Ley 4/1998, de 24 de junio, reguladora del Juego y de las Apuestas de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 123 de 01 de Julio de 1998 y BOE núm. 197 de 18 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 02 de Julio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 26 de Diciembre de 2009
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto
1. La presente Ley tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el juego y las apuestas en sus distintas modalidades y cualesquiera otras actividades relacionadas con las mismas, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía.
2. Se considera juego, a los efectos de esta Ley, toda actividad en la que se aventuran cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o maestría de los mismos o intervenga exclusivamente la suerte, envite o azar, tanto si se desarrolla a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas.
3. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Artículo 2 Ambito de aplicación
1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a:
- a) Las actividades propias de juego y apuestas.
- b) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas.
- c) La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general.
- d) Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa.
Artículo 3 Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León
1. El Catálogo es el instrumento básico de ordenación de juegos y apuestas de la Comunidad, en cuya elaboración se tendrán en cuenta los siguientes principios:
- a) Transparencia en el desarrollo del juego o de la apuesta y garantía de que no se produzcan fraudes.
- b) Posibilidad de intervención y control por parte de la Administración.
- c) Prevención de perjuicios a terceros.
2. En el Catálogo de Juegos y Apuestas se especificarán, para cada uno de ellos, las distintas denominaciones con que sea conocido y sus posibles modalidades, los elementos personales y materiales necesarios para su práctica, las reglas esenciales para su desarrollo y los condicionantes, restricciones y prohibiciones que, en su caso, se consideren necesarios establecer para su práctica.
3. El Catálogo incluirá, al menos, los siguientes juegos y apuestas:
- a) Bingo, en sus distintas modalidades.
- b) Los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas de juego incluidas en esta Ley.
- c) Juego de boletos.
- d) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.
-
e) Cualquier apuesta basada en actividades deportivas o de competición.A partir de: 1 marzo 2012Letra e) del número 3 del artículo 3 redactada por el número 2 de la disposición final tercera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).
- f) El juego de las chapas.
- g) Los exclusivos de los casinos de juego.
- h) Loterías.
Artículo 4 Autorizaciones
1. La realización de cualquier actividad incluida en el ámbito de esta Ley requiere la previa autorización administrativa.
2. Las autorizaciones se otorgarán cuando se cumplan los requisitos establecidos en la Ley y Reglamentos, salvo que razones excepcionales de interés social o económico justifiquen su denegación. Si se limitase su número a través de la correspondiente planificación, se otorgarán aquellas mediante concurso público.
3. Las autorizaciones señalarán de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden, las actividades autorizadas y condiciones de las mismas, y los lugares en que pueden ser practicadas, indicando las características que éstos deben poseer.
4. La autorización para la actividad de juego y apuestas en un establecimiento requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de actividad o de apertura, según se determine reglamentariamente.
5. Podrán ser revocadas las autorizaciones si desaparecen todas o algunas de las circunstancias que motivaron su otorgamiento, y quedarán sin efecto si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinadas.
6. Las autorizaciones serán transmisibles en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, siempre previo conocimiento de la Administración. No serán transmisibles aquellas en cuyo otorgamiento se hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del titular.
7. Podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de los juegos o las apuestas regulados por esta Ley quienes no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
-
a) Haber sido condenados dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, mediante sentencia firme, por delito de falsedad, contra las personas, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública.
Esta previsión alcanzará a las personas jurídicas en las que algunos de sus directivos o miembros de los órganos de gobierno se encuentren incursos en dicho supuesto.
- b) Los quebrados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en estado legal de suspensión de pagos o concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes o no hayan cumplido totalmente las obligaciones adquiridas.
- c) Haber sido sancionados, mediante resolución firme, por dos o más infracciones tributarias graves, en los últimos cinco años, por tributos sobre el juego y apuestas.
La incursión en alguna de las circunstancias mencionadas con posterioridad al otorgamiento de la autorización llevará aparejada la pérdida de ésta, y no podrá volver a solicitarse durante un período de cinco años.
8. En ningún caso se podrán otorgar autorizaciones para instalar establecimientos específicos de juego en la zona de influencia de centros de enseñanza, la cual será determinada reglamentariamente.
Número 8 del artículo 4 redactado por el número 1 del artículo 3 de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial («B.O.C.L.» 25 octubre).
Rúbrica del artículo 4 redactada por el número 1 del artículo 3 de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial («B.O.C.L.» 25 octubre).
Artículo 5 Juegos y apuestas prohibidos
Se consideran prohibidos aquellos juegos y apuestas que no estén incluidos en el Catálogo, así como aquellos que, estando incluidos, se realicen sin la debida autorización o por persona, en forma o lugares distintos de los establecidos reglamentariamente o especificados en las correspondientes autorizaciones.
Artículo 5 redactado por el número 2 del artículo 3 de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial («B.O.C.L.» 25 octubre).
Artículo 6 Publicidad
La publicidad del juego y de las apuestas estará sujeta a previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella que incite a los jugadores potenciales a la participación o perjudique la formación de la infancia y de la juventud.
En todo caso, queda prohibida la publicidad del juego en aquellos establecimientos en los que se practique algún tipo de juego y cuya actividad principal no sea la práctica de éste.
Artículo 7 Limitaciones subjetivas de acceso y práctica
1. A los menores de edad y a los incapacitados legalmente se les prohibirá la entrada en los establecimientos en los que específicamente se desarrollen juegos y apuestas, salvo en los salones recreativos. A partir de: 27 diciembre 2009 Párrafo primero del número 1 del artículo 7 redactado por número tres del artículo 12 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
De igual forma, está prohibido el acceso a los establecimientos dedicados a juego y apuestas a quienes presenten síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental y los que ostensiblemente puedan perturbar el orden.
También será prohibido el acceso cuando lo declare la autoridad administrativa competente a instancia de la persona misma.
2. Los menores de edad y los incapacitados judicialmente no podrán practicar juegos, participar en apuestas, ni usar máquinas de juego con premio.
La misma prohibición tiene el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León destinado en las unidades y órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego. Tampoco podrá participar en juegos y apuestas el personal de inspección y control del juego, salvo que para el ejercicio de sus funciones le sea concedida autorización al efecto, ni los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, manejen fondos públicos.
Esta prohibición alcanza, igualmente, a los altos cargos de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial que tengan atribuidas competencias en materia de juego.
3. Las reglamentaciones específicas podrán establecer otras limitaciones especiales de acceso y práctica.
4. Los establecimientos de juego y apuestas deberán establecer sistemas de control de admisión de visitantes en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. Los sistemas de control garantizarán la objetividad, no pudiendo aplicarse criterios o motivos que no sean los específicamente determinados en las normas reglamentarias.
Número 5 del artículo 7 introducido por el número 3 del artículo 3 de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial («B.O.C.L.» 25 octubre).
Artículo 8 Material de juego y apuestas
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente.
2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas se considera clandestino y será decomisado por los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de dicha práctica.
Artículo 9 Competencias de la Junta de Castilla y León
Corresponde a la Junta de Castilla y León:
- a) La aprobación del Catálogo de Juegos y Apuestas de Castilla y León.Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 44/2001, 22 febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 27 febrero).
- b) La reglamentación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo.Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 14/2003, 30 enero, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 31 enero). Véase el D [CASTILLA Y LEÓN] 9/2002, 17 enero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la organización del juego de las chapas («B.O.C.L.» 23 enero).
-
c) La planificación de los juegos y apuestas de la Comunidad, con arreglo a los siguientes criterios:
La realidad social y su incidencia en ella del juego y las apuestas.
La población y la realidad económica y tributaria.
La necesidad de diversificar empresarialmente el juego y las apuestas.
A partir de: 1 marzo 2012Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 19/2006, 6 abril, por el que se aprueba la planificación de las autorizaciones de explotación de máquinas de tipo «B», o recreativas con premio, en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 12 abril). Véase el D [CASTILLA Y LEON] 133/2000, 8 junio, por el que se aprueba la planificación sobre instalación de casinos de juego en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 9 junio).Letra c) del artículo 9 redactada por el número 4 de la disposición final tercera de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero). - d) La imposición de sanciones en los términos previstos en el título VI.
- e) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por esta Ley.
Artículo 10 Competencias de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial
1. Corresponde a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial:
- a) La concesión, en su caso, de las autorizaciones necesarias para realizar las actividades previstas en esta Ley.
- b) La inspección, control y, en su caso, sanción, en los términos previstos en el título VI, de los aspectos técnicos y administrativos de las actividades relacionadas con juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos.
- c) El desarrollo de los Reglamentos y la ejecución en materia de juegos y apuestas.
- d) La organización y actualización del Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
- e) La homologación del material de juego y apuestas.
- f) Aquellas que la Junta de Castilla y León le desconcentre o delegue.
- g) Cualquier otra competencia que expresamente le sea atribuida por esta Ley.
2. Estas competencias pueden ser desconcentradas o delegadas en otros órganos centrales o periféricos, a excepción de la potestad sancionadora y de las atribuidas por delegación.
Artículo 11 Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León
1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan dedicarse a la explotación u organización de cualquier juego o apuesta, a la distribución y mantenimiento del material o de las máquinas y a su fabricación deberán inscribirse en el Registro de Juegos y Apuestas de Castilla y León.
2. La inscripción en el Registro será requisito indispensable para el desarrollo de la actividad de juego o apuesta en la Comunidad de Castilla y León.
3. En el Registro se anotarán los establecimientos autorizados para la práctica del juego y las apuestas, las máquinas de juego, sus modelos y sus datos de identificación e instalación, los permisos de explotación y otros datos de interés relativos a la actividad de juego, así como cualquier modificación que se produzca en los mismos.
Número 3 del artículo 11 redactado por el número 4 del artículo 3 de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 6/2017, de 20 de octubre, de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial («B.O.C.L.» 25 octubre).
4. Reglamentariamente se determinará la estructura del Registro, las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción o anotación, así como su adscripción orgánica.