Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 832 de 27 de Abril de 1987
- Vigencia desde 17 de Mayo de 1987. Revisión vigente desde 17 de Abril de 2002 hasta 04 de Agosto de 2002
TITULO XI
De las organizaciones asociativas de Entes locales
Artículo 118
1. Los Entes locales podrán asociarse en organizaciones para proteger y promover sus intereses comunes.
2. La creación de organizaciones asociativas de ámbito catalán se regirá por las siguientes reglas:
- a) El acuerdo de creación será adoptado por los Entes locales interesados.
- b) El acuerdo de creación comportará la aprobación de los Estatutos por los que deberá regirse la asociación.
3. Podrán constituirse asociaciones de diferentes tipos de Entes locales.
4. Las Entidades asociativas de los Entes locales de Cataluña constituidas válidamente tendrán, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupen.
5. Para el cumplimiento de sus finalidades, las asociaciones tendrán derecho a participar en el órgano de la Administración de la Generalidad que determina la presente Ley.
Artículo 119
Las asociaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica para cumplir sus finalidades y se regirán por sus Estatutos que regularán necesariamente los siguientes aspectos:
- a) La denominación.
- b) La determinación de las finalidades.
- c) Los Organos de gobierno, que serán representativos de los entes asociados.
- d) El régimen de funcionamiento y el sistema de adopción de acuerdos.
- e) El procedimiento de admisión de nuevos Entes locales y de pérdida de la condición de miembro.
- f) Los derechos de los Entes asociados que incluirán su participación en las tareas asociativas.
- g) Los recursos económicos y su administración.
Artículo 120
1. El Departamento de Gobernación llevará un Registro especial en el que se inscribirán las asociaciones de ámbito territorial catalán.
La inscripción de las asociaciones se efectuará en el plazo de veinte días a contar de la solicitud, y transcurrido aquél sin resolución expresa se entenderán inscritas.
2. Las asociaciones de Entes locales podrán gozar de subvenciones y ayudas económicas, de conformidad con las leyes.
3. A petición de la asociación, la Generalidad, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 3526/1981, de 29 de diciembre, deberá solicitar al Estado de declaración de utilidad pública de la Entidad.
Artículo 121
En los aspectos no fijados por el presente título se aplicará la legislación general sobre asociaciones.