Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenaci髇 Farmac閡tica de la Comunidad de Castilla y Le髇
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL n鷐. 249 de 26 de Diciembre de 2001 y BOE n鷐. 15 de 17 de Enero de 2002
- Vigencia desde 15 de Enero de 2002. Revisi髇 vigente desde 09 de Octubre de 2010 hasta 28 de Febrero de 2012
T蚑ULO II
DE LA ATENCI覰 FARMAC蒛TICA
CAP蚑ULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Art韈ulo 2 De la atenci髇 farmac閡tica
1.- La atenci髇 farmac閡tica es un servicio de inter閟 p鷅lico comprensivo del conjunto de actuaciones que deben prestarse en todos los niveles del Sistema Sanitario, tanto en el 醡bito asistencial como de la salud p鷅lica, en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, bajo la responsabilidad y supervisi髇 de una persona licenciada en farmacia y en relaci髇 con la adquisici髇, custodia, conservaci髇, distribuci髇 y dispensaci髇 de medicamentos y productos sanitarios, de modo que garanticen, en todo momento, una adecuada asistencia farmac閡tica a la poblaci髇 y que fomenten, a su vez, un uso racional del medicamento.
2.- Asimismo, a los efectos de esta Ley, la atenci髇 farmac閡tica en relaci髇 con la salud p鷅lica se orientar a su participaci髇 en la prevenci髇 de las enfermedades, la promoci髇 de h醔itos de vida saludables y la educaci髇 sanitaria, especialmente en relaci髇 con el uso racional de los medicamentos.
Art韈ulo 3 De los niveles de atenci髇 farmac閡tica
1.- S髄o se podr prestar atenci髇 farmac閡tica en los establecimientos y servicios que cumplan las condiciones legal y reglamentariamente establecidas y que, en virtud de la correspondiente autorizaci髇 administrativa, se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes niveles de atenci髇 farmac閡tica:
- a) En el nivel de atenci髇 primaria:
- b) En el nivel de atenci髇 hospitalaria, sociosanitaria, psiqui醫rica y penitenciaria:
2.- Asimismo tienen car醕ter de establecimiento farmac閡tico:
- - Los establecimientos autorizados para la dispensaci髇 de medicamentos de uso veterinario, conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 50 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
- - Los almacenes de distribuci髇 de medicamentos y productos sanitarios, que no podr醤 dispensar al p鷅lico.
3 En aquellos centros sanitarios y servicios sanitarios integrados en organizaciones no sanitarias, la atenci髇 farmac閡tica se prestar a trav閟 de dep髎itos de medicamentos debidamente autorizados, vinculados a una oficina de farmacia o servicio de farmacia ubicada preferentemente en la misma zona farmac閡tica o municipio, quienes conservar醤 y dispensar醤 los medicamentos a los pacientes atendidos en el centro en el que est ubicado.

Art韈ulo 4 De la actuaci髇 coordinada
Los establecimientos y servicios farmac閡ticos de los distintos niveles, junto con los profesionales sanitarios, deber醤 actuar coordinadamente para ofrecer una atenci髇 farmac閡tica integral a la poblaci髇.
Art韈ulo 5 Dispensaci髇 de medicamentos. Prohibiciones
1.- La dispensaci髇 de medicamentos s髄o podr realizarse en los establecimientos y servicios previstos para tal fin, que est閚 legalmente autorizados, seg鷑 los requisitos exigidos por la normativa aplicable y en las condiciones establecidas en su autorizaci髇.
2.- En los t閞minos previstos en la legislaci髇 b醩ica y en la presente Ley, queda prohibido la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al p鷅lico de medicamentos destinados al consumo humano o al uso veterinario.
Art韈ulo 6 Requisitos y obligaciones
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley estar醤 sujetos:
- a) A la autorizaci髇 administrativa previa para su creaci髇, funcionamiento, ampliaci髇, modificaci髇, transmisi髇, traslado y cierre o supresi髇, exigida por la presente Ley, por la legislaci髇 auton髆ica de desarrollo y dem醩 normativa espec韋ica aplicable.
- b) A la comprobaci髇 del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos con car醕ter previo y durante su funcionamiento mediante su control, inspecci髇 y vigilancia.
- c) Al correspondiente registro y catalogaci髇 seg鷑 la normativa aplicable.
- d) A la comunicaci髇 de la informaci髇 y datos que, respetando las garant韆s legales sobre protecci髇 de datos de car醕ter personal, est閚 obligados a suministrar a las Administraciones P鷅licas competentes, y a la colaboraci髇 con 閟tas para el fomento del uso racional del medicamento.
- e) Al cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integraci髇 sanitaria en casos de emergencia sanitaria o de peligro para la salud p鷅lica.
Art韈ulo 7 Condiciones generales
Los establecimientos y servicios de atenci髇 farmac閡tica dispondr醤 de las personas licenciadas en farmacia y de ayudantes o auxiliares, del espacio f韘ico, de la distribuci髇 de las 醨eas de trabajo y del equipamiento necesario que aseguren la calidad de la atenci髇 farmac閡tica que prestan, de conformidad con la presente Ley, con la normativa estatal y auton髆ica de desarrollo, reguladora de los diferentes requisitos t閏nico-sanitarios de aquellos.
CAP蚑ULO SEGUNDO
Actuaciones de la administraci髇 sanitaria y colaboraci髇 de los profesionales farmac閡ticos
Art韈ulo 8 Actuaciones de la Administraci髇 sanitaria
Sin perjuicio de los principios y actuaciones sanitarias previstas en la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenaci髇 del Sistema Sanitario de Castilla y Le髇, corresponde a la Administraci髇 de la Comunidad de Castilla y Le髇, en el 醡bito espec韋ico de la atenci髇 farmac閡tica, promover las siguientes actuaciones generales y las propias del nivel de atenci髇 primaria:
-
1. Son actuaciones generales:
- a) La realizaci髇 de estudios farmaco-epidemiol骻icos y de utilizaci髇 de medicamentos, mediante el desarrollo de un sistema organizado de recogida y aprovechamiento de la informaci髇 sobre prescripci髇 y dispensaci髇 de medicamentos, disponibles para los profesionales sanitarios, en las condiciones que se establezcan.
- b) El establecimiento de programas de formaci髇 continuada para los profesionales farmac閡ticos.
- c) El fomento de programas para garantizar el uso racional de los medicamentos, de valoraci髇 cient韋ica de su empleo y de informaci髇 farmacoterape鷗ica para los profesionales sanitarios.
- d) La participaci髇 de los profesionales farmac閡ticos en las actuaciones e iniciativas sanitarias de la Administraci髇 directamente relacionadas con el medicamento.
-
2. Son actuaciones propias del nivel de atenci髇 primaria:
- a) El fomento de la participaci髇 sistem醫ica de los establecimientos y servicios de atenci髇 farmac閡tica en los programas generales de educaci髇 sanitaria, promoci髇 de la salud, prevenci髇 de la enfermedad y detecci髇 de problemas de salud, calidad de la asistencia farmac閡tica y uso racional del medicamento.
- b) Desarrollo de programas espec韋icos de colaboraci髇 con estos establecimientos y servicios en materia de prevenci髇 y tratamiento de drogodependencias, alcoholismo, detecci髇 y prevenci髇 de incompatibilidades medicamentosas en pacientes polimedicados, SIDA, programas de planificaci髇 familiar, programas de cumplimiento de tratamientos, programas de asistencia farmac閡tica en hospitalizaci髇 domiciliaria, programas de farmacovigilancia y aquellos otros que pudieran establecerse.
-
c) Establecimiento, si se considera necesario, de un sistema de acreditaci髇 sanitaria, para determinados programas, de las oficinas de farmacia en base a los siguientes principios:
- - Participaci髇 voluntaria o a trav閟 de convenios de los establecimientos
- - Determinaci髇 de est醤dares de calidad con participaci髇 de la Administraci髇 y de los profesionales farmac閡ticos
- - Revisi髇 peri骴ica de los est醤dares y de las acreditaciones concedidas
Las oficinas de farmacia acreditadas gozar醤 de los beneficios e incentivos de car醕ter sanitario que reglamentariamente puedan establecerse.
Art韈ulo 9 Colaboraci髇 de los profesionales farmac閡ticos
Los licenciados en farmacia de los distintos niveles de atenci髇 farmac閡tica colaborar醤 en los programas que promueva la Administraci髇 sanitaria sobre garant韆 de calidad de la atenci髇 farmac閡tica, garant韆 de calidad de la atenci髇 sanitaria en general, protecci髇 y promoci髇 de la salud, prevenci髇 de la enfermedad, educaci髇 sanitaria y uso racional del medicamento, as como en aquellos otros programas generales o espec韋icos que directa o indirectamente est閚 relacionados con la ordenaci髇 y atenci髇 farmac閡tica.
CAP蚑ULO TERCERO
Derechos y obligaciones
Art韈ulo 10 Derechos y obligaciones de los ciudadanos
1. Adem醩 de los derechos reconocidos para la asistencia sanitaria, en general, y farmac閡tica, en particular, por las Leyes General de Sanidad y del Medicamento, as como por la Ley de Ordenaci髇 del Sistema Sanitario de Castilla y Le髇, son derechos de los ciudadanos en materia de atenci髇 farmac閡tica:
- a) Obtener los medicamentos y productos necesarios, en los t閞minos legalmente establecidos, para promover, conservar o restablecer su salud.
- b) La libre elecci髇 de oficina de farmacia.
- c) La asistencia farmac閡tica continuada en los t閞minos legal o reglamentariamente establecidos.
- d) A la confidencialidad de todos los datos personales que se encuentren a disposici髇 de los establecimientos y servicios farmac閡ticos, y en particular de los referentes a su estado de salud y medicamentos que le hayan sido prescritos y dispensados, salvo los de inter閟 sanitario en los t閞minos previstos en la Ley Org醤ica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci髇 de Datos de Car醕ter Personal.
- e) A conocer la identidad y cualificaci髇 profesional de la persona que les atiende cuando acuden a una oficina de farmacia y a ser atendido por el farmac閡tico responsable si lo solicitan.
- f) Recibir atenci髇 sobre consulta farmac閡tica con garant韆s de privacidad, confidencialidad y gratuidad.
- g) Conocer y tener acceso a los datos contenidos en su historia farmacoterape鷗ica que pudiera haber elaborado el farmac閡tico.
2. En relaci髇 con la atenci髇 farmac閡tica que demanden en las oficinas de farmacia, los ciudadanos tienen las siguientes obligaciones:
- a) Cumplir las disposiciones econ髆icas y administrativas que determine la normativa reguladora de la obtenci髇 de medicamentos y productos farmac閡ticos.
- b) Acreditar el cumplimiento de las condiciones exigidas para la dispensaci髇.
- c) Respetar al farmac閡tico y personal de las oficinas de farmacia, y usar sus instalaciones de forma adecuada.
- d) Uso responsable y adecuado de los medicamentos y productos farmac閡ticos ofrecidos por el sistema de salud.
CAP蚑ULO CUARTO
Del Registro de Establecimientos y Servicios de atenci髇 farmac閡tica
Art韈ulo 11 Registro
1.- La Consejer韆 de Sanidad y Bienestar Social establecer un Registro de establecimientos y servicios de atenci髇 farmac閡tica que incorpore la informaci髇 necesaria para una adecuada elaboraci髇 y aplicaci髇 de las pol韙icas sanitarias en materia de ordenaci髇 farmac閡tica.
2.- La organizaci髇 y funcionamiento del Registro de establecimientos y servicios de atenci髇 farmac閡tica ser醤 determinados reglamentariamente por la Consejer韆 de Sanidad y Bienestar Social, efectu醤dose de oficio las inscripciones de las autorizaciones que correspondan, sin que supongan ning鷑 tr醡ite adicional.
V閍se O [CASTILLA Y LE覰] SAN/605/2007, 23 marzo, por la que se regula el Registro de Establecimientos y Servicios Farmac閡ticos de Castilla y Le髇 (獴.O.C.L. 3 abril).