Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 27 de 09 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 04 de Octubre de 2007 hasta 26 de Diciembre de 2009
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, las máquinas recreativas y de azar, así como los salones recreativos y de juego donde se instalen.
Artículo 2 Exclusiones
Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:
- a) Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio de la moneda o monedas introducidas en ella, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, que en cada acción se obtenga, siempre, uno de los artículos expuestos, y que su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de habilidad, apuesta, combinaciones aleatorias o juegos de azar.
- b) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música, tales como los tocadiscos y los videodiscos.
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c) Las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, aunque su uso requiera la introducción de monedas, tales como futbolines, mesas de billar o tenis de mesa, dardos, boleras, juegos de baloncesto, y otros, en donde el juego se realiza sin la ayuda de componentes electrónicos o cuando éstos no tengan influencia decisiva en el juego y se consideren de apoyo o como complemento no esencial del juego.
En ningún caso podrán conceder tiempo adicional de uso o de juego.
- d) Las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil que permiten al usuario un entretenimiento consistente en la imitación del trote de un caballo o el movimiento de otro animal, del vuelo de un avión, de la conducción de un tren, de un vehículo o movimientos similares, así como los que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil.
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e)
Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario exclusivamente, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios diferentes a los juegos recreativos y de azar, tales como Internet, Chat, correo electrónico, tratamiento de texto e imágenes, videoconferencias, transferencia de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual. Por la utilización de estos servicios no se podrá ofrecer créditos, ni premios en metálico o en especie.
Letra e) del artículo 2 redactado por el apartado 1 del D [CASTILLA Y LEÓN] 94/2007, 27 septiembre, por el que se modifica el D 12/2005, 3 febrero, y el Reglamento Regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba («B.O.C.L.» 3 octubre).Vigencia: 4 octubre 2007
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A partir de: 2 noviembre 2011Letra f) del artículo 2 introducida por el número uno del artículo tercero del D [CASTILLA Y LEÓN] 60/2011, 6 octubre, por el que se modifica el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones de Juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba («B.O.C.L.» 13 octubre).
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A partir de: 2 noviembre 2011Letra g) del artículo 2 introducida por el número uno del artículo tercero del D [CASTILLA Y LEÓN] 60/2011, 6 octubre, por el que se modifica el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones de Juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba («B.O.C.L.» 13 octubre).
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A partir de: 2 noviembre 2011Letra h) del artículo 2 introducida por el número uno del artículo tercero del D [CASTILLA Y LEÓN] 60/2011, 6 octubre, por el que se modifica el Decreto 17/2003, de 6 de febrero, por el que se crean y regulan los registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 12/2005, de 3 de febrero, y el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones de Juego de la Comunidad de Castilla y León, que en él se aprueba («B.O.C.L.» 13 octubre).
Artículo 3 Autorizaciones
La realización de cualquier actividad desarrollada mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar reguladas en este Reglamento requiere previa autorización administrativa, quedando expresamente prohibida cualquier actividad sin la debida autorización.
Artículo 4 Juegos permitidos
Las máquinas reguladas en el presente Reglamento podrán desarrollar aquellos juegos permitidos por la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León.