Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 252 de 30 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 13 de 15 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Enero de 2006
TÍTULO I
Normas Tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1 Deducciones sobre la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2004, se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 2 a 7 de esta Ley, las siguientes deducciones:
- a) Por circunstancias personales y familiares: deducciones por familia numerosa, por nacimiento o adopción de hijos, por cuidado de hijos menores y por ser mayor de 65 años discapacitado y que necesite ayuda de terceras personas.
- b) Por inversiones no empresariales y por aplicación de renta: deducción por cantidades donadas para rehabilitación o conservación de bienes y por inversiones en la restauración o reparación de inmuebles, que formen parte del patrimonio histórico o del patrimonio natural de Castilla y León y deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.
Artículo 2 Deducciones por familia numerosa
Se establece una deducción de 225 euros por familia numerosa. El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la legislación estatal en la materia.
Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%, la deducción anterior queda establecida en 450 euros.
Esta deducción se incrementará en 100 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar regulado en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esta deducción se aplicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando estos convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 3 Deducciones por nacimiento o adopción de hijos
Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo de hijos que tengan derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:
- 100 euros si se trata del primer hijo.
- 250 euros si se trata del segundo hijo.
- 500 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de la deducción su importe se prorrateará por partes iguales.
A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, de cualquiera de los progenitores, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.
Artículo 4 Deducciones por cuidado de hijos menores
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros escolares, podrán deducir el treinta por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por tal concepto con el límite máximo de 300 euros, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en el artículo 40 ter de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran tres o menos años de edad.
- b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
- c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta esté dada de alta en el régimen especial de empleados de hogar de la Seguridad Social y
- d) Que la renta disponible no supere la cuantía de 18.000 euros en tributación individual y 30.000 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.
3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Artículo 5 Deducción de los sujetos pasivos residentes en Castilla y León de edad igual o superior a 65 años afectados por minusvalía que necesiten ayuda de tercera persona
Los contribuyentes de edad igual o superior a 65 años afectados por un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento y que necesiten ayuda de tercera persona, podrán aplicarse una deducción de 600 euros siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que la renta disponible del contribuyente no exceda de 18.000 euros si la tributación es individual o 30.000 si se trata de tributación conjunta.
- b) Que acredite la necesidad de ayuda de tercera persona.
- c) Que el contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 6 Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico-Artístico y Natural
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades donadas con las siguientes finalidades:
-
a) Cantidades donadas para la rehabilitación o conservación de bienes que se encuentren en el territorio de Castilla y León, que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la
Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, cuando se realicen a favor de las siguientes entidades:
- -- Las Administraciones Públicas, así como las Entidades e Instituciones dependientes de las mismas.
- -- La iglesia católica y las iglesias, confesiones o comunidades religiosas que tengan acuerdos de cooperación con el Estado Español.
- -- Las fundaciones o asociaciones que, reuniendo los requisitos establecidos en el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, incluyan entre sus fines específicos la reparación, conservación o restauración del Patrimonio Histórico.
- b) Cantidades donadas para la recuperación, conservación o mejora de espacios naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 ubicados en el territorio de Castilla y León, cuando se realicen a favor de las Administraciones Públicas así como de las entidades o instituciones dependientes de las mismas.
- c) Cantidades donadas a Fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.
Artículo 7 Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico- Artístico y Natural de Castilla y León
Podrá deducirse el quince por ciento de las cantidades invertidas con las siguientes finalidades:
-
a) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes inmuebles ubicados en el territorio de Castilla y León a la restauración, rehabilitación o reparación de los mismos, siempre que concurran las siguientes condiciones:
- -- Que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o afectados por la declaración de Bien de Interés Cultural, siendo necesario, en este caso, que los inmuebles reúnan las condiciones determinadas en el artículo 61 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley de Patrimonio Histórico Español.
- -- Que las obras de restauración, rehabilitación o reparación hayan sido autorizadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Ayuntamiento correspondiente.
- b) Las cantidades destinadas por los titulares de bienes naturales ubicados en Espacios Naturales y lugares integrados en la Red Natura 2000 sitos en el territorio de Castilla y León, siempre que estas actuaciones hayan sido autorizadas o informadas favorablemente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 8 Aplicación de las deducciones
1. La suma de las bases de las deducciones previstas en los artículos 6 y 7 anteriores, no podrá exceder del diez por ciento de la base liquidable del contribuyente.
2. La aplicación de las deducciones reguladas en los artículos 2 a 6 anteriores requerirá justificación documental adecuada. Así mismo y sin perjuicio de lo anterior:
- a) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 2 deberá estar en posesión del documento acreditativo expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.
- b) El contribuyente que opte por la aplicación de la deducción prevista en el artículo 5 deberá estar en posesión del documento acreditativo del cumplimiento del requisito establecido en la letra b) de dicho artículo, expedido por el órgano competente en la materia de esta Comunidad.
- c) El contribuyente que se aplique las deducciones reguladas en el artículo 6 deberá estar en posesión de la justificación documental a que se refiere el artículo 24 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.
3. El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.
CAPÍTULO II
Del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 9 Reducciones de la base imponible de las transmisiones mortis causa de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico
En las adquisiciones «mortis causa» la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia de la Comunidad:
En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Artístico será aplicable una reducción del noventa y nueve por ciento del valor de los mismos, para aquellos bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural a que se refiere la Ley de Patrimonio Histórico Español, siempre que sean cedidos para su exposición en las siguientes condiciones:
- a) Que la cesión se efectúe a favor de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Corporaciones Locales de la Comunidad, Museos de titularidad Pública de la Comunidad de Castilla y León u otras instituciones culturales dependientes de los entes públicos territoriales de la Comunidad de Castilla y León.
- b) Que el bien se ceda gratuitamente.
- c) El período de cesión sea superior a 10 años.
Artículo 10 Reducciones de la base imponible de la donación a descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual
En las adquisiciones lucrativas «ínter vivos» la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible la siguiente reducción propia de la Comunidad:
En la donación a los hijos y descendientes de cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se podrá aplicar una reducción de la base imponible del noventa y nueve por ciento del importe de la donación. La aplicación de esta reducción está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) En el documento en que se formalice la donación debe constar de forma expresa la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la primera vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.
- b) El donatario debe ser menor de 35 años y la renta disponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo no sea superior a 30.000 euros.
- c) El donatario debe adquirir la vivienda en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la donación, o desde la fecha de la primera donación si las hay sucesivas. La reducción no es aplicable a donaciones posteriores a la adquisición de la vivienda.
- d) El importe máximo de la donación o donaciones con derecho a reducción es de 30.000 euros. En el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento este importe máximo es de 50.000 euros. Estos límites son aplicables tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas ya sean provenientes del mismo o de diferentes ascendientes.
Artículo 11 Bonificación de la cuota
En la cuota de este impuesto derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, se aplicará una bonificación en la cuota del noventa y nueve por ciento siempre que el adquirente sea descendiente o adoptado del causante y menor de 21 años.
Artículo 12 Modificación del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas
Se modifican los siguientes apartados del artículo 10 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas:
-
1. La letra e) del apartado 1 queda redactada de la siguiente forma:
«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión de los mismos bienes que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»
-
2. La letra b) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:
«Que la participación del causante en el capital de la entidad sea al menos igual al cinco por ciento computado de forma individual o al veinte por ciento conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el cuarto grado de parentesco ya sea este por consanguinidad, afinidad o adopción.»
-
3. La letra f) del apartado 2 queda redactada de la siguiente forma:
«Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo. No es incumplimiento de este requisito la transmisión que sea consecuencia de una expropiación forzosa, o la realizada a favor de cualquiera de las personas que hubieran podido gozar de esta reducción en caso de haber recibido las participaciones directamente del causante, en cuyo caso el nuevo adquirente deberá mantener lo adquirido hasta completar el plazo de siete años desde la primera transmisión.»
CAPÍTULO III
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 13 Tipos de gravamen aplicables en las transmisiones patrimoniales onerosas
1. La cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad de Castilla y León, se obtendrá aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en este artículo en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter general, en la transmisión de inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo general del siete por ciento.
3. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual se reducirá el tipo al cuatro por ciento en los siguientes supuestos:
-
A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
a)
Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior
Letra a) del apartado A) del número 3 del artículo 13 redactada por el número 1 del artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
A partir de: 1 enero 2006Letra a) del apartado A) del número 3 del artículo 13 redactada por el artículo 13 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre). -
b)
Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa
Letra b) del apartado A) del número 3 del artículo 13 redactada por el número 2 del artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
-
B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.
-
b)
Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa
Letra b) del apartado B) del número 3 del artículo 13 redactada por el número 3 del artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
-
C)
Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Apartado C) del número 3 del artículo 13 redactado por el número 4 del artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- Que se trate de la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
-
Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros
Letra b) (sic) del apartado C) del número 3 del artículo 13 redactado por el número 4 del artículo 20 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección oficial, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.
4. Se aplicará el tipo del dos por ciento en el supuesto previsto en el apartado 3.C) anterior, cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual esté situado en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:
- - Los que excedan de 10.000 habitantes, o
- - Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.
A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

Artículo 14 Tipos de gravamen en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
1. La cuota tributaria del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuyo rendimiento corresponda a la Comunidad, se obtendrá, cuando se refiera a actos jurídicos documentados, aplicando sobre la base imponible los tipos de gravamen establecidos en este artículo en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes.
2. Con carácter general se aplicará el tipo del uno por ciento en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como documentos notariales, sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones se establecen a continuación.
3. El tipo impositivo aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios, para esta adquisición, se reducirá al 0,3 por ciento en los siguientes supuestos:
-
A) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
a)
Que en el supuesto de tener una vivienda se proceda a su venta en el plazo máximo de un año y que la superficie útil de la nueva sea superior, como mínimo, en un diez por ciento a la anterior
Letra a) del apartado A) del número 3 del artículo 14 redactada por el número 1 del artículo 22 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
A partir de: 1 enero 2006Letra a) del apartado A) del número 3 del artículo 14 redactada por el artículo 13 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 13/2005, 27 diciembre, de Medidas Financieras («B.O.C.L.» 29 diciembre). -
b)
Que la suma de las rentas disponibles de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no supere los 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa
Letra b) del apartado A) del número 3 del artículo 14 redactada por el número 2 del artículo 22 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
-
B) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tenga la consideración legal de persona con minusvalía en grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que en el supuesto de tener ya una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.
-
b)
Que la suma de las rentas disponibles de la unidad familiar no supere los 31.500 euros
Letra b) del apartado B) del número 3 del artículo 14 redactada por el número 3 del artículo 22 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
-
C)
Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
Letra C) del número 3 del artículo 14 redactada por el número 4 del artículo 22 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- a) Que se trate de su primera vivienda de cada uno de los adquirentes.
-
b)
Que la suma de las rentas disponibles de todos los adquirentes no supere los 31.500 euros
Letra b) del apartado C) del número 3 del artículo 14 redactada por el número 5 del artículo 22 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 9/2004, 28 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
- D) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de Protección Pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siempre que se trate de la primera vivienda de todos los adquirentes.
4. Se aplicará el tipo del cero con diez por ciento en el supuesto previsto en el apartado 3.C) anterior, cuando el inmueble que vaya a constituir la residencia habitual este situado en un municipio de la Comunidad de Castilla y León, quedando excluidos los siguientes municipios:
- - Los que excedan de 10.000 habitantes, o
- - Los que tengan más de 3.000 habitantes y que disten menos de 30 kilómetros de la capital de la provincia.
A estos efectos, para determinar el número de habitantes de cada municipio se tomará el establecido en el padrón municipal de habitantes en vigor a 1 de enero de 2005.

5. El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León será del cero con treinta por ciento.

6. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el tipo impositivo aplicable será el uno con cincuenta por ciento

Artículo 15 Aplicación de los tipos impositivos reducidos
. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en los artículos anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- 1.ª Se considera vivienda habitual aquélla que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 2.ª El concepto de familia numerosa a estos efectos es el establecido en la legislación estatal en la materia.
- 3.ª El grado de discapacidad a que se refieren los artículos anteriores se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia. Igualmente se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al sesenta y cinco por ciento cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no se alcance dicho grado.
- 4.ª El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 5.ª Las limitaciones cuantitativas de la renta disponible se referirán a la renta disponible de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo.
2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido más los intereses de demora a que se refiere el apartado 6 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

CAPÍTULO IV
De la Tasa Fiscal sobre el Juego
Artículo 16 Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego
Se establecen los siguientes tipos tributarios y cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego:
-
1. Tipos Tributarios:
- a) El tipo tributario general será del veinte por ciento.
-
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Porción de la base imponible comprendida entre Tipo aplicable Porcentaje Entre 0 y 1.468.800 euros 20 Entre 1.468.801 euros y 2.425.600 euros 35 Entre 2.425.601 euros y 4.826.600 euros 45 Más de 4.826.600 euros 55
-
2. Cuotas fijas:
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 24 de junio, Reguladora del Juego y de las Apuestas en Castilla y León, según las normas siguientes:
-
A)Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.600 euros.
-
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
- b.1.- Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.
- b.2.- Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.320 euros más el resultado de multiplicar por el coeficiente 2.000 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
- B) Máquinas tipo «C» o de azar: Cuota anual: 5.265 euros.
- C) Otras máquinas manuales o automáticas que permitan la obtención de premios: Cuota anual: 1.000 euros.
CAPÍTULO V
Normas de aplicación de los Tributos Cedidos
Artículo 17 Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
1. En caso de disconformidad con el resultado obtenido en la comprobación de valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.
Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos o motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y pusiere de manifiesto la omisión a través de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa de la resolución del recurso o de la reclamación interpuesta.
2. En el supuesto de que la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de los valores resultantes de la comprobación.
3. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 1 de este artículo, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.
Artículo 18 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En el supuesto de adquisiciones «mortis causa», los sujetos pasivos están obligados a presentar juntamente con la declaración tributaria a que se refiere la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, un certificado emitido por la entidad financiera correspondiente por cada cuenta bancaria de que fuera titular el causante, en el cual deben constar los movimientos efectuados en el período del año natural anterior al fallecimiento.
Artículo 19 Normas comunes de gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
1. En la tramitación de los procedimientos de tasación pericial contradictoria el perito designado por el contribuyente dispondrá de un plazo de quince días, a contar desde la fecha en que la oficina gestora le entregue la relación de los bienes y derechos sobre los que ha de formular la hoja de aprecio, que deberá estar fundamentada. Antes de transcurrir dicho plazo podrá solicitar una prórroga de otros quince días justificando la necesidad de la misma. Transcurrido el plazo de quince días, y en su caso el de la prórroga concedida, sin presentar la hoja de aprecio se producirá la caducidad del procedimiento de tasación pericial contradictoria, dándose por terminado el expediente y confirmándose el valor comprobado y la liquidación practicada.
2. Cuando el perito tercero exija que con anterioridad al desempeño de su cometido se haga provisión de fondos por el importe de sus honorarios, los depósitos que corresponden a la Administración e interesado se realizarán en el plazo de diez días en la Caja General de Depósitos de la Comunidad.
Artículo 20 Acuerdos de valoración previa vinculante
1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración de la Comunidad que determine con carácter previo y vinculante la valoración de rentas, productos, bienes y gastos determinantes de la deuda tributaria, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en este artículo.
2. Las solicitudes de los acuerdos de valoración previa vinculante deberán presentarse acompañadas de una propuesta de valoración motivada, en la cual deberán describirse de manera detallada el bien y sus características. En el caso de bienes inmuebles esta propuesta de valoración deberá estar firmada por un técnico con la titulación adecuada para realizar dicha valoración.
3. La Administración podrá requerir a los contribuyentes que soliciten los acuerdos de valoración previa los documentos y los datos que considere pertinentes a los efectos de la identificación y la valoración correcta de los bienes.
4. La Administración deberá dictar el acuerdo de valoración en el plazo máximo de cuatro meses desde su solicitud.
5. El acuerdo de valoración tiene un plazo máximo de vigencia de doce meses desde la fecha en que se dicta.
6. En el supuesto de realización del hecho imponible con anterioridad a la finalización del plazo de cuatro meses mencionado en el apartado 4 sin que la Administración tributaria haya dictado el acuerdo de valoración, se considerará que se ha producido el desistimiento de la solicitud de valoración previa.
7. La Consejería de Hacienda dictará las normas de procedimiento necesarias para cumplir lo establecido en este artículo.
Artículo 21 Información sobre valores
1. La Consejería de Hacienda, a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, informará a los interesados sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles radicados en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y en este artículo.
2. La solicitud de información deberá formularse por escrito en el que deberán describirse de manera detallada el bien y sus características así como la estimación de valor del mismo.
3. La información solicitada la suministrará la Consejería de Hacienda dentro del plazo de un mes. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses desde que se suministre, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes. En ningún caso, la Administración tributaria quedará vinculada cuando el interesado declare un valor superior.
4. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información suministrada, sin perjuicio de que pueda hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
5. La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.
6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores el Centro directivo competente en materia de tributos podrá hacer públicos los valores mínimos a declarar a efectos fiscales para bienes inmuebles basados en los precios medios de mercado.
Artículo 22 Suministro de información relativa al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
1. Los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere el artículo 9 cuatro 2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, están obligados a presentar una declaración informativa ante la Dirección General de Tributos y Política Financiera, en los términos y condiciones que determine la Consejería de Hacienda.
2. La declaración informativa debe comprender las cantidades que el declarante haya vendido de cada uno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto durante el año natural.
3. La Consejería de Hacienda deberá aprobar las normas de gestión relativas a esta declaración informativa y los modelos y los plazos para presentarla, lo que debe poder hacerse en soporte directamente legible por ordenador o por vía teleinformática, de acuerdo con las condiciones y el diseño que se establezcan para la misma.
CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 23 Modificación del artículo 58 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se introduce un nuevo apartado 6 al artículo 58 y el actual apartado 6 pasa a ser el 7, con la siguiente redacción:
«6. Por la expedición de tarjeta tacógrafo digital: 28 euros.
7. En los supuestos en que la tasa derive de cambio de titularidad y esta se haya producido por transmisión mortis causa la cuota sufrirá una reducción del 95% para los herederos forzosos.»

Artículo 24 Modificación del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el apartado 6 del artículo 88 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado de la manera siguiente:
«6. Canon de ocupación de vías pecuarias: el cinco por ciento anual del valor del terreno por cada año que dure la ocupación, que se abonará de una sola vez.»

Artículo 25 Modificación del artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se modifica el artículo 92 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 92 Cuotas
1. Licencias anuales de caza.
-
CLASE A:Para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento que no requiera autorización especial.
- A.1.- Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 22,90 euros.
- A.2.- Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 45,80 euros.
-
CLASE B:Para cazar sin arma de fuego mediante cualquier procedimiento que no requiera autorización especial.
- B.1.- Cazadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 7,65 euros.
- B.2.- Cazadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 15,30 euros.
-
CLASE C:Licencias Especiales.
- C.1.- Para conducir una rehala con fines de caza: 152,70 euros.
- C.2.- Para cazar por cualquier procedimiento que requiera una autorización específica: 22,90 euros.
2. Matrícula de cotos privados de caza y cotos federativos: La cuota anual de matriculación se calculará en función del número de hectáreas de terreno acotado y del grupo correspondiente en relación con su posibilidad cinegética media:
- - Grupo I: 0,07 euros / hectárea
- - Grupo II: 0,14 euros / hectárea
- - Grupo III: 0,26 euros / hectárea
- - Grupo IV: 0,43 euros / hectárea
3. Examen del cazador:
- - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 31,25 euros.
- - Certificado de aptitud: 6,25 euros.
4. Especialista en control de predadores:
- - Derechos de examen (válido para dos convocatorias): 62,55 euros.
- - Certificado de aptitud: 6,25 euros.
5. Autorizaciones y permisos especiales en materia de caza.
- a) Constitución o renovación de zonas de adiestramiento de perros y prácticas de cetrería: 43,75 euros.
- b) Tramitación de autorización de traslado y suelta de piezas de caza viva: 15,65 euros.
- c) Tramitación de declaración de zonas de seguridad: 62,55 euros.
- d) Tramitación de autorizaciones de caza en zonas de seguridad: 62,55 euros.
- e) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza menor en cautividad: 6,30 euros.
- f) Tramitación de autorización de tenencia de piezas de caza mayor en cautividad: 31,25 euros.
- g) Tramitación de autorización de tenencia de hurones: 15,65 euros.
6. Cotos privados y federativos de caza:
- a) Tramitación de expedientes de constitución o de adecuación de coto de caza: 125,05 euros.
- b) Tramitación de expedientes de ampliación, de segregación, de cambio de titularidad y de prorroga de coto de caza: 62,55 euros.
7. Granjas cinegéticas:
- a) Tramitación de expedientes de autorización o renovación: 187,60 euros.
- b) Modificación sustancial de las instalaciones o de los objetos de producción: 93,80 euros.
- c) Inspección de funcionamiento: 62,55 euros.
- d) Tramitación de expediente de cambio de titularidad: 31,25 euros.
8. Cotos industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.
9. Cotos intensivos: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 125,05 euros.
10. Palomares industriales: Tramitación de expediente de autorización o renovación: 15,65 euros.»

Artículo 26 Modificación del artículo 96 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se introducen las siguientes modificaciones al apartado 2 letra a) que queda redactado de la forma siguiente:
«2. Permisos de pesca en los cotos dependientes de la Administración de la Comunidad:
- a) Permiso en cotos de salmónidos en régimen tradicional y en cotos de cangrejos: 8,15 euros.»

Artículo 27 Modificación del artículo 97 apartado 2 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
El apartado 2 del artículo 97 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León queda redactado de la siguiente forma:
«2. Tendrán una reducción del cincuenta por ciento de la cuota por permisos de pesca las personas mayores de 65 años o menores de 16 años.»

Artículo 28 Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade un nuevo Capítulo XXXIV: Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal con el siguiente contenido:
«Capítulo XXXIV
Tasa en materia de Televisión Digital Terrenal
Artículo 158 Hecho Imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el ámbito del servicio público de televisión digital terrenal, de las siguientes actividades:
- a) La adjudicación y renovación de concesiones para la explotación del servicio de televisión digital terrenal de ámbito de cobertura autonómico o local.
- b) La autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social.
- c) La expedición de certificaciones del estado de la concesión y de todos los actos jurídicos relacionados con la misma.
Artículo 159 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible. En el caso de transferencia en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias será responsable solidario del pago de la tasa aquel que adquiera la titularidad de los títulos, independientemente de los acuerdos privados que puedan establecerse entre los particulares.
Artículo 160 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En la adjudicación de concesiones, cuando se acuerden, sin que se pueda formalizar el correspondiente contrato sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
- b) En la renovación de concesiones, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas concesionarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 161 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
- a) Adjudicación o renovación de la titularidad de concesiones del servicio público de televisión digital terrenal local: 6.000 euros.
- b) Autorización de la modificación en la titularidad del capital o su ampliación: 420 euros.
- c) Por cada dato certificado: 60 euros.
Artículo 162 Exenciones
Las Entidades Locales están exentas del pago de la tasa que grava la adjudicación y renovación de la concesión y de la tasa que grava la expedición de certificaciones.»

Artículo 29 Se añade un nuevo Capítulo a la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León
Se añade un nuevo Capítulo XXXV: Tasa por servicios farmacéuticos con el siguiente contenido:
«Capítulo XXXV
Tasa por servicios farmacéuticos
Artículo 163 Hecho Imponible
Constituyen el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y la realización de las actuaciones administrativas obligatorias previstas en el artículo 166, realizadas a solicitud del interesado.
No están sujetas a esta tasa las actuaciones de oficio que se realicen con carácter general.
Artículo 164 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten las actuaciones constitutivas del hecho imponible.
Artículo 165 Exención
Estarán exentos del pago de la tasa los promotores de estudios postautorización observacionales prospectivos con medicamentos, cuando dichos promotores sean la propia Administración, sus facultativos o grupos cooperativos pertenecientes a la misma.
Artículo 166 Cuotas
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
-
1) Por la inspección y control de la industria farmacéutica:
- a) Por la inspección de un laboratorio farmacéutico para la verificación del cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación: 1.630 euros.
- b) Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo del Director Técnico o del Director Técnico suplente: 81 euros.
- c) Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos: 120 euros.
- 2) Por la tramitación de solicitudes de autorización de estudios postautorización de tipo observacional prospectivos: 150 euros.
-
3) Ordenación Farmacéutica: Por el estudio e informe previos a la resolución de expedientes de autorización administrativa de funcionamiento:
- a) Oficinas de farmacia: 85,35 euros.
- b) Servicios de farmacia hospitalaria: 115,70 euros.
- c) Almacenes de medicamentos: 101,55 euros.
- d) Botiquines: 44,30 euros.»
