Convenio basado en el artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea por el que se crea una oficina europea de policía (Convenio Europol), hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995 (Vigente hasta el 18 de Abril de 2007).
- Órgano MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
- Publicado en DOUEC núm. 316 de 27 de Noviembre de 1995 y BOE núm. 232 de 28 de Septiembre de 1998
- Vigencia desde 01 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 29 de Marzo de 2007 hasta 18 de Abril de 2007
TÍTULO VII
Disposiciones finales
Artículo 42 Relaciones con Estados e instancias terceros
1. En la medida en que sea útil para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol establecerá y mantendrá relaciones de cooperación con instancias terceras a tenor de los puntos 1 a 3 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo de Administración establecerá por unanimidad las normas para dichas relaciones. La presente disposición se entiende sin perjuicio de los apartados 4 y 5 del artículo 10 y el apartado 2 del artículo 18. Los intercambios de datos de carácter personal se realizarán exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los Títulos II, III y IV del presente Convenio.
2. En la medida en que sea necesario para el ejercicio de las funciones definidas en el artículo 3, Europol podrá, además, establecer y mantener relaciones con los Estados y otras instancias terceros a tenor de los puntos 4 a 7 del apartado 4 del artículo 10. El Consejo, por unanimidad, establecerá las normas para las relaciones mencionadas en la primera frase, previo dictamen del Consejo de Administración, con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea. Será de aplicación por analogía la tercera frase del apartado 1. A partir de: 18 abril 2007 Palabras «con arreglo al procedimiento establecido en el título VI del Tratado de la Unión Europea» del número 2 del artículo 42 suprimidas por número 24) del artículo 1 del Protocolo establecido sobre la base del apartado 1 del artículo 43 del Convenio por el que se crea una Oficina Europea de Policía (Convenio Europol) por el que se modifica el mencionado Convenio («D.O.U.E.C.» 6 enero 2004). Téngase en cuenta que el resto de las versiones del Diario Oficial enumeran correctamente «título VI» y no «IV» como se indica en lengua española.
Artículo 43 Modificación del Convenio
1. El Consejo, por unanimidad, oído el Consejo de Administración, decidirá, conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo K.1 del Tratado de la Unión Europea y con arreglo al procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, las modificaciones del presente Convenio, recomendará a los Estados miembros que adopten dichas modificaciones según sus respectivas normas constitucionales.
2. Las modificaciones entrarán en vigor de conformidad con el apartado 2 del artículo 45 del presente Convenio.
3. No obstante, a instancia de un Estado miembro y previo examen por el Consejo de Administración, el Consejo, según el procedimiento a que se refiere el Título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá decidir, por unanimidad, que se enriquezcan, se modifiquen o se completen las definiciones de las formas de delincuencia contempladas en el anexo. Podrá decidir, asimismo, que se añadan nuevas definiciones relacionadas con dichas formas de delincuencia.
4. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea notificará a todos los Estados miembros la fecha de entrada en vigor de las modificaciones.
Artículo 44 Reservas
No se admitirán reservas con respecto al presente Convenio.
Artículo 45 Entrada en vigor
1. El presente Convenio se someterá a la adopción, por parte de los Estados miembros, según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al depositario la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses después de que sea efectuada la notificación, a que se refiere el apartado 2, por el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha de adopción por el Consejo del acto por que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, Europol sólo iniciará sus actividades con arreglo al presente Convenio cuando entre en vigor el último de los actos jurídicos previstos en el apartado 7 del artículo 5, el apartado 1 del artículo 10, el apartado 7 del artículo 24, el apartado 3 del artículo 30, el apartado 1 del artículo 31, el apartado 9 del artículo 35, el artículo 37 y los apartados 1 y 2 del artículo 41.
5. Con el comienzo de las actividades de Europol cesará la actividad de la Unidad de Drogas de Europol con arreglo a la acción común del Consejo, de 10 de marzo de 1995, relativa a la Unidad de Drogas de Europol. En ese momento, Europol pasará a ser propietaria de todo el equipamiento financiado con cargo al presupuesto común de la Unidad de Drogas de Europol, desarrollado o creado por la Unidad de Drogas de Europol o puesto a su disposición por el Estado de la sede para utilización gratuita y permanente, así como de la totalidad de los archivos y bancos de datos administrados de modo autónomo por dicha Unidad.
6. A partir de la adopción por el Consejo del acto por el que se establece el presente Convenio, los Estados miembros tomarán, de forma individual o conjunta y en el marco de sus normativas nacionales, todas las medidas preparatorias necesarias para que Europol pueda emprender sus actividades.
Artículo 46 Adhesión de nuevos Estados miembros
1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.
2. El texto del Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, establecido por el Consejo de la Unión Europea, será texto auténtico.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, respecto del Estado miembro que se adhiera a él, el primer día del mes siguiente a la conclusión de un período de tres meses tras el depósito de su instrumento de adhesión o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado en vigor al concluir el mencionado período.