Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el C骴igo de Comercio
- 觬gano MINISTERIO DE GRACIA Y JUSTICIA
- Publicado en GACETA n鷐. 289 de 16 de Octubre de 1885
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 1885. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 11 de Octubre de 2002
T蚑ULO VII
Del contrato mercantil de transporte terrestre
Art韈ulo 349
El contrato de transporte por v韆s terrestres o fluviales de todo g閚ero, se reputar mercantil:
- 1. Cuando tenga por objeto mercader韆s o cualesquiera efectos del comercio.
- 2. Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el p鷅lico.
Art韈ulo 350
Tanto el cargador como el porteador de mercader韆s o efectos, podr醤 exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresar醤:
- 1. El nombre, apellido y domicilio del cargador.
- 2. El nombre, apellido y domicilio del porteador.
- 3. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta.
- 4. La designaci髇 de los efectos, con expresi髇 de su calidad gen閞ica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
- 5. El precio del transporte.
- 6. La fecha en que se hace la expedici髇.
- 7. El lugar de la entrega al porteador.
- 8. El lugar y el plazo en que habr de hacerse la entrega al consignatario.
- 9. La indemnizaci髇 que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare alg鷑 pacto.
Art韈ulo 351
En los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios bastar que las cartas de porte o declaraciones de expedici髇 facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicaci髇 solicite; y si no determinare tarifa, deber el porteador aplicar el precio de las que resulten m醩 baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresi髇 o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Art韈ulo 352
Las cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros, podr醤 ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendr醤 la indicaci髇 del porteador, la fecha de la expedici髇, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el n鷐ero y peso de los bultos, con las dem醩 indicaciones que se crean necesarias para su f醕il identificaci髇.
Art韈ulo 353
Los t韙ulos legales del contrato entre el cargador y porteador ser醤 las cartas de porte, por cuyo contenido se decidir醤 las contestaciones que ocurran sobre su ejecuci髇 y cumplimiento sin admitir m醩 excepciones que las de falsedad y error material en su redacci髇.
Cumplido el contrato, se devolver al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este t韙ulo por el objeto porteado, se tendr醤 por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepci髇 hecha de lo que se determina en el art韈ulo 336.
En caso de que por extrav韔 u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los g閚eros, la carta de porte suscrita por el porteador, deber darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devoluci髇 de la carta de porte.
Art韈ulo 354
En defecto de carta de porte, se estar al resultado de las pruebas jur韉icas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones conforme a las disposiciones generales establecidas en este Codigo para los contratos de comercio.
Art韈ulo 355
La responsabilidad del porteador comenzar desde el momento en que reciba las mercader韆s, por s o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indic para recibirlas.
Art韈ulo 356
Los porteadores podr醤 rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el env韔, la empresa los portear, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposici髇.
Art韈ulo 357
Si, por fundadas sospechas de falsedad en la declaraci髇 del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, proceder a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
No concurriendo el que de 閟tos hubiere de ser citado, se har el registro ante Notario, que extender un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si resultare cierta la declaraci髇 del remitente, los gastos que ocasionare esta operaci髇 y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos, ser醤 de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
Art韈ulo 358
No habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos tendr el porteador la obligaci髇 de conducirlos en las primeras expediciones de mercader韆s iguales o an醠ogas, que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo as, ser醤 de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Art韈ulo 359
Si mediare pacto entre el cargador y el porteador, sobre el camino por donde deba hacerse el transporte no podr el porteador variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedar responsable de todos los da駉s que por cualquier otra causa sobrevinieren a los g閚eros que transporta, adem醩 de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento.
Cuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le ser abonable este aumento mediante su formal justificaci髇.
Art韈ulo 360
El cargador podr, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignaci髇 de los efectos que entreg al porteador, y 閟te cumplir su orden, con tal que al tiempo de prescribirle la variaci髇 de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canje醤dola por otra en que conste la novaci髇 del contrato.
Los gastos que esta variaci髇 de consignaci髇 ocasione, ser醤 de cuenta del cargador.
Art韈ulo 361
Las mercader韆s se transportar醤 a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
En su consecuencia, ser醤 de cuenta y riesgo del cargador todos los da駉s y menoscabos que experimenten los g閚eros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
La prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Art韈ulo 362
El porteador, sin embargo, ser responsable de las p閞didas y aver韆s que procedan de las causas expresadas en el art韈ulo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido enga駉 en la carta de porte, suponi閚dolas de g閚ero o calidad diferente de los que realmente tuvieren.
Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este art韈ulo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus due駉s dispusieran de ellos, el porteador podr proceder a su venta, poni閚dolos con este objeto a disposici髇 de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
Art韈ulo 363
Fuera de los casos prescritos en el p醨rafo segundo del art韈ulo 361, el porteador estar obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, seg鷑 la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haci閚dolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la 閜oca en que corresponda hacer su entrega.
Si 閟ta fuere de una parte de los efectos transportados, el consignatario podr rehusar el hacerse cargo de 閟tos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
Art韈ulo 364
Si el efecto de las aver韆s a que se refiere el art韈ulo 361 fuera s髄o una disminuci髇 en el valor del g閚ero, se reducir la obligaci髇 del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos.
Art韈ulo 365
Si, por efecto de las aver韆s, quedasen in鷗iles los g閚eros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estar obligado el consignatario a recibirlos, y podr dejarlos por cuenta del porteador, exigi閚dole su valor al precio corriente en aquel d韆.
Si entre los g閚eros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, ser aplicable la disposici髇 anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibir los que est閚 ilesos, haci閚dose esta segregaci髇 por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.
El mismo precepto se aplicar a las mercader韆s embaladas o envasadas, con distinci髇 de los fardos que aparezcan ilesos.
Art韈ulo 366
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercader韆s, podr hacerse la reclamaci髇 contra el porteador, por da駉 o aver韆 que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de 閟tos las se馻les del da駉 o aver韆 que diere motivo a la reclamaci髇, en cuyo caso s髄o se admitir 閟ta en el acto del recibo.
Transcurridos los t閞minos expresados, o pagados los portes, no se admitir reclamaci髇 alguna contra el porteador sobre el estado en que entreg los g閚eros porteados.
Art韈ulo 367
Si ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, ser醤 閟tos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haci閚dose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se proceder por dicha autoridad al dep髎ito de las mercader韆s en almac閚 seguro, y usar醤 en su derecho como correspondiere.
Art韈ulo 368
El porteador deber entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo as, ser responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen.
Art韈ulo 369
No hall醤dose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, neg醤dose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveer su dep髎ito por el juez municipal, donde no le hubiere de primera instancia, a disposici髇 del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este dep髎ito todos los efectos de la entrega.
Art韈ulo 370
Habi閚dose fijado plazo para la entrega de los g閚eros, deber hacerse dentro de 閘, y, en su defecto, pagar el porteador la indemnizaci髇 pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.
Si no hubiere indemnizaci髇 pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedar responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilaci髇.
Art韈ulo 371
En los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los art韈ulos precedentes, el consignatario podr dejar por cuenta de aqu閘 los efectos transportados, comunic醤doselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.
Cuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfar el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
No verific醤dose el abandono, la indemnizaci髇 de da駉s y perjuicios por los retrasos no podr exceder del precio corriente que los efectos transportados tendr韆n en el d韆 y lugar en que deb韆n entregarse; observ醤dose esto mismo en todos los dem醩 casos en que esta indemnizaci髇 sea debida.
Art韈ulo 372
La valuaci髇 de los efectos que el porteador deba pagar en casos de p閞dida o extrav韔, se determinar con arreglo a lo declarado en la carta de porte sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el g閚ero que en ella declar, hab韆 objetos de mayor valor y dinero met醠ico.
Las caballer韆s, carruajes, barcos, aparejos y todos los dem醩 medios principales y accesorios de transporte, estar醤 especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligaci髇 quedar subordinada a lo que determinen las Leyes de concesi髇 respecto a la propiedad, y a lo que este C骴igo establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compa耥as.
Art韈ulo 373
El porteador que hiciere la entrega de las mercader韆s al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumir las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducci髇, salvo su derecho para repetir contra 閟tos, si no fuere 閘 el responsable directo de la falta que ocasione la reclamaci髇 del cargador o consignatario.
Asumir, igualmente el porteador que hiciere la entrega todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducci髇.
El remitente y consignatario tendr醤 expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los dem醩 porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
Las reservas hechas por los 鷏timos no les librar醤 sin embargo de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
Art韈ulo 374
Los consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podr醤 diferir el pago de los gastos y portes de los g閚eros que recibieren, despu閟 de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega y, en caso de retardo en este pago, podr el porteador exigir la venta judicial de los g閚eros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.
Art韈ulo 375
Los efectos porteados estar醤 especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducci髇 o hasta el momento de su entrega.
Este derecho especial prescribir a los ocho d韆s de haberse hecho la entrega y una vez prescrito, el porteador no tendr otra acci髇 que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Art韈ulo 376
La preferencia del porteador al pago de lo que se le deba por el transporte y gastos de los efectos entregados al consignatario, no se interrumpir por la quiebra de 閟te, siempre que reclamare dentro de los ocho d韆s expresados en el art韈ulo precedente.
Art韈ulo 377
El porteador ser responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisi髇 en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administraci髇 p鷅lica, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido al error por falsedad del cargador en la declaraci髇 de las mercader韆s.
Si el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercader韆s, ambos incurrir醤 en responsabilidad.
Art韈ulo 378
Los comisionistas de transportes estar醤 obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el art韈ulo 36, en el cual asentar醤 por orden progresivo de n鷐eros y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresi髇 de las circunstancias exigidas en los art韈ulos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.
Art韈ulo 379
Las disposiciones contenidas desde el art韈ulo 349 en adelante, se entender醤 del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por s mismos el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operaci髇 particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
En cualquiera de ambos casos quedar醤 subrogados en el lugar de los mismos porteadores, as en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de 閟tos como respecto a su derecho.