Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 71 de 14 de Abril de 2003 y BOE núm. 103 de 30 de Abril de 2003
- Vigencia desde 14 de Junio de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2004
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
Es objeto de la presente Ley la prevención y el control integrado de la contaminación con el fin de alcanzar la máxima protección del medio ambiente en su conjunto, en el ámbito territorial de Castilla y León, estableciéndose para ello los correspondientes sistemas de intervención administrativa.
Artículo 2 Principios
Los principios en los que se fundamenta la presente Ley y que rigen la actuación administrativa y la aplicación de la misma son los siguientes:
- a) La protección del medio ambiente y su promoción para la consecución del derecho a disfrutar de una adecuada calidad ambiental.
- b) El favorecimiento de un desarrollo sostenible mediante un sistema de intervención administrativa ambiental que armonice el desarrollo económico con la protección del medio ambiente.
- c) La agilización e integración de los procedimientos administrativos garantizando la colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas que deban intervenir.
Artículo 3 Ámbito de aplicación
1. Quedan sometidas a la presente Ley todas las actividades, instalaciones o proyectos, de titularidad pública o privada, susceptibles de ocasionar molestias significativas, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.
2. El sistema de intervención administrativa que regula la presente Ley se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a la Administración General del Estado en las materias de su competencia.
3. No están incluidas en el ámbito de la presente Ley las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 4 Definiciones
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
- a) Contaminación: la introducción directa o indirecta, mediante la actividad humana, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruidos en la atmósfera, el dominio público hidráulico o el suelo que puedan tener efectos perjudiciales para la salud humana o para el medio ambiente, o que puedan causar daños a los bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otros usos legítimos del medio ambiente.
- b) Actividad: la construcción, la explotación y el desmantelamiento de una industria o un establecimiento de carácter permanente susceptible de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.
- c) Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.
- d) Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada con relación a determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.
- e) Inmisión: la presencia en los recursos naturales, y especialmente en el aire, el agua o el suelo, de sustancias, vibraciones, luz, radiaciones, calor o ruido que alteran su composición natural y a los cuales estén expuestos los seres vivos y los materiales.
- f) Valores límite de inmisión: la masa, la concentración o los niveles de inmisión que no deben superarse dentro de un determinado período de tiempo.
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g) Nueva actividad:
- * Los primeros establecimientos.
- * Los traslados a otros locales.
- * Los traspasos o cambios de titularidad de locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose.
- * Los cambios o modificaciones sustanciales de las actividades, entendiendo por tal cualquier modificación de la actividad autorizada que pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Con carácter general no limitativo, se entenderá que es un cambio sustancial el incremento de la actividad productiva más de un 15% sobre lo inicialmente autorizado, la producción de sustancias o bienes nuevos no especificados en el proyecto original o la producción de residuos peligrosos nuevos o el incremento en más de un 25% de la producción de residuos no peligrosos.
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h) Mejores técnicas disponibles: la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límite de emisiones destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir en general las emisiones y su impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas. También se entiende por:
- * Técnicas: la tecnología utilizada junto a la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o paralizada.
- * Técnicas disponibles: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o se producen en el correspondiente Estado miembro como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
- * Técnicas mejores: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de la salud de las personas y de la seguridad.
- i) Evaluación de impacto ambiental: estudio o análisis en virtud del cual se identifican y estiman los impactos que la ejecución de una determinada acción causa sobre el ambiente, y se adoptan las medidas adecuadas para su protección.
- j) Accidente grave: un hecho, como por ejemplo una emisión, un incendio o una explosión importantes, que resulte de un proceso no controlado durante el funcionamiento de cualquier establecimiento al cual sean aplicables las disposiciones relativas a accidentes mayores, que suponga un peligro grave, ya sea inmediato o diferido, para la salud humana o el medio ambiente, dentro o fuera del establecimiento, y en el cual intervengan una o varias sustancias peligrosas.
- k) Sustancias peligrosas: aquellas sustancias consideradas como tales según el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.
- l) Consumo máximo de recursos naturales: la cantidad de agua, materias primas y energía por unidad de producción que para cada instalación, a los efectos de la presente Ley, se considera en el límite admisible de la eficiencia ambiental, en base a las mejores técnicas disponibles. El consumo máximo se establece con la finalidad de optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y prevenir la emisión de contaminantes.
- m) Producción máxima de sustancias residuales: la producción máxima de sustancias residuales emitidas a cualquier medio por unidad de producción.
- n) Unidad de producción: cantidad que se toma como referencia de una actividad o instalación generadora de emisiones, cuya finalidad es, por un lado, homogeneizar los indicadores propios de un sector determinado y, por otro, facilitar un referente representativo de la actividad que permita determinar la evolución en el tiempo de la generación de cualquier tipo de emisión, de manera que oscilaciones o variaciones en la producción no desvirtúen los resultados, permitiendo establecer en cualquier momento una referencia comparativa de la generación de dichas emisiones. Se definirá caso por caso para cada acto o proceso industrial, basándose en el criterio más adecuado entre el consumo de materias primas y/o consumo de recursos naturales, la unidad de producto industrial acabado, o un conjunto de ambos.
- o) Proyecto: todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables.
- p) Instalación: cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el Anexo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.
- q) Promotor: se considera como tal, tanto la persona física o jurídica que solicita una autorización relativa a un proyecto privado, como a la autoridad pública que toma la iniciativa respecto a la puesta en marcha de un proyecto
- r) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la actividad o instalación.
- s) Autorizaciones sustantivas: las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
- t) Órgano sustantivo: aquel que, conforme a la normativa aplicable a la actividad, instalación, o proyecto de que se trate, ha de otorgar la concesión o autorización para su realización.
- u) Sustancia: los elementos químicos y sus compuestos con la excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus correspondientes normas de desarrollo o normativa que las sustituya.
- v) Prescripciones técnicas de carácter general: las determinaciones indicadas en la normativa ambiental que se incluyen en la autorización ambiental, licencia ambiental o declaración de impacto ambiental, a fin de prevenir los efectos negativos para el medio ambiente, la salud de las personas o prevenir riesgos.
Artículo 5 Condiciones generales de funcionamiento de las actividades e instalaciones y de ejecución de proyectos
1. Las actividades objeto de la presente Ley y las instalaciones que estén vinculadas a las mismas deben ser proyectadas, utilizadas, mantenidas y controladas de forma que se logren los objetivos de calidad ambiental y de seguridad que determina la legislación vigente, y deberán cumplir las condiciones generales de funcionamiento establecidas en la autorización o la licencia ambiental, o en la declaración de impacto ambiental, si éstas son preceptivas.
2. Los titulares o promotores de las actividades e instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley deberán ejercerlas de acuerdo con los siguientes principios:
- a) Prevenir la contaminación y su transferencia de un medio a otro, mediante la aplicación de las medidas adecuadas y, en especial, de las mejores técnicas o tecnología disponibles.
- b) Evitar la producción de residuos o reducirla mediante técnicas de minimización y gestionar correctamente los residuos producidos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
- c) Utilizar la energía, el agua y las materias primas de forma racional, eficaz y eficiente.
- d) Procurar la sustitución de todas las sustancias peligrosas a utilizar en la instalación por otras que no lo sean.
- e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los accidentes y limitar sus efectos.
- f) Tomar las medidas necesarias para que, al cesar o suspender el ejercicio de la actividad, se evite cualquier riesgo de contaminación y para que el lugar de la actividad quede en un estado satisfactorio, de tal forma que el impacto ambiental sea el mínimo posible con respecto al estado inicial en que se hallaba.
Artículo 6 Régimen de intervención administrativa
1. Las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley, de acuerdo con su grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, deben someterse al régimen de autorización ambiental, al régimen de licencia ambiental o al régimen de comunicación ambiental, según lo dispuesto en la presente Ley.
2. Por su parte, las actividades, instalaciones o proyectos enumerados en los Anexos III y IV, deben someterse, además, al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 7 Los valores límite de emisiones y prescripciones técnicas de carácter general
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad que deberán figurar en la autorización ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.
2. Para el establecimiento de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse en cuenta:
- a) Las condiciones de calidad del medio ambiente potencialmente afectado.
- b) Las mejores técnicas disponibles.
- c) Las características de las actividades afectadas.
- d) Las transferencias de contaminación de un medio a otro.
- e) Las sustancias contaminantes.
- f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
- g) Los Planes Nacionales y Autonómicos aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español o por la Unión Europea.
- h) La potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como en las condiciones generales de la sanidad animal.
- i) Los valores límite de emisión establecidos, en su caso, por la normativa de aplicación en el momento de la autorización.
3. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 8 Información ambiental
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente procederá a la creación de un sistema de información que dispondrá de datos suficientes sobre:
- a) La calidad de los recursos naturales y las condiciones del medio ambiente en el ámbito territorial de Castilla y León.
- b) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente y, especialmente, sobre los niveles máximos de inmisión determinados legalmente.
- c) Las principales emisiones y focos de las mismas.
- d) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas disponibles, las características técnicas de la instalación y las condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones ambientales concedidas.
2. Los titulares de las actividades e instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma notificarán anualmente al órgano competente de la misma los datos sobre las emisiones correspondientes a la instalación.
3. La Comunidad Autónoma remitirá la anterior información al Ministerio de Medio Ambiente con una periodicidad mínima anual a efectos de la elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
Artículo 9 Concurrencia
El cumplimiento de las medidas de prevención ambiental establecidas en esta Ley no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias exigibles de acuerdo con la legislación sectorial.