Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 91 de 15 de Mayo de 1991 y BOE núm. 134 de 05 de Junio de 1991
- Vigencia desde 04 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2004 hasta 28 de Febrero de 2012
TITULO PRIMERO
Del Patrimonio Documental de Castilla y León
Artículo 7
1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los documentos, reunidos o no en archivos, que formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León, en virtud de lo previsto en los articulos 4.º y 5.º de la presente Ley.
2. La incoación del expediente para la declaración como históricos y para la incorporación al Patrimonio Documental de Castilla y León de los documentos o colecciones documentales a los que se refiere el articulo 6.º, sujetarán a éstos a la aplicación provisional hasta tanto se resuelva dicho expediente, del mismo régimen establecido para la documentación integrante del Patrimonio Documental.
Artículo 8
1. Los titulares o poseedores de documentos integrantes del Patrimonio Doeumental de Castilla y León están obligados a atender su conservación y custodia, a permitir su consulta en los términos previstos en esta Ley, y a facilitar las tareas de inspección por el órgano competente de la Administración autonómica para vigilar el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente Ley.
2. La Consejeria de Cultura y Bienestar Social será el órgano de la Administración autonómica encargado de velar para que los titulares, poseedores y usuarios de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental puedan ejercitar sus derechos, cumplan sus obligaciones y respondan de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de éstas. Corresponden a dicha Consejeria las funciones de vigilancia e inspección en materia de Patrimonio Documental.
3. Dicha Consejeria contribuirá al cumplimiento de tales obligaciones mediante la concesión de ayudas económicas o de cualquier otro tipo.
Artículo 9
Las Diputaciones y los Ayuntamientos colaborarán dentro de su ámbito territorial con la Administración autonómica en la defensa y conservación del Patrimonio Documental de Castilla y León, adoptando, en el marco de lo previsto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, cuantas medidas sean necesarias para evitar su deterioro, pérdida o destrucción y notificando a la Consejería de Cultura y Bienestar social aquellas circunstancias que puedan implicar o provoquen de hecho, daños a tales bienes.
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCION Y ACRECENTAMIENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL
Artículo 10
1. Los documentos integrantes del Patrimonio Documental que sean de titularidad pública se conservarán debidamente organizados y a disposición de la Administración y de los ciudadanos, en las oficinas que los hayan originado o reunido, hasta ser transferidos al archivo que corresponda.
2. Las normas para determinar la conservación o eliminación de los documentos referidos en el apartado anterior serán fijadas por la Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos de Castilla y León, y en coordinación con los criterios que para la Administración del Estado fije la Comisión Superior Calificadora de Documentos prevista en el articulo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español. No estará permitido, en ningún caso, suprimir un documento en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones.
3. En lo que respecta a los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en archivos de titularidad estatal, se estará a lo dispuesto en los convenios de gestión celebrados con el Estado y en las leyes y normas reglamentarias de desarrollo que se dicten sobre la materia, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad.
Artículo 11
1. La salida de documentos históricos de los archivos públicos radicados en Castilla y León que no sean de titularidad estatal deberá ser autorizada por la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
2. La salida de su sede de documentos históricos conservados en los archivos de titularidad estatal que se encuentren en Castilla y León se comunicará a la Consejeria de Cultura y Bienestar Social.
Artículo 12
1. Los documentos reunidos por las entidades, Organismos o personas, enumerados en el artículo 4.º de la presente Ley no podrán ser enajenados, sometidos a traba, embargo o gravamen, ni adquiridos por prescripción.
2. Cualquier persona o entidad privada que tenga en su poder, sin título legítimo, documentos de los especificados en el apartado anterior, está obligada a entregarlos para su incorporación al archivo que corresponda.
Artículo 13
1. Los titulares privados de documentos históricos deberán comunicar su enajenación, cesión o traslado de forma previa y por escrito a la Consejeria de Cultura y Bienestar Social.
2. En el caso de las personas físicas o jurídicas y de las entidades establecidas en Castilla y León que ejerzan el comercio de documentos privados históricos, deberán enviar trimestralmente a la Consejería de Cultura y Bienestar Social una relación de los que tengan puestos a la venta, hayan adquirido o enajenado.
3. La Administración autonómica podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los documentos referidos en los apartados anteriores.
Artículo 14
La Administración de la Comunidad Autónoma favorecerá la conservación de aquellos documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en el título preliminar, no tengan aún la consideración de históricos ni formen parte del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Artículo 15
Los titulares de documentos históricos a que se refiere el artículo 5.º de esta Ley podrán depositar éstos en un archivo histórico público. A petición del interesado, el archivo correspondiente hará constar en catálogo la titularidad de los fondos depositados, que podrán ser recuperados por el titular previa comunicación por escrito a la Consejeria de Cultura y Bienestar Social, con la antelación que se fije en el documento de depósito. En cualquier caso, el titular podrá consultar libremente la documentación por él depositada y obtener copia de ella.
Artículo 16
Cuando las deficiencias de su lugar de custodia pongan en peligro la conservación o seguridad de documentos constitutivos del Patrimonio Documental, la Consejería de Cultura y Bienestar Social dispondrá las medidas de garantía necesarias para conjurar tal peligro.
Artículo 17
1. La Administración autonómica fomentará la compra y cesión de fondos documentales del Patrimonio Documental castellano- leonés que se encuentren dentro o fuera del territorio de la Comunidad para su integración en los archivos del sistema.
2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social velará por la reintegración a la Comunidad Autónoma de los documentos de su Patrimonio Documental que se encuentren depositados fuera de su territorio, bien sea obteniendo los documentos originales, o bien copias sobre cualquier tipo de soporte.
Artículo 18
A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa, se podrá declarar el interés social de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León que corran peligro de deterioro, pérdida o destrucción, cuando sus propietarios o poseedores incumplan los deberes o desobedezcan u obstaculicen la ejecución de las medidas administrativas que se establecen al respecto en la presente Ley.
Artículo 19
1. La Consejería de Cultura y Bienestar Social procederá a la confección de un censo de los archivos radicados en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y de un inventario de los fondos documentales que contengan, en el que se especificarán aquellos documentos que hayan sido microfilmados o reproducidos por cualquier otro medio.
2. Todas las autoridades, funcionarios públicos y personas físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o custodien archivos están obligados a cooperar con la Consejería de Cultura y Bienestar Social y sus servicios técnicos en la confección de los referidos censo e inventa- rio, así como a comunicar las alteraciones que se puedan producir en los mismos, a los efectos de su actualización.
CAPITULO II
DEL ACCESO AL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y SU DIFUSION
Artículo 20
Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León, con fines de estudio e investigación o de información, para la defensa de sus derechos o el conocimiento de sus obligaciones, siempre que concurran las condiciones que para su consulta pública establezca la presente Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 21
La consulta pública de los documentos que integren el Patrimonio Documental de Castilla y León conservados en los archivos públicos y privados de uso público se regirá por las siguientes normas:
- a) Con carácter general, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de seguridad que se establezcan reglamentariamente, los documentos históricos y aquellos otros que, concluida su tramitación administrativa, se encuentren depositados y registrados en los archivos centrales de las correspondientes entidades de derecho público, serán de libre consulta para todos los ciudadanos. La denegación o limitación de este derecho en las circunstancias previstas en los apartados siguientes deberán producirse motivadamente y por escrito.
-
b) Cuando los documentos contengan información de cualquier índole cuyo conocimiento puede afectar a la seguridad de las personas físicas, a la averiguación de los delitos, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar o a su propia imagen, no podrán ser consultados públicamente sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde su fallecimiento, si la fecha es conocida, o, en caso contrario, cien años a partir de la fecha de los documentos.A partir de: 30 diciembre 2016
Letra b) del artículo 21 redactado por el artículo único de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 5/2016, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).
- c) No se permitirá la consulta pública de aquellos documentos que afecten a materias de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o que contengan información cuya difusión pueda entrañar riesgos para la defensa y seguridad del Estado o para intereses esenciales de la Comunidad Autónoma hasta transcurridos cincuenta años a partir de la fecha de los citados documentos, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre secretos oficiales que es sean de aplicación. No obstante, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública, pudiendo dicha autorización ser concedida por la autoridad que hizo la respectiva declaración en los casos de documentos secretos y reservados, y por el jefe del departamento encargado de su custodia en los demás casos.
Artículo 22
1. Los titulares de archivos privados que no sean de uso público habrán de permitir la consulta de la documentación histórica por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los titulares establecerán discrecionalmente y comunicarán a la Consejería de Cultura y Bienestar Social las circunstancias generales de dicha consulta, que en todo caso estará garantizada, con las limitaciones que se deriven de la legislación reguladora del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. A petición de los titulares o poseedores, la Consejeria de Cultura y Bienestar Social podrá sustituir la obligación de permitir la consulta de los documentos históricos de titularidad privada por el depósito temporal de éstos en un archivo público.
Artículo 23
Para fomentar la difusión del Patrimonio Documental de Castilla y León y la investigación sobre sus documentos, la Consejería de Cultura y Bienestar Social establecerá los planes de edición de instrumentos de descripción y de fuentes documentales de los archivos del sistema, promoviendo, asimismo, la celebración de exposiciones y otras actividades que contribuyan a los fines en principio señalados.