Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 241 de 14 de Diciembre de 1990 y BOE núm. 28 de 01 de Febrero de 1991
- Vigencia desde 15 de Diciembre de 1990. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 27 de Octubre de 2000
TITULO PRIMERO
Normas orgánicas
Artículo 4
Corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería y de la Dirección General competente, llevar a cabo las acciones reguladas por esta Ley.
Artículo 5
1. Las Juntas de Trabajo de concentración parcelaria son órganos colegiados a los que corresponde colaborar con la Administración en la elaboración del Estudio Técnico Previo a que se refiere el artículo 18.
Una vez declarada la utilidad pública de la concentración, la Junta de Trabajo auxiliará a los servicios técnicos de la Administración en los trabajos de investigación de la propiedad, clasificación de tierras y cuantos otros les sean requeridos al efecto.
2. Las Juntas de Trabajo de concentración parcelaria estarán constituidas por seis agricultores de la zona, elegidos por asamblea de participantes en la concentración, convocada y presidida por el Alcalde a instancia de la Consejería.
Formará parte de la Junta de Trabajo, además, un representante del Ayuntamiento designado por éste.
Convocados los miembros da la Junta de Trabajo por la Administración y constituida ésta, se procederá a la elección de un Presidente de entre sus miembros electos, que actuará como su portavoz.
3. Si el ámbito de la zona objeto de solicitud de concentración parcelaria se extiende a más de un término municipal o afecta a una o más entidades locales menores, se constituirá una Junta de Trabajo portada uno de los municipios o entidades afectadas.
En este caso el representante de las Juntas de Trabajo que se menciona en el artículo 7.º como miembro de la Comisión Local de concentración parcelaria será elegido de entre los miembros de todas las Juntas constituidas.
4. Firmes las Bases de la concentración, quedarán disueltas las Juntas de Trabajo.
Artículo 6
1. Las Comisiones Locales de concentración parcelaria son órganos colegiados a los que corresponden proponer a la Dirección General las Bases de la concentración parcelaria a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.
2. Firmes las Bases de la concentración, quedará disuelta la Comisión Local que las hubiere propuesto.
Artículo 7
1.
Las Comisiones Locales de Concentración Parcelaria estarán presididas, con voto de calidad, por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia, que podrá delegar en otra persona con rango igual o superior al de Jefe de Servicio. Será Vicepresidente el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería o funcionario en quien delegue. Formarán parte de ella, como Vocales, el Registrador de la Propiedad, el Notario de la zona o, no habiendo determinación de zonas notariales, el del distrito a quien por turno corresponda, el Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente o funcionario en quien delegue; dos ingenieros del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona; los Alcaldes y Presidentes de las Entidades Locales correspondientes; tres representantes de los agricultores de la zona y uno más en representación de la Junta de Trabajo de concentración parcelaria; y un representante de las organizaciones agrarias legalmente constituidas con implantación en la zona, elegido por ellas.
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 7 redactado por el artículo 25 de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/1999, 27 diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas («B.O.C.L.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2000
Si existiera en la zona Cámara Agraria Local u otra Corporación de derecho público con fines específicamente agrarios, el Presidente formará parte de la Comisión Local como Vocal. Actuará como Secretario de la Comisión Local, con voz y voto, un funcionario del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería con actuación en la zona que desempeñe puesto para el que se requiera el título de licenciado en derecho.
2. Si cesa cualquier miembro de la Comisión Local en el cargo público que determinó su nombramiento, cesará asimismo de forma automática como miembro de la Comisión, procediéndose a su inmediata sustitución por quien le suceda en el cargo.
3. Si en el momento en que deba procederse a constituir la Comisión Local, está vacante cualquiera de los cargos públicos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, ocupará provisionalmente el puesto correspondiente en la Comisión Local quien deba asumir legalmente las funciones respectivas.
4. Si la zona de concentración determinada al acordarse la misma, se extiende por más de un término municipal, se constituirá la Comisión Local en el lugar y con los funcionarios y vocales del término afectado en la mayor medida por la reforma, incorporándose a aquélla el Alcalde y un agricultor por cada uno de los demás términos municipales.
5. La Comisión Local tendrá su domicilio en la sede del Ayuntamiento o de la Entidad Local que corresponda, o en el local que se acuerde habilitar al respecto, a los solos efectos de celebración de reuniones, publicación y exposición de documentos e informaciones orales. Los escritos y alegaciones deberán presentarse en las oficinas provinciales o centrales de la Consejería de Agricultura y Ganadería o en cualquiera de los lugares previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 8
Los agricultores que han de formar parte de la Comisión Local de concentración parcelaria serán elegidos, en cada municipio, por una asamblea de participantes en la concentración, convocada y presidida por el respectivo Alcalde a instancia de la Consejería.