Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la Tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 29 de 12 de Febrero de 1999 y BOE núm. 66 de 18 de Marzo de 1999
- Vigencia desde 13 de Febrero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 31 de Diciembre de 2001
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TITULO I.
Disposiciones generales
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Organos competentes
- Artículo 3 De las Juntas Agropecuarias Locales
- Artículo 4 Promoción de la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales y elección de sus Organos Rectores
- Artículo 5 Renovación y sustitución del Organo Rector y de sus miembros
- Artículo 6 Actuación de la Junta Agropecuaria Local
- Artículo 7 Comisiones de Pastos
- Artículo 8 Modificaciones estatutarias
- Artículo 9 Registro
- Artículo 10 Organos sustitutorios de las Juntas Agropecuarias Locales
- Artículo 11 Composición y funcionamiento de la Junta Provincial de Fomento Pecuario
- Artículo 12 Competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario
- Artículo 13 Competencia de la Cámara Agraria Provincial
- Artículo 14 Competencia del Jefe del Servicio Territorial
- Artículo 15 Competencias del Delegado Territorial
- Artículo 16 Competencias del Director General de Agricultura y Ganadería
- Artículo 17 Competencias del Consejero de Agricultura y Ganadería
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TITULO II.
De los Recursos Pastables
- CAPITULO I. De las Ordenanzas de Pastos
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CAPITULO II.
Del Aprovechamiento de Pastos
- Artículo 23 Pastoreo en Régimen Colectivo
- Artículo 24 Reglas generales
- Artículo 25 Formas de aprovechamiento
- Artículo 26 Del convenio
- Artículo 27 De la Adjudicación directa
- Artículo 28 De la subasta pública
- Artículo 29 Contratación directa
- Artículo 30 Condición general para el aprovechamiento de pastos
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CAPITULO III.
De las Normas de Aprovechamiento
- Artículo 31 Condiciones de alzado
- Artículo 32 Condiciones para la eliminación de rastrojos
- Artículo 33 Entrada del ganado en los rastrojos
- Artículo 34 Aprovechamiento de fincas no recolectadas
- Artículo 35 Aprovechamiento en circunstancias especiales
- Artículo 36 Acuerdos particulares
- Artículo 37 Subarriendo de pastos
- Artículo 38 Cesión de la condición de ganadero
- Artículo 39 Renuncia
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TITULO III.
Régimen Económico de los Aprovechamientos
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CAPITULO I.
Del Precio de los Pastos y sus Gravámenes
- Artículo 40 Fijación del precio máximo y mínimo
- Artículo 41 Propuesta de tasación
- Artículo 42 Aprobación
- Artículo 43 Criterios para la fijación del precio
- Artículo 44 Pago del precio
- Artículo 45 Deducciones del precio
- Artículo 46 Retribución
- Artículo 47 Renuncia
- Artículo 48 Régimen de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras
- CAPITULO II. Infracciones y Sanciones
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CAPITULO I.
Del Precio de los Pastos y sus Gravámenes
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
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- Afectaciones recientes
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- 1/1/2003
-
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Número 4 del artículo 3 introducido por el número 1 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Último párrafo del número 3 del artículo 4 redactado por el número 2 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Párrafo 1.º del número 4 del artículo 4 redactado por el número 3 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra a) del artículo 13 redactada por el número 4 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra b) del número 3 del artículo 20 redactada por el número 5 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra a) del número 2 del artículo 28 redactada por el número 6 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Artículo 38 redactado por el número 7 del artículo 29 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 21/2002, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
- 1/1/2002
- 1/1/2000
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Párrafo 2.º del número 4 del artículo 4 redactado por el número 1 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Número 1 del artículo 10 redactado por el número 2 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Número 2 del artículo 10 redactado por el número 2 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra b) del número 1 del artículo 52 redactada por el número 3 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra c) del número 1 del artículo 52 redactada por el número 3 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
Letra b) del número 2 del artículo 52 redactada por el número 4 del artículo 24 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).
- Otras afectaciones anteriores
Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 26.1.9 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de «Agricultura, Ganadería, Industrias Agroalimentarias y Zonas de Montaña, de acuerdo con la ordenación general de la economía».
La ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986 de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1995 de 15 de octubre, así como lo dispuesto en la Ley 1/1995 de 6 de abril de Cámaras Agrarias de Castilla y León que se configuran con ámbito provincial, de acuerdo con lo previsto en su artículo 8.
La presente Ley establece una nueva regulación de la problemática vinculada a los negocios agrarios locales de interés particular o colectivo, como son los pastos y rastrojeras, el patrimonio agrario común u otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que, por su naturaleza, precisan de una gestión en forma colectiva.
Dicha regulación se basa en las Juntas Agropecuarias como figura asociativa con personalidad jurídica propia en la que habrá de recaer la responsabilidad de la gestión de aquellos negocios, siempre y cuando cumplan determinadas condiciones establecidas en el Título I de la presente Ley.
El carácter asociativo de dichos entes, responde, por una parte, a la condición de la disposición adicional segunda de la Ley 23/1995 de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias en relación con las formas de gestión de las actividades económicas que venían siendo realizadas por aquéllas en la situación previa a dicha Ley; por otra, a la intencionalidad del mayor nivel de desarrollo de las iniciativas de la propia sociedad agraria organizada en sus agrupaciones naturales de ámbito local.
El Título II caracteriza los recursos pastables y sus formas de aprovechamiento y adjudicación, posibilitando además del sistema tradicional de adjudicación directa a los titulares de explotaciones pecuarias de la localidad sobre las bases económicas de las propuestas de tasación, y de la adjudicación por subasta pública, el Convenio directo entre los titulares de los recursos correspondientes de las explotaciones agrícolas y sus homólogos de las explotaciones ganaderas, sin intervención inicial de la Administración en el pacto, pero con más exigencias previas sobre los requisitos y condiciones del Convenio y siempre en la consideración de que en principio tienen prioridad en los aprovechamientos los ganaderos del ámbito local de que se trate.
El Título III regula el régimen económico y administrativo de aprovechamientos y entidades gestoras, así como un régimen sancionador y adecuado a la realidad agraria actual.
El último capítulo de este título se refiere básicamente a los aspectos administrativos derivados de las relaciones entre las partes y los órganos implicados, señalando como uno de los elementos innovadores de la presente Ley, la intervención de las Cámaras Agrarias Provinciales con funciones de tutela administrativa e informe en determinadas situaciones.
Tales son, en sus rasgos fundamentales, los principios básicos en los que se inspira el presente texto legal que a continuación se desarrolla.