
- b) A las dársenas pesqueras, deportivas y comerciales situadas en los puertos marítimos del litoral catalán que no son de interés general.
- c) A las instalaciones marítimas de competencia de la Generalidad.
- d) A las marinas interiores situadas en la costa catalana.
3. El establecimiento y el desarrollo de la organización portuaria mencionada están sujetos a los principios de sostenibilidad, de respeto al medio ambiente y de aplicabilidad de la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se definen los conceptos siguientes:
- a) Se entiende por puerto marítimo el conjunto de aguas marítimas abrigadas, de espacios terrestres contiguos a las mismas y de instalaciones y de accesos terrestres que tienen las condiciones físicas naturales o artificiales y, en su caso, de organización necesarias para hacer las operaciones propias de cada puerto y requeridas, por razón del uso particular a que se destine, por la flota mercante, pesquera o deportiva y por los usuarios respectivos.
- b) Se entiende por dársena el conjunto de superficies de tierra y agua incluidas en la zona de servicio de un puerto preexistente y destinadas al servicio de la flota mercante, pesquera o deportiva o a las actividades turísticas o recreativas complementarias.
- c) Se entiende por instalación marítima toda obra fija o instalación desmontable que, sin cumplir los requisitos necesarios para ser considerada puerto marítimo, ocupa espacios de dominio público marítimo-terrestre no incluidos en la zona de servicio de los puertos y se destina exclusivamente o principalmente para el uso de embarcaciones mercantes, de pesca y deportivas o de recreo.
- d) Se entiende por marina interior el conjunto de obras y de instalaciones necesarias para comunicar permanentemente el mar territorial con terrenos interiores de propiedad privada o de la Administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, a través de una red de canales, con la finalidad de permitir la navegación de las embarcaciones deportivas a pie de parcela, dentro del marco de una urbanización marítimo-terrestre.
Artículo 3 Clasificación
1. Los puertos que regula la presente Ley se clasifican, por razón de su origen, en artificiales y naturales, según si requieren para existir la realización de obras de abrigo o no las requieren. En particular, a efectos de la presente Ley, son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al anclaje de temporada de embarcaciones de pesca y deportivas o de recreo.
2. Los puertos, las dársenas y las instalaciones marítimas se clasifican, por razón de su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, según se destinen, respectivamente, de manera exclusiva o principal, a una o a varias de estas actividades.
Artículo 4 Elementos y características técnicas
Sin perjuicio de lo que dispone la presente Ley, las características técnicas, los elementos, los servicios y otros requisitos que con carácter mínimo deben tener los puertos, las dársenas, las instalaciones marítimas y las marinas interiores se determinan por vía reglamentaria de acuerdo con su naturaleza o destino.