Ley 12/2010, de 18 de noviembre, de Igualdad entre Mujeres y Hombres de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 01 de Enero de 2014).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 228 de 25 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 37 de 12 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 2010. Esta revisión vigente desde 01 de Marzo de 2012 hasta 01 de Enero de 2014
Sumario
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- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones Generales
- CAPÍTULO I. Objeto, fines, ámbito de aplicación y principios de actuación de los poderes públicos
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CAPÍTULO II.
Principios generales
- Artículo 5 La participación y representación equilibrada de mujeres y hombres en las Instituciones y en los órganos públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
- Artículo 6 Perspectiva de género e informe de impacto de género
- Artículo 7 Perspectiva de género en las estadísticas y registros públicos autonómicos
- Artículo 8 Transversalidad de género
- Artículo 9 Presupuesto con perspectiva de género
- Artículo 10 Lenguaje no sexista e imagen pública de las mujeres
- Artículo 11 Coordinación entre la Administración Autonómica y las distintas administraciones territoriales
- Artículo 12 Plan estratégico para la igualdad de oportunidades
- CAPÍTULO III. Instituciones, organismo y unidades para el impulso de esta Ley
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TÍTULO I.
La igualdad de trato y de oportunidades, y la no discriminación por razón de sexo
- Artículo 17 Derecho al empleo
- Artículo 18 Derecho a la representación y participación equilibrada
- Artículo 19 Derecho a la corresponsabilidad familiar y doméstica
- Artículo 20 Derecho a vivir sin violencia de género
- Artículo 21 Derecho a la protección de la salud con perspectiva de género
- Artículo 22 Derechos sociales básicos con perspectiva de género
- Artículo 23 Derecho a la vivienda
- Artículo 24 Derechos de las mujeres que viven en el medio rural
- Artículo 25 Derechos de las mujeres jóvenes
- Artículo 26 Derechos de las mujeres mayores
- Artículo 27 Derechos de las mujeres viudas
- Artículo 28 Derechos de las mujeres con diferentes discapacidades
- Artículo 29 Derechos de las mujeres inmigrantes
- Articulo 30 Derechos de las mujeres prostituidas
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TÍTULO II.
Medidas activas para implantar la igualdad de trato y de oportunidades de hombres y mujeres
- CAPÍTULO I. Igualdad de trato y oportunidades en la educación
- CAPÍTULO II. Igualdad de trato y oportunidades en el empleo
- CAPÍTULO III. Salud y Bienestar
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CAPÍTULO IV.
Medios de comunicación e imagen de las mujeres en la publicidad
- Artículo 48 Medios de comunicación de titularidad pública
- Artículo 49 Prevención de la discriminación por razón de sexo en los medios de comunicación social públicos
- Artículo 50 Fomento de la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad privada
- Artículo 51 Imagen de las mujeres en la publicidad
- Artículo 52 Publicidad discriminatoria
- TÍTULO III. Medidas contra la discriminación por razón de sexo
- TÍTULO IV. Garantía del Derecho a la Igualdad y a la no discriminación por razón de sexo
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TÍTULO V.
Entidades no gubernamentales colaboradoras para la implantación de la igualdad
- Artículo 61 Participación de las asociaciones de mujeres en las políticas públicas de igualdad entre hombres y mujeres
- Artículo 62 Incorporación de las asociaciones de mujeres en los consejos consultivos y asesores de naturaleza pública de Castilla-La Mancha
- Artículo 63 La interlocución entre las administraciones publicas castellano-manchegas y las organizaciones sindicales y empresariales
- Artículo 64 Participación de las organizaciones vecinales y de consumidores en el desarrollo de la igualdad entre hombres y mujeres
- Artículo 65 Participación de los colegios y asociaciones profesionales en el desarrollo de la igualdad entre mujeres y hombres
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
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DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Modificación de la Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha
- Disposición final segunda Modificación de la Ley 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla- La Mancha
- Disposición final tercera Modificación de la Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas
- Disposición final cuarta Cláusula general
- Disposición final quinta Desarrollo reglamentario
- Disposición final sexta Entrada en vigor
- Norma afectada por
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- 1/1/2014
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Ley 9/2013 de 12 Dic. CA Castilla-La Mancha (Acompañamiento a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades para 2014)
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Apartado 4 del artículo 43 derogado por la letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/2013, 12 diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2014 («D.O.C.M.» 23 diciembre).
- 1/3/2012
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L 1/2012 de 21 Feb. CA Castilla-La Mancha (medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales)
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Número 1 del artículo 26 redactado por el número 1 del artículo 27 de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 1/2012, 21 febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales («D.O.C.M.» 29 febrero).
Artículo 27 redactado por el número 2 del artículo 27 de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 1/2012, 21 febrero, de medidas complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales («D.O.C.M.» 29 febrero).
Exposición de Motivos
I
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
La igualdad real entre mujeres y hombres es el objetivo principal de la presente Ley y la máxima preocupación de los poderes públicos es hacer efectivo este principio.
Las iniciativas para erradicar definitivamente la discriminación hacia las mujeres han sido numerosas dentro del marco de la Organización de Naciones Unidas, destacando la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres de 1979 y las cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, siendo la de Pekín de 1995, la que estableció más claramente el principio de transversalidad de género como estrategia para hacer efectivo el principio de igualdad.
Dentro del marco de la Unión Europea, la Ley ha de tener en cuenta el acervo comunitario ya que tanto los tratados, como las directivas, las decisiones y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia han configurado una extensa doctrina sobre la igualdad entre hombres y mujeres, de aplicación en España.
De modo especial cabe hacer referencia a las directivas: 2002/73/CE de reforma de la Directiva 76/207/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesional de las condiciones de trabajo; 96/97/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato en regímenes profesionales autónomos y de seguridad social; 97/80/CE sobre la inversión de la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo; la directiva 2004/113/CE sobre aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro; y la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
Las resoluciones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que forman parte del acervo comunitario, también deberán ser tenidas en cuenta.
Son relevantes las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, el Caso Defrenne III (1977) que fue concluyente al afirmar que el principio de la igualdad de trato entre hombre y mujer en materia de empleo, y correlativamente la ausencia de toda discriminación directa o indirecta fundada sobre el sexo, es parte integrante de los derechos fundamentales.
II
La aprobación, por el Parlamento Español, de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, constituye el armazón jurídico de la igualdad de género.
El Tribunal Constitucional ha reconocido constitucionalidad a las medidas de acción positiva establecidas en la Ley Orgánica 3/2007.
Una parte de la Ley Orgánica 3/2007 es legislación básica, es decir, regula los mínimos que tienen que ser garantizados a todas las personas con independencia de donde residan. La naturaleza de legislación básica de una buena parte de su articulado faculta a las comunidades autónomas a la ampliación de los derechos reconocidos. Es una medida potestativa, pero, como en todas las que afectan a los derechos de las personas, Castilla-La Mancha no puede conformarse con los mínimos y, por ello, desarrolla y amplía estos derechos básicos hasta el límite de sus competencias estatutarias.
III
Castilla-La Mancha ha promovido políticas antidiscriminatorias y leyes a favor de la igualdad real de mujeres y hombres.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha desarrollado distintos instrumentos políticos en aras a conseguir la igualdad entre hombres y mujeres. Los cuatro Planes de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, el Plan Integrado de Empleo que prevé una reserva para la contratación de mujeres igual o superior al 60 por ciento, junto con la constitución del Consejo de las Mujeres de Castilla-La Mancha, están contribuyendo a mejorar la calidad de vida de las mujeres de la región.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aprobado leyes dirigidas a lograr la igualdad entre hombres y mujeres entre las que podemos citar las siguientes:
- - La Ley 5/2001, de 17 de mayo, de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas, fue la primera ley de medidas integrales contra la violencia de género en la relación de pareja.
- - La Ley 16/2001, de 29 de diciembre, del Defensor del Pueblo incorporó la Adjuntía de Igualdad y la Oficina de los Derechos de la Mujer, siendo esta ley pionera en España de la creación de una institución garante de la igualdad de género.
- - La Ley 11/2002, de 27 de junio, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha, incorporó la paridad electoral, lo que significó un balance equilibrado de mujeres y hombres en la composición de las Cortes.
- - La Ley 22/2002, de 21 de noviembre, de creación del Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha significó la creación de un organismo autónomo y especializado en el conocimiento de la situación de las mujeres y el impulso de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la evaluación de la eficacia de las medidas aplicadas. La modificación de esta norma (Ley 5/2008, de 12 de junio), supuso un nuevo impulso a las políticas de igualdad y afrontar los nuevos retos de incorporar el principio de transversalidad en todas las políticas del Gobierno Regional.
Todas estas leyes han sido bien recibidas por la ciudadanía y están siendo útiles para profundizar en los principios democráticos y el avance social de la región.
Las evaluaciones de los tres primeros Planes de Igualdad, los Informes anuales sobre la aplicación de la Ley 5/2001 y la evaluación constante de la eficacia de las medidas que se adoptan para la implantación efectiva de la igualdad, permiten tener una radiografía social que pone de manifiesto el carácter estructural que tiene la desigualdad de género y la naturaleza estructurante de la discriminación por razón de sexo, que no sólo condiciona el presente sino que es determinante en el futuro a corto y medio plazo.
Los distintos roles que, históricamente, han asumido las mujeres y los hombres se han sedimentado en la actual sociedad que, aunque tolera que las mujeres participen de la vida pública (cultural, económica, política, etc.), continúa asignándoles el deber de la reproducción social (cuidado de las personas dependientes -menores, enfermas, discapacitadas y de edad avanzada- y del entorno doméstico). Ello, unido a la falta de corresponsabilidad masculina en el cuidado de la familia y las tareas domésticas, conduce a la doble o triple jornada de las mujeres que quieren ejercer su estatuto de ciudadanía.
A pesar de los esfuerzos realizados y de los progresos conseguidos, persisten los estereotipos masculino y femenino que perpetúan la desigualdad y que siguen soportando las mujeres en la educación, en el trabajo, en la salud, en la familia, en la economía y en la cultura.
IV
La aprobación de la Ley que se propone se fundamenta en el artículo 9.2 de la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, el cual, en su artículo 4.3 establece:
«La Junta de Comunidades propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer, promoviendo la plena incorporación de ésta a la vida social y superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica o política».
Esta Ley está fundamentada en la Constitución Española de 1978, en el Estatuto de Autonomía, en los diversos tratados internacionales ratificados por España y en aquellas normas de ámbito estatal que regulan la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Así mismo, las resoluciones del Tribunal Constitucional servirán para fundamentar las medidas que recogerá esta Ley.
Entre otras cabe hacer mención de las Sentencias 22/1981, de 2 de julio, 49/1982, de 14 de junio; 88/2005, de 18 de abril; y la del Pleno 190/2005, de 7 de julio, que consolidan la doctrina de la constitucionalidad del tratamiento desigual frente a situaciones desiguales.
La Sentencia 53/1985, de 11 de abril, que resolvió el Recurso previo de inconstitucionalidad n.º 800/1983, contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal en la que ante el conflicto entre el nasciturus y la mujer, se consideró que el nasciturus constituye un bien jurídico digno de protección, aun cuando en ocasiones este bien constitucionalmente protegido puede entrar en colisión con derechos relativos a valores constitucionales de muy relevante significación.
Asimismo, cabe tener en cuenta la Sentencia 166/1988, de 26 de septiembre, que obliga a la parte empresarial a acreditar que la extinción de la relación laboral no se produce de forma discriminatoria en contra de la mujer por razón de su sexo, y la Sentencia 145/1991, de 1 de julio, que amplía la noción de discriminación para distinguir entre la discriminación directa y la indirecta, que es aquella que ante normas, criterios o prácticas aparentemente neutras, pone a personas de un sexo ante una desventaja particular con respecto a personas de otro sexo.
La Sentencia 224/1999, de 13 de diciembre, que otorgó amparo a una mujer víctima de acoso sexual en el trabajo, considera que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal de la trabajadora del artículo 18.1 de la Constitución, indicando que las recomendaciones y resoluciones de organismos como el Parlamento Europeo han de ser aplicadas para interpretar el derecho nacional.
Asimismo, cabe apreciar las fundamentaciones de las Sentencias 161/2004, de 4 de octubre; 17/2003, de 30 de enero; y 10/2001, de 29 de enero, que han supuesto una reválida para la no discriminación de mujeres embarazas o por causa de la maternidad.
Por último, hay que tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional aprobada en el Pleno de 29 de enero de 2008, que desestima el recurso 12/2008 de inconstitucionalidad planteado por el Grupo Parlamentario Popular a la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
V
Una ley de igualdad de género ha de contener derechos subjetivos y colectivos, obligaciones, medidas activas para implementar la igualdad, medidas contra la discriminación por razón de sexo, procedimientos garantistas y refuerzo de las instituciones de promoción de la igualdad.
En este punto se hace necesario clarificar la diferencia entre los dos tipos de medidas que se enuncian:
- - Las medidas activas son aquellas dirigidas a implementar la igualdad en aquellas áreas donde las mujeres están infrarepresentadas o que, debido a la estructura socio-familiar, se encuentran con obstáculos que les dificultan para acceder a las mismas oportunidades que los hombres.
- - Las medidas contra la discriminación por razón de sexo son aquellas destinadas a prevenir y evitar que se produzcan situaciones injustas que sólo las mujeres sufren por el hecho de serlo, sancionando, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma, los actos u omisiones discriminatorios directos e indirectos.
En aquellas materias en las que Castilla-La Mancha no tiene competencias exclusivas, la promoción de la igualdad se realizará a través de la mediación con los interlocutores sociales, la colaboración con las asociaciones de mujeres y el fomento de políticas públicas para la igualdad en los ámbitos público y privado, mediante protocolos y pactos, que la ley debe prever en su articulado.
Otro aspecto destacable y que cobra especial relevancia es la concepción de las mujeres víctimas de trata, prostituidas con fines de explotación y comercio sexual, como una forma más de violencia hacia las mujeres, considerando que estas prácticas atentan contra la dignidad de las personas y son una vulneración de los derechos humanos. Por tanto, serán beneficiarias de todos los derechos que establece la Ley 5/2001 de Prevención de Malos Tratos y de Protección a las Mujeres Maltratadas.
VI
La Ley de Castilla-La Mancha de Igualdad entre Mujeres y Hombres está estructurada del siguiente modo:
- El Título Preliminar establece el objeto, los fines, ámbito de aplicación y los principios generales de actuación de las administraciones públicas en el territorio de Castilla-La Mancha, así como, las instituciones para el impulso de la Ley.
- El Título I, Derecho a la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, reconoce los derechos básicos que se derivan del derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. En este mismo sentido, garantiza derechos a sectores de mujeres, como jóvenes, mayores de 65 años, viudas, con discapacidades diferentes, mujeres que viven en el medio rural, inmigrantes, prostituidas, así como la representación equilibrada y a la corresponsabilidad familiar y doméstica.
- El Título II, Medidas activas para implantar la igualdad de trato y de oportunidades de hombres y mujeres, incorpora las medidas de acción positiva que desarrollan la legislación básica de la Ley Orgánica 3/2007. Este título se divide en cuatro capítulos que regulan la igualdad de oportunidades en la educación universitaria y no universitaria, en el empleo público y privado, en la salud y bienestar social y en los medios de comunicación.
- El Título III contempla medidas contra la discriminación por razón de sexo, diferentes de las contenidas en el título anterior, ya que cualquier discriminación comporta una vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, y por tanto, las medidas aquí previstas son preventivas, de reparación cuando la discriminación ya ha tenido lugar y de sanción, en función de las competencias autonómicas. Las principales medidas se refieren a la prevención del acoso sexual, acoso por razón de sexo y la discriminación retributiva.
- El Título IV, Garantía del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo, contempla las competencias del Defensor del Pueblo para que incorpore en su informe anual, remitido a las Cortes Regionales, un capítulo específico dedicado a las quejas y reclamaciones en materia de igualdad de trato y oportunidades y no discriminación por razón de sexo. Igualmente, la Adjuntía de Igualdad realizará informes monográficos o especiales sobre igualdad de género y no discriminación por razón de sexo.
- El Título V, Entidades no gubernamentales colaboradoras para la implantación de la igualdad, aborda la función colaboradora de las entidades no gubernamentales para hacer efectivo el principio de igualdad, incorporando a las asociaciones de mujeres en los órganos de consulta, participación y asesoramiento de las administraciones públicas. Al tiempo, su participación cobra un papel relevante para facilitar pactos y acuerdos con organizaciones sindicales y empresariales. Se da rango de entidades colaboradoras a los colegios y asociaciones profesionales que tengan entre sus actividades la promoción de la igualdad de género y que en sus juntas directivas tengan una composición equilibrada de mujeres y hombres.
- Por último, la Ley incluye una disposición adicional única, una disposición derogatoria única y seis disposiciones finales.