Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 65 de 04 de Abril de 2003 y BOE núm. 97 de 23 de Abril de 2003
- Vigencia desde 24 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009 hasta 28 de Febrero de 2012
TÍTULO VIII
Los conflictos en materia de deporte y sus formas de solución
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 90 Ámbito de los conflictos deportivos
1. La resolución de conflictos deportivos, de naturaleza pública administrativa, tiene su cauce en un triple ámbito, el disciplinario, el electoral y el administrativo de control de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de lo expresado en el apartado anterior, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no se refieran a la disciplina deportiva, ni a cuestiones electorales o materias de competencia pública atribuidas a la Administración, siempre que trate de objetos de libre disposición para las partes, podrán ser resueltas a través de arbitraje conforme a lo previsto en esta Ley y a la normativa legal que resulte de aplicación.
Artículo 91 Potestad disciplinaria
1. La potestad disciplinaria es una función administrativa que tiene por finalidad investigar y sancionar aquellos hechos, tipificados como infracciones disciplinarias deportivas en esta Ley, disposiciones que la desarrollen, y en los Estatutos y Reglamentos de las Federaciones Deportivas sobre la misma materia, así como en la normativa correspondiente y que desarrolle las competiciones escolares y universitarias, que puedan cometerse en el ámbito de competiciones, pruebas, encuentros o cualquier otra manifestación deportiva organizada por la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma o por las Federaciones Deportivas de Castilla y León, o que afecten a conductas deportivas cometidas por las personas sometidas a la potestad disciplinaria.
Número 1 del artículo 91 redactado por el número 2 de la disposición final novena de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
2. La potestad disciplinaria, subjetivamente, se extenderá a clubes deportivos, deportistas, técnicos, directivos, jueces y árbitros, y a todas aquellas personas integradas en la estructura de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, y de las entidades que participen en competiciones escolares y universitarias.
3. La responsabilidad disciplinaria es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido sus responsables.
La anterior potestad se atribuye:
Artículo 92 Potestad de control electoral
1. La potestad de control electoral o control de las decisiones electorales en materia deportiva se ejerce respecto al ajuste a derecho de los acuerdos que en materia electoral adopten los órganos competentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León.
2. La anterior potestad se atribuye:
- a) A las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, previstas y constituidas estatutariamente.
- b) Al Tribunal del Deporte de Castilla y León, cuando por vía de recurso interpuesto contra las decisiones adoptados por las Juntas Electorales de las Federaciones Deportivas de Castilla y León, corresponda su conocimiento.
Artículo 93 Potestad de control administrativo de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones
La potestad de control administrativo de las facultades encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León se ejercerá por el Tribunal del Deporte de Castilla y León, cuando por vía de recurso interpuesto por las personas que tengan un interés legítimo o a instancias de los órganos administrativos competentes, corresponda revisar el ejercicio de las facultades administrativas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones disciplinarias deportivas
Artículo 94 Disposiciones disciplinarias de las federaciones deportivas
Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán contener en sus disposiciones estatutarias, conforme a las previsiones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen, un conjunto de preceptos en los que se contemplen los siguientes contenidos: un sistema tipificado de infracciones, un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, y en su caso los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria; los principios de interdicción de doble sanción por el mismo hecho, de proporcionalidad en la imposición de sanciones, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras salvo cuando resulten favorables para el presunto responsable, así como el de prohibición de imponer sanciones que no estuviesen tipificadas en el momento de su comisión; la previsión de los procedimientos disciplinarios que correspondan para la imposición de sanciones que garanticen los derechos de audiencia y defensa de los interesados; y un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.
Artículo 95 Naturaleza y clasificación de las infracciones
1. Las infracciones disciplinarias deportivas se calificarán en muy graves, graves y leves, según la entidad de la acción cometida.
2. Además de las infracciones descritas en el presente Capítulo, las disposiciones estatutarias de las federaciones deportivas podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la presente Ley y disposiciones de desarrollo, aquellas conductas que deban constituir infracciones leves, en función de las particularidades que concurran en las distintas modalidades deportivas.
Número 2 del artículo 95 redactado por el número 3 de la disposición final novena de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 96 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves las siguientes:
- a) El abuso de autoridad y la usurpación de atribuciones y competencias.
- b) El incumplimiento de las obligaciones o dejación de funciones de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.
- c) La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas.
- d) La agresión, intimidación o coacción a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros intervinientes en los actos deportivos.
- e) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.
- f) La protesta o actuación que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición, o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
- g) Las declaraciones públicas y demás acciones de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que inciten a la violencia.
- h) La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias federativas, siempre que medie mala fe.
- i) Las acciones u omisiones dirigidas a predeterminar mediante precio, intimidación, manipulación del material o equipamiento deportivo u otras formas análogas, los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.
- j) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones graves en el período de un año.
Artículo 97 Infracciones graves
Son infracciones graves las siguientes:
- a) El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y los acuerdos de las federaciones deportivas.
- b) Los insultos y ofensas a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, al público asistente u otras personas intervinientes en actos deportivos.
- c) La protesta o actuación que altere el normal desarrollo de un encuentro, prueba o competición, sin causar su suspensión.
- d) La actuación notoria o pública de deportistas, técnicos, jueces o árbitros y directivos que claramente atente contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva.
- e) La no resolución expresa de las solicitudes de licencia, o el retraso de ésta, sin causa justificada.
- f) Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de tres o más infracciones leves en el período de un año.
Artículo 98 Infracciones leves
Son infracciones leves las siguientes:
- a) La formulación de observaciones a jueces o árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente u otros intervinientes en los actos deportivos de manera que suponga una incorrección.
- b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de jueces o árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
- c) Aquellas conductas claramente contrarias a las normas deportivas que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.
- d) Las que con dicho carácter establezcan las diferentes federaciones deportivas en sus normas estatutarias como infracciones de esta naturaleza a las reglas del juego o competición o de la conducta deportiva, en función de la especificidad de su modalidad deportiva.
Artículo 99 Sanciones
1. En atención a la naturaleza de las infracciones cometidas, y en aplicación del principio de proporcionalidad, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en este Ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas estatutarias de las federaciones, las siguientes sanciones:
- a) Suspensión de licencia federativa.
- b) Revocación de licencia federativa o inhabilitación para su obtención.
- c) Multa.
- d) Clausura o cierre de recinto deportivo.
- e) Amonestación pública.
- f) Inhabilitación para desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
- g) Descenso de categoría.
- h) Expulsión del juego, prueba o competición.
- i) Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas.
- j) Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
- k) Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios.
2. Como consecuencia de la comisión de infracciones de naturaleza muy grave se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Inhabilitación de un año y un día a cinco años, para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.
- b) Revocación de la licencia federativa, o inhabilitación para obtener la licencia federativa por un período de un año y un día a cinco años.
- c) Descenso de categoría.
- d) Pérdida de puntos, partidos o puestos de clasificación.
- e) Clausura o cierre de recinto deportivo de cinco encuentros a una temporada.
- f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas hasta un período de cinco años.
- g) Multa de 6000,01 a 30.000 euros.
3. Por la comisión de infracciones graves se podrán imponer las sanciones siguientes:
- a) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por un período de un mes a un año.
- b) Suspensión de licencia federativa por un período de un mes a un año.
- c) Descenso de categoría.
- d) Pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación.
- e) Clausura o cierre de recinto deportivo por un período de un partido a cuatro partidos.
- f) Prohibición de acceso a instalaciones deportivas hasta un período de un año.
- g) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un período de cinco partidos a una temporada.
- h) Multa de 600,01 a 6.000 euros.
4. Por la comisión de infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
- a) Amonestación pública.
- b) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas por un período inferior a un mes.
- c) Suspensión de licencia federativa por un período inferior a un mes.
- d) Multa de 60 a 600 euros.
5. Sólo se podrá imponer sanción de multa a los deportistas, técnicos y jueces o árbitros cuando perciban remuneración o compensación por su actividad.
6. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.
Artículo 100 Principio de proporcionalidad y circunstancias modificativas de la responsabilidad
1. Los órganos competentes en esta materia tendrán en cuenta, a la hora de imponer la sanción, la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable, las consecuencias y efectos de la acción, así como la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes
2. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias atenuantes las siguientes:
- a) Que haya existido, inmediatamente antes de la comisión de la infracción, una provocación de suficiente entidad.
- b) La de arrepentimiento espontáneo.
3. Se tendrán en cuenta, en todo caso, como circunstancias agravantes las siguientes:
- a) La reincidencia; se entenderá producida la reincidencia cuando el responsable de la infracción haya cometido, en el término de un año, una infracción de la misma naturaleza, y haya sido declarada por resolución firme.
- b) Obrar mediante precio.
4. En ningún caso la infracción cometida podrá suponer un beneficio económico para el responsable. Cuando la suma de la sanción imponible y del coste de las medidas de restauración sea inferior al importe del beneficio, se incrementará la multa hasta alcanzar dicho importe.
Artículo 101 Graduación de la sanción de multa
Conforme a lo establecido en los artículos anteriores, la sanción de multa podrá imponerse en los grados mínimo, medio y máximo.
Para las infracciones leves: de 60 a 150 euros en su grado mínimo; de 150,01 a 300 euros en su grado medio, y de 300,01 a 600 euros en su grado máximo.
Para las infracciones graves: de 600,01 a 1.200 euros en su grado mínimo; de 1.200,01 a 3.000 euros en su grado medio; de 3.000,01 a 6.000 euros en su grado máximo.
Para las infracciones muy graves: de 6.000,01 a 9.000 euros en su grado mínimo; de 9.000,01 a 12.000 euros en su grado medio, y de 12.000,01 a 30.000 euros en su grado máximo.
Artículo 102 Causas de extinción de la responsabilidad
1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:
- a) Por cumplimiento de la sanción.
- b) Por prescripción de la infracción.
- c) Por prescripción de la sanción.
- d) Por fallecimiento del inculpado o sancionado.
- e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.
- f) Por condonación de la sanción.
2. La pérdida de la condición de federado, aún cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Artículo 103 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones a que se refiere el presente Capítulo prescribirán en los plazos siguientes: las muy graves a los tres años; las graves a los dos años; y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones a que se refiere el presente Capítulo prescribirán en los plazos siguientes: las impuestas por faltas muy graves a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años; y las impuestas por faltas leves al año.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al sancionado.
CAPÍTULO III
Los procedimientos disciplinarios deportivos
Artículo 104 Necesidad de procedimiento disciplinario
Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de los procedimientos regulados en el presente Capítulo, a los que deberán acomodarse las normas estatutarias federativas.
Artículo 105 Reglas comunes de los procedimientos
1. En cualquier caso los procedimientos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
- 1.1. En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.
- 1.2. En los procedimientos disciplinarios deportivos se considerarán interesados todas aquellas personas titulares de derechos e intereses legítimos susceptibles de verse afectados con las resoluciones que pudieran adoptarse.
- 1.3. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá pertenecer a más de uno de dichos órganos.
-
1.4. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos interpuestos contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, salvo en el caso de que, después de haber interpuesto el recurso, el órgano encargado de su resolución acuerde, a instancia de parte, la suspensión de la ejecución impuesta, si concurre alguno de los siguientes requisitos:
- a) Si aparentemente concurre una causa de nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta.
- b) Si la no suspensión puede suponer daños o perjuicios de imposible o difícil reparación.
- c) Si hay apariencia de buen derecho a favor de la persona que interpone el recurso.
- d) Si la no suspensión puede provocar la imposibilidad de aplicar la resolución del recurso.
2. Las actas suscritas por los jueces o árbitros del encuentro, prueba o competición, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios jueces o árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3. En aquellos deportes específicos que lo requieran podrá preverse que, en la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro o juez se presuman ciertas salvo error material, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho.
4. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de que excepcionalmente y con relación a las sanciones impuestas en aplicación de las reglas del juego y la competición, y cuando estatutariamente se prevea, baste la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia federativa para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano disciplinario de proceder a la notificación personal. En este supuesto excepcional deberán preverse los mecanismos que hagan posible la publicidad de las sanciones correspondientes de forma tal que permitan su conocimiento por los interesados.
Artículo 106 El procedimiento abreviado o sumario
1. El procedimiento abreviado o sumario será aplicable para la imposición de las sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, y deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho al recurso.
2. Dicho procedimiento deberá ser previsto por las normas estatutarias de las Federaciones Deportivas para las distintas modalidades deportivas.
Artículo 107 El procedimiento común u ordinario
1. El procedimiento común u ordinario será de aplicación para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas deportivas generales, y se ajustará a lo dispuesto en la legislación común de procedimiento administrativo y a lo dispuesto en el presente artículo.
2. El procedimiento se iniciará por acuerdo del órgano competente de oficio o a solicitud del interesado.
3. El acuerdo que inicie el procedimiento común contendrá el nombramiento de Instructor, y en su caso de Secretario.
4. Iniciado el procedimiento y mientras dure su tramitación, con sujeción al principio de proporcionalidad, el órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que eventualmente pueda recaer. El acuerdo que adopte alguna medida deberá ser motivado, cuidando que la medida eventualmente adoptada no cause perjuicios irreparables.
5. El Instructor podrá ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades, formulando a continuación, en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados un pliego de cargos que contendrá la determinación de los hechos imputados, la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, información sobre la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria así como las posibles sanciones aplicables. El pliego de cargos se notificará a los interesados concediéndoles un plazo de diez días para contestar los hechos expuestos y proponer la práctica de las pruebas que a la defensa de sus derechos e intereses convenga.
6. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor redactará la propuesta de resolución bien apreciando la existencia de alguna infracción imputable, en cuyo caso contendrá necesariamente los hechos declarados probados, las infracciones que constituyan y disposiciones que las tipifiquen, las personas que resulten presuntamente responsables, y las sanciones que procede imponer, o bien proponiendo la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
7. Recibidas por el instructor las alegaciones y documentos o transcurrido el plazo de audiencia elevará todo el expediente al órgano competente para resolver.
8. La resolución del órgano competente pone fin al procedimiento común, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente de la elevación del expediente por el Instructor.
Artículo 108 Disposiciones comunes
1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios deportivos competentes de las Federaciones Deportivas de Castilla y León podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles ante el órgano disciplinario de la Federación competente para conocer en vía de recurso, de conformidad con lo dispuesto, en su caso, por las normas estatutarias.
2. Las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de Castilla y León que agoten la vía federativa podrán ser recurridas en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
3. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios deportivos deberán resolverse de manera expresa en el plazo no superior a quince días. Transcurrido dicho plazo se entenderán desestimadas.
4. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la forma para resolverla.
5. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurridos treinta días hábiles sin que se notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.
Artículo 109 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales
1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito o falta penal. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.
2. No obstante lo anterior, los órganos disciplinarios deportivos podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.
Artículo 110 Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas
1. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el Título VII de esta Ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario y sin que en ningún supuesto pueda producirse una doble sanción por unos mismos hechos y fundamentos.
2. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.
CAPÍTULO IV
El sistema de garantías electorales
Artículo 111 Juntas Electorales Federativas
1. En cada Federación se constituirá una Junta Electoral, conforme a las normas que establezcan los reglamentos electorales federativos, que será el órgano de ordenación y control de las elecciones, debiendo resolver las reclamaciones que se presenten en materia electoral, a través del procedimiento regulado en los reglamentos electorales.
2. Los componentes de cada Junta Electoral, elegidos reglamentariamente, no podrán ser propuestos como candidatos a la Asamblea General. Las Federaciones Deportivas de Castilla y León deberán poner en conocimiento del órgano administrativo autonómico competente la relación de las personas que formen parte de cada Junta Electoral, una vez hayan sido nombrados y se haya procedido a la constitución de la Junta Electoral correspondiente.
3. Las reclamaciones presentadas ante las Juntas Electorales Federativas deberán ser resueltos por éstas en el plazo que se determine reglamentariamente.
Artículo 112 Recursos contra las resoluciones adoptadas por las Juntas Electorales
1. Una vez dictado el correspondiente acuerdo por una Junta Electoral Federativa, los interesados podrán recurrir el citado acuerdo ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León, en el plazo que se determine reglamentariamente, que se empezará a computar a partir del momento en que el acuerdo sea notificado, o en su caso sea conocido por el recurrente.
2. El Tribunal del Deporte de Castilla y León deberá resolver los recursos formulados en el plazo que reglamentariamente se determine.
CAPÍTULO V
El control de la actividad administrativa llevada a cabo por las Federaciones Deportivas de Castilla y León
Artículo 113 Disposiciones generales
1. En la actividad administrativa que, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, lleven a cabo las Federaciones Deportivas de Castilla y León, por éstas se tendrán en cuenta las normas de procedimiento administrativo común.
2. Los procedimientos se iniciarán bien de oficio por el órgano de la Federación a quien estatutariamente corresponda, a propia iniciativa o como consecuencia de petición del órgano competente de la Administración Autonómica, bien a solicitud de quien resulte interesado.
3. Los interesados podrán personarse en el procedimiento y realizar las alegaciones que se consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
4. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones que se deriven del mismo, así como las que hayan sido planteadas por los interesados.
Artículo 114 Recursos contra las resoluciones que se dicten en estas materias
Contra las resoluciones y actos de trámite, si éstos últimos deciden directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados recurso de alzada ante el Tribunal del Deporte de Castilla y León.
CAPÍTULO VI
El Tribunal del Deporte de Castilla y León
Artículo 115 Ámbito de actuación del Tribunal del Deporte de Castilla y León
1. La Junta de Castilla y León creará el Tribunal del Deporte de Castilla y León, órgano con competencias en materia de disciplina deportiva, control electoral de las decisiones dictadas por los órganos competentes en esta materia de las Federaciones, y de control administrativo respecto de las funciones públicas encomendadas a las Federaciones Deportivas de Castilla y León, garantizando su independencia funcional de la Administración.
2. Corresponderá al Tribunal del Deporte de Castilla y León conocer y resolver los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos federativos a que hace referencia el presente Título.
3. Asimismo le corresponderá iniciar, tramitar y resolver expedientes disciplinarios deportivos, a instancia o requerimiento de la Administración Deportiva de la Comunidad de Castilla y León, a través del procedimiento correspondiente.
Artículo 116 Resoluciones
1. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León agotarán la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Las resoluciones del Tribunal del Deporte de Castilla y León se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente Federación Deportiva, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, y si no se ejecutara por la propia Federación, el Tribunal asumirá dicha función, sin perjuicio de la exigencia a la entidad deportiva de las responsabilidades que procedan.
Artículo 117 Designación, constitución y funcionamiento
1. El Tribunal del Deporte de Castilla y León estará compuesto por los miembros que la normativa reglamentaria determine, todos ellos expertos de reconocida competencia jurídica.
2. La duración de su mandato será de cuatro años y su ejercicio no será remunerado, devengando tan sólo las dietas e indemnizaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la normativa de aplicación.
3. Serán aplicables a los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León las causas de abstención o de recusación reguladas en la normativa del procedimiento administrativo común.
4. En el caso de que los miembros del Tribunal del Deporte de Castilla y León incurran en actuaciones irregulares, en infracciones a la legislación deportiva, o en algunas de las causas que impidan el ejercicio de las funciones públicas, podrán ser suspendidos o, en su caso, cesados, de conformidad con lo previsto en la normativa de desarrollo de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
El arbitraje y la conciliación extrajudicial en el ámbito del deporte
Artículo 118 El arbitraje y la conciliación en materia deportiva
1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que no afecten a la disciplina deportiva, ni a los procesos electorales, ni tampoco al ejercicio de funciones públicas encomendadas por las Federaciones Deportivas, y que sean de libre disposición entre las partes, podrán ser resueltas a través de la institución del arbitraje con sujeción a la normativa legal aplicable.
2. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter previo o alternativo al arbitraje, se establecerán sistemas de conciliación con la finalidad de llegar a soluciones de composición de conflictos de naturaleza jurídica-deportiva.
Artículo 119 La Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León
Se creará por la Junta de Castilla y León la Comisión de Mediación y Arbitraje Deportivo de Castilla y León para la resolución por medio de arbitraje de las cuestiones litigiosas en materia deportiva a las que hace referencia el artículo anterior. Dicho órgano ejercerá también funciones de conciliación y composición de litigios, bien con carácter previo al arbitraje que le sea encomendado, bien con independencia de su intervención en funciones arbitrales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
La Administración Autonómica promoverá la constitución de la Fundación de Deportes de Castilla y León, cuya finalidad será la protección y ayuda a los deportistas de la Comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Adaptación de las Agrupaciones deportivas
Las Agrupaciones deportivas se adaptarán a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de un año, constituyéndose bien como Clubes deportivos o como Entidades de Promoción y Recreación Deportiva.
Segunda Disposiciones de desarrollo de la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León
Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor las normas reglamentarias existentes, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Tercera Procedimientos sancionadores y disciplinarios
Los procedimientos sancionadores y disciplinarios iniciados al amparo de la legislación anterior, continuarán tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Queda derogada la Ley 9/1990, de 22 de junio, de Educación Física y Deportes de Castilla y León, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto por la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda Actualización de cuantía de sanciones
La Junta de Castilla y León podrá actualizar la cuantía de las sanciones fijadas en la presente Ley de acuerdo con el IPC anualmente publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.