Ley 9/2003, de 20-03-2003, de Vías Pecuarias de Castilla-La Mancha (Vigente hasta el 24 de Diciembre de 2009).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 50 de 08 de Abril de 2003 y BOE núm. 132 de 03 de Junio de 2003
- Vigencia desde 28 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 13 de Julio de 2008 hasta 24 de Diciembre de 2009
Título III
Régimen de Usos y Actividades en las Vías Pecuarias
Artículo 29 Disposiciones generales
1.- El uso común, prioritario y específico de las vías pecuarias, es el que se dispone en el artículo 4 de esta Ley, es decir, el tradicional tránsito ganadero de régimen de trashumancia, trasterminancia y cualquier otro tipo de desplazamiento del ganado para pastar, abrevar o pernoctar.
2.- Pueden, no obstante, satisfacer otros usos y servicios, siempre y cuando por su naturaleza sean compatibles con su uso común, prioritario y específico, conforme se dispone en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
3.- Pueden también realizarse en ellas, previa autorización, con carácter concreto y temporal, actividades culturales, recreativas y deportivas, así como concederse autorizaciones, también temporales, por razones ecológicas, de interés público o interés social, conforme se dispone en el artículo 22 y siguientes de esta Ley.
Estas actividades serán objeto de especial consideración cuando afecten a vías pecuarias clasificadas de especial interés natural, cultural y sociorecreativo.
4.- No podrán instalarse en terrenos de vías pecuarias carteles publicitarios, excepto aquellos que sean propios de la gestión de estos bienes.
Artículo 30 Uso común, prioritario y específico
1.- El tránsito del ganado por las vías pecuarias tiene carácter prioritario sobre cualquier otro, siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no sólo su continuidad sino también su seguridad.
2.- En el cruce con otras vías de comunicación de carácter agrario al mismo nivel, se establecerán las pertinentes señalizaciones para regular y garantizar el tránsito del ganado y del tráfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes.
3.- En los cruces con vías de comunicación para vehículos motorizados o líneas férreas se establecerán, en colaboración con los Organismos responsables, pasos a distinto nivel con la adecuada anchura o luz, según sean aéreas o subterráneas, que garanticen el tránsito del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente,
Podrá exceptuarse de lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de cruces con carreteras o caminos de baja intensidad de tráfico motorizado, quedando obligado el titular de la vía de comunicación a no impedir el uso de la vía pecuaria en el cruce y asumir la instalación y mantenimiento de la debida señalización
Segundo párrafo del número 3 del artículo 30 introducido por el número uno de la disposición final primera de Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2008, 12 junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 23 junio).Vigencia: 13 julio 2008
4.- Para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, se establecerán también, cuando las vías pecuarias discurran colindantes con las vías de comunicación de vehículos a motor o líneas férreas, las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas de servidumbre legalmente establecidas, para impedir su invasión por las cabezas de ganado.
5.- Los ganados en su libre tránsito por las vías pecuarias podrán aprovechar libremente los recursos pastables espontáneos y abrevar en los manantiales, fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptándose, cuando se capten aguas para consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminación.
Artículo 31 Usos comunes compatibles
1.- Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de carácter agrario y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero.
Se consideran como tales:
- a) La circulación de personas a pie, acompañadas de animales que permanezcan bajo su control y no perturben el tránsito ganadero.
- b) El tráfico de vehículos y maquinaria agrícola o forestal para su utilización en las explotaciones agrarias a las que den acceso, con las limitaciones y condiciones que reglamentariamente se establezcan para hacerlo compatible con el uso común. La velocidad de estos vehículos no podrá superarlos 40 kilómetros por hora.
- c) Previa autorización, las plantaciones lineales, cortavientos y ornamentales, con especies arbóreas o arbustivas, cuando permitan y no dificulten el normal tránsito ganadero. En cualquier caso, éstas respetarán, con las fincas o bienes colindantes, las distancias establecidas en el Código Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran establecerse.
Artículo 32 Usos comunes complementarios
Son usos comunes complementarios de las vías pecuarias, las siguientes actividades:
- a) Recreativas y de esparcimiento.
- b) Desplazamientos actividades deportivas sobre vehículos no motorizados no competitivas.
- c) Senderismo y cabalgada.
- d) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.
Requerirán previa autorización, con las limitaciones que puedan imponerse reglamentariamente por su incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas las actividades de carácter asociativo.
Artículo 33 Uso complementario prevalente
Se consideran como uso prevalente complementario las actividades de tipo ecológico, educativo y cultural que previa autorización se realicen en los tramos de vías pecuarias clasificadas de especial interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 34 Vías de servicio sobre vías pecuarias en las zonas afectadas por Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica
1.- Las vías de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganización de la Propiedad Rústica, se acondicionen sobre franjas de vías pecuarias deberán destinarse exclusivamente a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carácter agrario cuando pueda realizarse en armonía con el tránsito ganadero.
2.- En estas vías de servicio no podrán acondicionarse viales para el tráfico ordinario de vehículos motorizados ni dar acceso directo a parcelas de suelo urbano, sin perjuicio de que puedan autorizarse actividades concretas que se consideren complementarias con su uso específico.
3.- Las vías de servicio no serán afectadas en su condición de vías pecuarias y consiguientemente, seguirán conservando su régimen jurídico, manteniendo la Consejería competente en la materia la plena capacidad de gestión y administración. Dicha Consejería podrá suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservación con aquellos Organismos o Entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la operación.