Ley 5/1997, de 24 de abril, de protección de los animales de compañía
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 81 de 30 de Abril de 1997 y BOE núm. 156 de 01 de Julio de 1997
- Vigencia desde 30 de Julio de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2003 hasta 26 de Diciembre de 2009
TITULO IV
Censo, vigilancia e inspección y confiscación
Artículo 24 Censo
Corresponderá a los Ayuntamientos establecer el censo de las especies de animales de compañía que reglamentariamente se determinen por la Junta de Castilla y León estando en todo caso dicho censo a disposición de la misma.
Artículo 25 Vigilancia e inspección
Los Ayuntamientos y la Consejería competente llevarán a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
Artículo 26 Confiscación
1. La Administración Local podrá confiscar los animales sobre los que existan indicios de malos tratos o torturas, presenten síntomas de agresión física o de mala alimentación o se encontraran en instalaciones inadecuadas.
2. También podrá confiscar aquellos animales que manifiesten síntomas de comportamiento agresivo o peligroso para las personas o que perturben de forma reiterada la tranquilidad y el descanso de los vecinos, siempre que haya precedido requerimiento para que cesen las molestias o se evite el peligro y no haya sido atendido el mismo por la persona responsable de dicho animal.
3. Los Ayuntamientos y las autoridades de salud pública o sanidad animal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León podrán confiscar animales en caso de que se les hubiera diagnosticado o presentasen síntomas de enfermedades transmisibles tanto para el hombre como para otros animales, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.