Ley 4/1993, de 10 de marzo, reguladora de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria
- Órgano GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 3,EXTRA de 30 de Marzo de 1993 y BOE núm. 124 de 25 de Mayo de 1993
- Vigencia desde 19 de Abril de 1993. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2003
TITULO V
Del régimen estatutario de los funcionarios públicos
CAPITULO PRIMERO
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
Artículo 27
La condición de funcionario se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- Superar las pruebas de acceso que se fijen y, en su caso, realizar el período de formación o prácticas cuando tengan el carácter de selectivos.
- Nombramiento conferido por la autoridad competente.
- Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Cantabria.
- Toma de posesión en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del nombramiento.
Artículo 28
El Consejero de Presidencia adjudicará el destino de los funcionarios de nuevo ingreso, en el plazo de tres meses, a contar desde su nombramiento y según lo establecido en la convocatoria de acceso, respetando las preferencias de orden que se determinen en la propuesta elevada por el Tribunal u órganos de selección.
Artículo 29
La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
- Renuncia del interesado formalizada por escrito y acertada por el Organo competente, entendiéndose concedida ésta si en el plazo de quince días, a contar de su solicitud, no hubiera declaración expresa.
- Pérdida de la nacionalidad española, conforme a lo previsto en el Código Civil. En el caso de recuperación de la nacionalidad española, se estará a lo dispuesto en la legislación del Estado sobre readquisición de la condición de funcionario.
- Sentencia firme que imponga pena principal o accesoria por la que se establezca inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargo público.
- Sanción disciplinaria de separación del servicio.
- Jubilación o fallecimiento.
- Y aquellas otras que estén previstas en la Ley.
Artículo 30
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista, pudiendo prorrogarse la situación de servicio activo con los requisitos legalmente establecidos a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.
2. De oficio o a instancia del interesado, procederá declarar también la jubilación, previa instrucción del correspondiente expediente cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o psíquica, según prevea la legislación de previsión social que resulte aplicable al interesado.
3. También podrá el funcionario solicitar su jubilación voluntaria conforme a lo establecido en la legislación estatal.
Artículo 31
1. Los funcionarios que, procedentes de otras Administraciones Públicas y que mediante los procedimientos de concurso y libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, no adquirirán la condición de funcionarios públicos de ésta y continuarán perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de origen, rigiéndose, en todo caso, por las normas relativas a promoción profesional, situaciones administrativas y régimen retributivo de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
2. Los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria podrán prestar servicios en otras Administraciones Públicas mediante los procedimientos de provisión de puestos que a tal efecto se prevean por las legislaciones que resulten aplicables en sus correspondientes ámbitos.
3. Los funcionarios transferidos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria se integran plenamente en la organización de la Función Pública de la Diputación Regional.
4. Los funcionarios de la Administración Local de Cantabria podrán desempeñar puestos de trabajo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
CAPITULO II
Situaciones administrativas
Artículo 32
Los funcionarios de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria pueden encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
Artículo 33
1. Se encuentran en situación de servicio activo los funcionarios que ocupan una plaza incluida en la relación de puestos de trabajo, tanto si la desempeñan con carácter definitivo como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios, tanto en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria como en las demás Administraciones públicas, o se encuentran en período de disponibilidad para su desempeño.
2. Las comisiones de servicio en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria tendrán siempre carácter temporal y no podrán tener duración superior a dos años.
Excepcionalmente podrán prorrogarse cuando la plaza no se cubra por los procedimientos de provisión de puestos, siendo obligatoria su convocatoria.
A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará su puesto de trabajo.Párrafo 3.º del número 2 del artículo 33 introducido por Ley [CANTABRIA] 7/1997, 30 diciembre («B.O.C.» 30 diciembre), de Medidas Fiscales y Administrativas.
3. Podrá ser declarada con carácter forzoso, debidamente motivada, la comisión de servicios cuando un puesto sea de provisión urgente y no existan funcionarios que voluntariamente deseen ocuparlo, en cuyo caso se destinará al funcionario que reuniendo los requisitos precisos para cubrirlo preste servicios en la misma localidad y si no existiera dicha posibilidad, al funcionario que cuente con menores cargas familiares, antigüedad u otros requisitos que reglamentariamente se determinen. El plazo máximo de duración de esta comisión no podrá exceder de seis meses, no pudiendo ser declarada una nueva comisión de servicios forzosa que afecte al mismo funcionario hasta transcurridos dos años.
Se respetará, en todo caso, el grado personal y las condiciones retributivas más favorables que disfrutará en su caso.
El tiempo de servicio prestado en comisión de servicios será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto que se desempeñaba con anterioridad, salvo que se obtuviera mediante la oportuna convocatoria, destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel en cuyo caso se consolidará este último grado.
Si la comisión de servicios fuera forzosa y supusiera cambio de localidad de residencia, ello dará lugar a la indemnización que reglamentariamente corresponda.
Artículo 34
1. Los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria serán declarados en situación de servicios especiales:
- a) Cuando sean autorizados por la Diputación Regional de Cantabria para realizar misiones por períodos determinados superiores a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
- b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organismos internacionales o de carácter supranacional.
- c) Cuando sean nombrados miembros del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, del Gobierno de la Nación o de los órganos de gobierno de otras Comunidades Autónomas o altos cargos de las mismas que no deban necesariamente proveerse por funcionarios públicos.
- d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para que formen parte de órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
- e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.
- f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
-
g) Cuando accedan a la condición de Diputados de la Asamblea Regional de Cantabria o miembros de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.
Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicte la Asamblea Regional de Cantabria sobre incompatibilidades de sus miembros de la Asamblea Regional.
- h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos con dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.
- i) Cuando presten servicios en los gabinetes de Presidencia de Gobierno, Ministros, Secretarios de Estado o en puestos calificados como de personal eventual en la Diputación Regional de Cantabria o en otras administraciones públicas, y no opten por permanecer en la situación de servicio activo en su administración de origen.
- j) Cuando cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
- k) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político que resulte incompatible con el ejercicio de la función pública.
-
A partir de: 1 enero 2008Letra l) del número 1 del artículo 34 introducida por el artículo 14 de la Ley [CANTABRIA] 7/2007, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero («B.O.C.» 31 diciembre).
2. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en esta situación a los efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen. En todos estos casos recibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos.
3. Los funcionarios que, siendo Diputados, Senadores o miembros de la Asamblea Regional de Cantabria o de otra Comunidad Autónoma, pierdan esta condición por disolución de las correspondientes Cámaras o cese de su mandato, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
Artículo 35
1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal de la prestación de servicios. Tal situación no dará derecho a la percepción de retribución alguna, no será computable a efectos de ascenso, trienios, derechos pasivos, adquisición y modificación de grado personal ni a la reserva del puesto de trabajo.
2. Se concederá la excedencia voluntaria a petición del funcionario:
-
a) Por su interés particular en cuyo caso queda subordinada a las necesidades del servicio, debiendo ser motivadas éstas en caso de su denegación. Para solicitarla será preciso que el interesado haya completado tres años de servicios efectivos, desde que accedió al Cuerpo o Escala o desde su reingreso al servicio activo.
La duración de esta excedencia no podrá ser superior a diez años continuados ni inferior a dos. De no solicitarse el reingreso antes del cumplimiento del referido plazo de diez años se producirá la pérdida de la condición de funcionario. Si solicitado el reingreso no se concede éste por falta de vacante con dotación presupuestaria, será declarado en situación de excedencia forzosa.
- b) Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal, derechos pasivos y prestaciones a que tengan derecho en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
- c) Podrá también concederse bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen por el Consejo de Gobierno, para el cuidado de familiares impedidos con los que se conviva.
Transcurrido el tiempo o desaparecida la causa que motivó la concesión de la excedencia deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, el reingreso en el servicio activo o el pase a la situación de excedencia por interés particular, declarándosele en esta situación de no solicitar el reingreso. Si no se produce el reingreso al servicio activo por falta de vacante con dotación presupuestaria, será declarado en situación de excedencia forzosa.
3. No cabe conceder esta modalidad de excedencia voluntaria cuando el funcionario solicitante está sometido a expediente disciplinario o cumpla sanción disciplinaria impuesta con anterioridad.
4. Los funcionarios obligados a concursar que no lo hicieren serán declarados en excedencia voluntaria.
Artículo 36 Procede, automáticamente, la declaración de excedencia voluntaria en los siguientes casos
1. Cuando el funcionario en situación de servicio activo en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria pase a encontrarse en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualesquiera Administraciones Públicas, incluida la de la Diputación Regional de Cantabria, o pase a prestar sus servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación, sin perjuicio de las normas sobre incompatibilidades en el sector público.
2. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicio que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo, en el plazo máximo de treinta días, declarándoseles de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 37
1. La excedencia forzosa se producirá cuando con ocasión de reestructuración de las relaciones de puestos de trabajo y amortizado y suprimido el que venía ocupando el funcionario no sea posible destinarle, ni aun de forma provisional o forzosa, a otro puesto de trabajo.
2. Los excedentes forzosos tendrán derecho a la percepción de sueldo, trienios, pagas extraordinarias, nivel de complemento de destino correspondiente a su grado personal y ayuda familiar, así como el cómputo de dicha situación a efectos de trienios, derechos pasivos y prestaciones a que tengan derecho en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
3. Se adjudicará con carácter preferente destino temporal al funcionario que se encuentre en excedencia forzosa cuando se produzca vacante en el grupo y Cuerpo correspondiente con obligación de participar en el primer concurso que se convoque, declarándole, de no hacerlo, en excedencia voluntaria.
Artículo 38
1. El funcionario declarado en situación de suspenso queda privado del ejercicio de sus funciones, derechos y prerrogativas propias a su condición de funcionario, mientras permanezca en esta situación.
2. La suspensión puede ser provisional o firme:
- a) La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación del procedimiento judicial o disciplinario que se instruya al funcionario y no podrá exceder de seis meses, siempre que sea acordada en virtud de causa disciplinaria, salvo en el caso de paralización del expediente disciplinario por causa imputable al interesado. Será declarada por la autoridad u órgano competente para ordenar la incoación del expediente cuando la gravedad de los hechos o el interés público así lo aconseje.
- b) La suspensión tendrá carácter de firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. Si la suspensión tuviera lugar en virtud de sentencia judicial firme se llevará a cabo en los términos de ésta.
Artículo 39
1. Los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, pasen a ocupar puestos de trabajo en la Administración del Estado, en otras Comunidades Autónomas o en las Corporaciones Locales, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas.
2. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, regimen retributivo, situaciones administrativas y régimen disciplinario de la Administración en la que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 40
1. El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan derecho a reserva de plaza y destino se efectuará con ocasión de vacante y respetando el orden siguiente:
- a) Excedentes forzosos.
- b) Suspensos.
- c) Excedentes voluntarios.
- d) Servicio en otras Administraciones Públicas.
2. A los procedentes de suspensión se les atribuirá provisionalmente un puesto de trabajo, correspondiente a su grupo y Cuerpo, de entre los que se encuentren vacantes en el momento de su reincorporación al servicio.
3. Los excedentes voluntarios podrán reincorporarse provisionalmente a un puesto de trabajo, de acuerdo con su grupo y Cuerpo, de entre los que se encuentren vacantes en el momento de solicitar el reingreso.
4. Los reingresados al servicio activo que hayan obtenido un puesto de trabajo con caracter provisional estarán obligados a tomar parte en los concursos de provisión de puestos de trabajo que se convoquen, hasta que obtengan un destino con carácter definitivo. En caso de no concursar serán declarados automáticamente en situación de excedencia voluntaria.
CAPITULO III
De la selección del personal, de la provisión de puestos de trabajo y de la promoción profesional
Artículo 41
1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria seleccionará su personal funcionario y laboral de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición, concurso o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad así como el de publicidad.
2. Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación a los puestos de trabajo que se hayan de desempeñar, incluyendo, a tal efecto, las pruebas prácticas que sean precisas.
3. El Consejo de Gobierno regulará la composición y funcionamiento de los órganos de selección, en los cuales existirá representación sindical, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de su objetividad. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar.
Artículo 42
1. Las plazas dotadas presupuestariamente incluidas en las plantillas de personal y que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, constituyen la oferta de empleo público de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
2. Aprobada la Ley de Presupuestos de cada ejercicio económico, el Consejero de la Presidencia propondrá al Consejo de Gobierno, para su aprobación, la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
La oferta de empleo deberá contener las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y hasta un 10 por 100 adicional en la oferta como potestad de la Administración. Indicará asimismo las que de ellas deban ser objeto de provisión en el correspondiente ejercicio presupuestario y las previsiones temporales para la provisión de las restantes.
La publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma. Con carácter previo a la convocatoria deberá realizarse el correspondiente concurso interno de méritos. A partir de: 1 enero 2006 Párrafo 3º del número 2 del artículo 42 redactado por el número dos del artículo 8 de la Ley [CANTABRIA] 6/2005, 26 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006 («B.O.C.» 30 diciembre).
Las plazas ofertadas deberán mantenerse en las relaciones de puestos de trabajo hasta que se resuelva la oportuna convocatoria.
Cuando las necesidades del servicio así lo demanden, podrán realizarse ofertas adicionales de empleo.
Artículo 43
1. Las convocatorias de pruebas selectivas indicarán el calendario de realización de pruebas, las cuales deberán concluir antes del cuarto trimestre del año, sin perjuicio, cuando proceda, de los períodos de formación o prácticas posteriores.
2. Los órganos de selección no podrán incluir en la lista de aspirantes aprobados en cada convocatoria número superior al de plazas convocadas, siendo nula de pleno derecho toda propuesta que contravenga esta disposición.
Artículo 44
1. Los puestos de trabajo adscritos a funcionarios se proveerán de acuerdo con los siguientes procedimientos:
- a) Concurso: Constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad.
- b) Libre designación: Podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo en atención a la naturaleza de sus funciones.
2. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán hacerse públicas en el «Boletín Oficial de Cantabria» por la autoridad competente para efectuar los nombramientos:
-
a) En las convocatorias de concurso deberán incluirse, en todo caso, los siguientes datos y circunstancias.
Denominación, nivel y localización del puesto.
Requisitos indispensables para desempeñarlo.
Baremo para puntuar los méritos.
Puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.
- b) Las convocatorias para la provisión de puestos por libre designación incluirán los siguientes datos:
Anunciada la convocatoria se concederá un plazo de quince días hábiles para la presentación de solicitudes.
Los nombramientos de libre designación requerirán el informe previo del titular del Centro, Organismo o Unidad a que figure adscrito el puesto convocado.
No podrán declararse desiertos los puestos convocados por este sistema, salvo excepción motivada cuando los participantes reúnan los requisitos indispensables para su desempeño.
3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos mediante resolución motivada.
Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración en el contenido del puesto de trabajo realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada del órgano que realizó el nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.
A los funcionarios afectados por lo previsto en este apartado les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 46, letra b), de la presente Ley. A partir de: 1 enero 2015 Párrafo tercero del número 3 del artículo 44 redactado por número dos del artículo 22 de Ley [CANTABRIA] 7/2014, 26 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («B.O.C.» 30 diciembre).
4. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de la propia Consejería.
Artículo 45
1. Todos los funcionarios poseen un grado personal que corresponderá a algunos de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo.
2. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
3. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos específicos u otros requisitos objetivos que se determinen, dentro del ámbito de sus competencias, por el Consejo de Gobierno.
4. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de méritos y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.
5. Los grados que puedan consolidar los funcionarios, en atención al grupo en que se encuentre clasificado su Cuerpo y Escala serán los correspondientes a los intervalos de niveles que reglamentariamente se determinen.
Artículo 46
Garantía del nivel del puesto de trabajo:
- a) Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.
-
b) Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en esta Ley quedará a disposición del Secretario general técnico que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes cesen por alteración del contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, viniendo obligados a participar en el primer concurso que se convoque.
- c) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado a efectos de consolidación del grado personal como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
Artículo 47
Los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo no singularizados podrán ser adscritos, con carácter excepcional y por necesidades del servicio, dando cuenta a la junta de personal, a otros puestos de la misma naturaleza, nivel, complemento específico sin que ello comporte cambio de localidad y forma de provisión.
Lo previsto en el párrafo anterior será objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 48
1. El Consejero de la Presidencia podrá autorizar, previo informe de la Secretaría General Técnica respectiva y dando cuenta a la Junta de Personal, permutas de destino entre funcionarios en activo o servicios especiales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que los puestos de trabajo de destino sean de igual naturaleza y corresponda idéntica forma de provisión.
- b) Que el grado personal consolidado de cada uno de los solicitantes no difiera entre sí en más de dos niveles.
2. No se autorizará la permuta entre funcionarios cuando a alguno de ellos le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.
3. No podrán concederse nuevas permutas hasta transcurridos diez años desde que se concedió una permuta anterior.
Artículo 49
1. El Consejo de Gobierno desarrollará reglamentariamente el sistema de acceso a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria de las personas con minusvalía física.
Para la efectividad de este derecho se reservará un 3 por 100 global de la oferta de empleo público a este colectivo.
2. Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá establecer programas experimentales de acceso a puestos de trabajo no permanentes, bajo condiciones especiales y destinadas a personas necesitadas de reinserción social. En ningún caso podrán ser modificadas las condiciones de titulación y capacidad suficiente para el desempeño de las correspondientes funciones.
Se podrán establecer los convenios necesarios con Organismos e Instituciones dedicados al cuidado de personas marginadas para garantizar un mínimo de viabilidad de los programas que se establezcan.
CAPITULO IV
Derechos y deberes de los funcionarios
Artículo 50
La Diputación Regional de Cantabria dispensará a todo el personal a su servicio la protección que requiera en el ejercicio de su función y les otorgará la consideración debida a su jerarquía y dignidad del servicio.
Artículo 51
Los funcionarios tendrán los siguientes derechos de carácter administrativo:
- a) Conservar la condición de funcionario público y no perderla, salvo por las causas y con arreglo a los procedimientos que determina esta Ley.
- b) Al ejercicio de las funciones inherentes al puesto de trabajo a que ha sido destinado, salvo supensión, cese y demás supuestos previstos en esta Ley.
- c) A la inamovilidad de residencia siempre que el servicio lo consienta.
- d) A conocer y acceder libremente a su expediente personal de acuerdo con la normativa específica de este registro.
- e) A la promoción interna consistente en el acceso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros de inmediato superior.
- f) A la carrera administrativa.
Artículo 52
El funcionario tendrá los siguientes derechos de contenido económico:
- a) Percibir las retribuciones correspondientes a su grupo, Cuerpo o Escala, antigüedad, situación familiar y puesto de trabajo que desempeña, en función de su situación administrativa.
- b) Percibir las prestaciones económicas que le correspondan en concepto de derechos pasivos según el régimen de previsión social que resulte aplicable.
Artículo 53
La Administración de la Diputación Regional fomentará la constitución y desarrollo de actividades de ayuda a la formación cultural y mejora de las condiciones de vida del personal a su servicio.
Artículo 54
1. La Administración de la Diputación Regional de Cantabria velará de una forma especial:
- a) Por la aplicación a todo el personal a su servicio de unas prestaciones sociales equivalentes, como minimo, a las que se establezcan en cada caso dentro del régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, b).
- b) Por la seguridad e higiene en el trabajo. La Administración de la Diputación Regional dispondrá las medidas que sean precisas para la realización y efectividad de este derecho en el marco de la normativa legal que resulte aplicable.
- c) Por el desarrollo de otras prestaciones sociales y, a tal efecto, podrá fomentar actividades, bien directamente o en régimen de convenio o reciprocidad con otras Entidades Públicas o privadas a través de subvenciones o ayudas.
- d) Por la adopción de medidas tendentes a la adaptación del puesto de trabajo de personas con minusvalías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de la presente Ley.
2. Podrá también la Administración de la Diputación Regional concertar seguros para la cobertura de los riesgos del personal a su servicio.
Artículo 55
En materia de formación y perfeccionamiento los funcionarios tendrán derecho, según las necesidades del servicio, a:
- a) Ver facilitada la realización de estudios para la obtención de títulos académicos que puedan suponer promoción profesional.
- b) El acceso a cursos de perfeccionamiento y capacitación profesional organizados por la Diputación Regional de Cantabria en régimen de concierto con centros of iciales o reconocidos por la propia Administración.
- c) Elegir turno de trabajo y vacaciones anuales, así como adaptar la jornada diaria de trabajo a la de asistencia a los centros de estudio que impartan enseñanzas oficiales, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
Artículo 56
La Administración de la Diputación Regional de Cantabria garantiza el libre ejercicio de los derechos de participación, negociación, sindicación, reunión y huelga en la forma establecida por la legislación estatal para las distintas clases de personal.
Artículo 57
La Diputación Regional de Cantabria prestará asistencia letrada al personal a su servicio, con ocasión del ejercicio de sus funciones y especialmente en el supuesto de comisión de delitos o faltas contra los funcionarios públicos que a tal efecto prevea el Código Penal, o le sean exigidas por terceros responsabilidades en su desempeño, pudiendo la Administración depositar cualquier aval o fianza que le sea reclamado.
Artículo 58
El personal funcionario tendrá derecho a disfrutar durante un mes cada año completo de servicio de vacaciones retribuidas, y si el tiempo servido fuera menor, de las que proporcionalmente correspondan.
Artículo 59
1. Se concederán permisos retribuidos por las siguientes causas debidamente justificadas:
-
a) Por el nacimiento de un hijo, la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consaguinidad o afinidad, y por traslado de domicilio, hasta un máximo de cuatro dias, y en función de la distancia.A partir de: 1 enero 2004Letra a) del número 1 del artículo 59 redactada por el número 1 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 4/2003, 30 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).
- b) Para concurrir a exámenes finales, pruebas selectivas convocadas por la Diputación Regional de Cantabria y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros of iciales, por el tiempo necesario para su realización.
- c) Para realizar funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determine reglamentariamente.
- d) El funcionario con un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia diaria del trabajo para atenderle. Este período de tiempo podrá dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre presten servicio en la Administración de la Diputación Regional sólo uno de ellos podrá ejercer este derecho.
-
A partir de: 1 enero 2004Letra e) del número 1 del artículo 59 redactada por el número 2 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 4/2003, 30 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).
-
e) El funcionario podrá disponer de un número de días de permiso por asuntos particulares sin justificar, en la cuantía y las condiciones que reglamentariamente se determinen.A partir de: 1 enero 2004Letra f) del número 1 del artículo 59 renombrada por el número 2 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 4/2003, 30 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con la anterior letra e).
2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal.
3. El funcionario que por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o persona con minusvalía psíquica o física que no desarrolle ninguna actividad retribuida, tendrá derecho a una disminución proporcional de la jornada de un tercio o un medio, con la reducción proporcional de sus retribuciones. La concesión de la reducción de jornada por razón de guarda legal será incompatible con la realización de cualquier otra actividad, sea o no remunerada durante el horario que ha sido objeto de reducción.
En casos debidamente justificados, basados en la incapacidad física o psiquica del cónyuge o ascendientes que convivan con el funcionario, puede éste también solicitar la reducción de jornada en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.
4. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre. A partir de: 1 enero 2004 Párrafo primero del número 4 del artículo 59 redactado por el número 3 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 4/2003, 30 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, o bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Artículo 60
1. Se concederán licencias por los siguientes motivos:
- a) Por enfermedad que impida el normal desempeño de las funciones públicas, teniendo que estar a lo establecido en el régimen de previsión social aplicable al funcionario.
- b) Por matrimonio tendrá una duración de quince días y podrá acumularse, a petición del interesado, a la vacación anual retribuida o a cualquier otra clase de permiso.
2. Se podrán conceder licencias por los siguientes motivos:
- a) Para la realización de estudios sobre materias relacionadas con el ejercicio de la función, previo informe favorable del secretario general técnico correspondiente, podrán concederse licencias por el tiempo que aquéllos duren con derecho a percibir las retribuciones básicas y el complemento familiar.
- b) Por asuntos propios, con subordinación a las necesidades del servicio, sin retribución alguna y por un máximo acumulado de tres meses cada dos años.
Artículo 61
1. Los funcionarios cuidarán especialmente del estricto cumplimiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cantabria y demás disposiciones que afecten a su trabajo.
2. Los funcionarios han de cumplir las tareas propias de su puesto de trabajo con imparcialidad, objetividad y eficacia.
3. El contenido y límites del deber de ejercicio de la función encomendada será la establecida por las normas aplicables y, en su ejecución, por el jefe de la dependencia.
4. En las relaciones con los administrados se comportarán con la máxima corrección, procurando, en todo momento, prestar el máximo de ayuda e información al público.
Artículo 62
El funcionario tiene el deber general de sigilo en lo que atañe a la función desempeñada y especialmente el de secreto profesional sobre datos y situaciones que conozca por razón del cargo y cuya divulgación pueda dañar o crear riesgo para los intereses públicos o al interés de los particulares afectados.
Artículo 63
1. El funcionario tiene el deber de cooperar con sus jefes y compañeros en la consecución de los objetivos encomendados a la dependencia de que forma parte y en la mejora del desarrollo de los servicios, proporcionando la información y otras formas usuales de auxilio administrativo.
2. En especial, procurará al máximo su propio perfeccionamiento personal, utilizando los medios que a este efecto ponga la Comunidad Autónoma a su disposición.
Artículo 64
Los funcionarios de la Diputación Regional de Cantabria quedan sometidos a la legislación básica estatal de incompatibilidades y a la normativa que se establezca dentro de la Comunidad Autónoma en esta materia.
Artículo 65
1. El personal al servicio de la Diputación Regional de Cantabria estará obligado al cumplimiento estricto de la jornada y horario de trabajo que reglamentariamente se determinen en función de la mejor atención a los administrados de los objetivos asignados al servicio y del buen funcionamiento de éstos.
2. Excepcionalmente se podrá exigir al personal al servicio de la Administración Autónoma la realización de trabajos fuera del horario ordinario por causas motivadas.
CAPITULO V
De la carrera administrativa
Artículo 66
La carrera administrativa garantiza al funcionario:
Artículo 67
1. La Administración facilitará la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos y Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán poseer para ello la titulación exigida para el ingreso en los últimos tener una antigüedad de al menos dos años en el Cuerpo o Escala a que pertenezcan así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Consejero competente en materia de función pública.
A tal fin se reservará para funcionarios que pertenezcan a la Administración de la Diputación Regional de Cantabria al menos un 30 por 100 de las plazas vacantes que se convoquen.
2. Los funcionarios que accedan a otros Cuerpos o Escalas por el sistema de promoción interna tendrán en todo caso preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Asimismo conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el Cuerpo o Escala de procedencia siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondiente al nuevo Cuerpo o Escala y el tiempo de servicios prestados en aquéllos será de aplicación en su caso para la consolidación del grado personal en éste.
CAPITULO VI
Del régimen retributivo
Artículo 68
1. Las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias.
2. Son retribuciones básicas:
- a) El sueldo que corresponda al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos. El sueldo de los funcionarios del grupo A no podrá exceder en más de tres veces al sueldo de los funcionarios del grupo E.
- b) Los trienios consistentes en una cantidad igual para cada grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala. Si un funcionario accede a grupo distinto conservará los trienios ya cumplidos. Las fracciones de tiempo inferiores a tres años se acumularán al que preste en el Cuerpo o Escala en que se integre.
- c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y se devengarán en los meses de junio y diciembre. Cada una de ellas será equivalente al menos a una mensualidad de sueldo y trienios. Cuando el tiempo de servicios prestados fuere inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y dias de servicios efectivamente prestados.
Artículo 69
1. Son retribuciones complementarias:
- a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Será de cuantia igual para todos los puestos del mismo nivel.
- b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica dedicación responsabilidad incompatibilidad peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
- c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal que se determinará en la Ley de Presupuestos. Las cantidades que perciba el funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios de la Consejería u organismo interesado así como de los representantes sindicales. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
- d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal o de las funciones y trabajos habituales.
En ningún caso podrán establecerse como fijas en su cuantía ni periódicas en su vencimiento. Podrá adoptar la modalidad de gratificaciones por horas extraordinarias cuando hayan de ser efectiva y esporádicamente realizadas, sin exceder, en cualquier caso, de lo establecido sobre el particular en la legislación vigente, debiendo ser preferentemente retribuidas como tiempo de descanso equivalente.
La Ley de Presupuesto establecerá la previsión global anual de equivalencia así como el valor de la hora extraordinaria correspondiente a cada grupo. Su distribución por Consejerias y organismos será objeto siempre de resolución motivada del Consejo de Gobierno y su compensación o pago exigirá la previa certificación del jefe de la dependencia.
2. La estructuración y cuantia de los complementos específicos y de productividad en la Diputación Regional de Cantabria se regulará por Decreto del Consejo de Gobierno.
3. La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y los complementos especificos y de productividad, en su caso, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la Ley de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria.
Artículo 70
Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que por razones del servicio encomendado les corresponda, que se determinarán reglamentariamente.
CAPITULO VII
Registro General de Personal
Artículo 71
1. En la Consejería de la Presidencia existirá un registro en el que se inscribirá todo el personal que preste sus servicios en la Administración de la Diputación Regional de Cantabria y en el que constarán los actos que, afectando a la vida administrativa del mismo, se determinen reglamentariamente.
2. Será objeto de especial anotación en este Registro las autorizaciones de compatibilidad con otras actividades. En ningún caso podrán incluirse en nóminas nuevas remuneraciones sin que previamente se haya comunicado al registro de personal la resolución o acto por el que hubieran sido reconocidas.
Artículo 72
1. El registro de personal se llevará atendiendo a los criterios de coordinación y homogeneización fijados por la legislación básica del Estado en esta materia.
2. El personal tendrá libre acceso a su expediente individual y a obtener certificados del registro referidos al mismo.
3. La utilización y difusión de los datos estará sometida a las limitaciones previstas en el artículo 18 de la Constitución Española.
CAPITULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 73
Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 74
Se consideran faltas muy graves:
- a) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía en el ejercicio de la Función Pública.
- b) Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- c) El abandono del servicio.
- d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
- e) La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, así declarados por Ley o clasificados como tales.
- f) La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas.
- g) La violación de la neutralidad o independencia política o sindical utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
- h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando se trate de una actividad incompatible.
- i) La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
- j) La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
- k) La participación en huelgas de quienes lo tengan expresamente prohibido por la Ley.
- l) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
- m) Los actos limitativos de la libre expresión de pensamiento, ideas y opiniones.
- n) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas graves en el período de un año.
- o) Causar daños muy graves en el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración, mediando mala fe o negligencia inexcusable.
Artículo 75
Se consideran faltas graves:
- a) La falta de obediencia debida a las autoridades y superiores.
- b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
- c) Las conductas constitutivas de delitos dolosos relacionados con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
- d) La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves por sus subordinados.
- e) La emisión de informes y adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constituyan falta muy grave.
- f) La falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios de forma grave y no constituyan falta muy grave.
- g) Causar daños graves en el patrimonio, instalaciones o documentación de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria.
- h) No guardar el debido sigilo en los asuntos que conozca por razón del cargo cuando se derive un perjuicio grave a la Administración o se utilice en el provecho propio.
- i) El incumplimiento de las disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidad cuando se derive una situación compatible.
- j) La falta de asistencia no justificada al puesto de trabajo de tres días dentro del mismo mes.
- k) La tercera falta injustificada en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción calificada como falta leve.
- l) La grave perturbación del servicio.
- m) Atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
- n) Las acciones u omisiones tendentes a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
- o) Intervenir en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
- p) La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
- q) Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas leves en el período de un año.
Artículo 76
Se consideran faltas leves:
- a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
- b) La falta de asistencia injustificada que no constituya falta grave.
- c) La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados cuando no sea constitutiva de falta grave.
- d) El retraso, descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
- e) El incumplimiento de los deberes u obligaciones del funcionario, siempre que no sea calificado como falta muy grave o grave.
Artículo 77
No se podrá imponer sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo al procedimiento que se regule reglamentariamente.
Para la imposición de sanciones de faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el tramite de audiencia que deberá ser preceptivo.
Artículo 78
1. Las sanciones que podrán imponerse a las faltas descritas en este cuerpo legal, son las siguientes:
- a) Separación del servicio.
- b) Suspensión de funciones.
-
c) Deducción proporcional de retribuciones.A partir de: 1 enero 2005Letra c) del número 1 del artículo 78 suprimida por el apartado 1 del número 3 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).
- d) Apercibimiento.
-
A partir de: 1 enero 2005Letra c) del número 1 del artículo 78 renombrada por el apartado 1 del número 3 del artículo 6 de la Ley [CANTABRIA] 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre). Su contenido literal se corresponde con el de la anterior letra d).
2. La sanción de separación del servicio únicamente se podrá imponer en el caso de comisión de faltas muy graves, que deberá acordarse por el Consejo de Gobierno.
3. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres.
Si se impone por falta grave no podrá exceder de tres años.
Si la suspensión firme, a que se refiere el artículo 38, no excede del período en el que el funcionario permaneció como suspenso provisional, la sanción no comportará necesariamente la pérdida del puesto de trabajo.
4. La suspensión firme determinará la pérdida del puesto de trabajo, salvo lo previsto en el apartado anterior.
5. La deducción proporcional de retribuciones se impondrá en el caso de faltas de carácter leve relativas a puntualidad, asistencia y jornada de trabajo.
6. La sanción de apercibimiento se impondrá en los casos de comisión de las restantes faltas leves, mediante amonestación que podrá ser escrita o verbal.
Artículo 79
Para la graduación de las faltas e imposición de sanciones a los que se refiere este capitulo se atendera a las circunstancias objetivas y subjetivas que permitan valorar el resultado lesivo producido y las modificativas de responsabilidad establecidas en la legislación del Estado.
Artículo 80
Las faltas muy graves y las sanciones de ellas derivadas prescribirán a los seis años; las graves, a los dos años, y las leves, al mes.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. Se integran en alguno de los nuevos Cuerpos y Escalas establecidos en el artículo 26 de esta Ley los funcionarios que, en razón de su pertenencia a alguno de los grupos de clasificación previstos en el artículo 16 de la Ley 4/1986, de Cantabria, desempeñen a la entrada en vigor de la misma puestos de trabajo en propiedad, cuyas funciones estén reservadas a algunos de los diferentes Cuerpos y Escalas creados.
2. Los funcionarios actualmente integrados en alguno de los Cuerpos de Administración Especial creados en la Ley de Función Pública, Ley 4/1986, y que no ocupen puestos de trabajo reservados exclusivamente a éstos se integrarán en razón de la titulación específica exigida para su ingreso en la Administración en alguno de los Cuerpos y Escalas creados por la presente Ley.
3. En ningún caso las referidas integraciones podrán tener lugar en Cuerpos o Escalas pertenecientes a un grupo de clasificación superior al cual se encuentre integrado el funcionario.
4. Las integraciones previstas en esta disposición se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno quien, asimismo, procederá a aprobar las correspondientes modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo, que se produzcan con motivo de la citada integración.
Segunda
El personal laboral fijo que se incorpore como funcionario de carrera de la Diputación Regional de Cantabria de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Ley se integrará en los diferentes Cuerpos y Escalas atribuidas al puesto de trabajo que estén desempeñando a la entrada en vigor de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo que se aprueben conforme a la disposición transitoria primera.
La referida integración se realizará por resolución del Consejero de Presidencia en el plazo de seis meses a partir de la incorporación de este personal.
Tercera
El personal laboral fijo, incorporado de acuerdo con la disposición transitoria segunda como funcionario de carrera y que tenga reconocida por resolución judicial o por la Comisión de Interpretación del Convenio a la entrada en vigor de esta Ley la pertenencia a un grupo superior conforme a lo previsto en el II Convenio Colectivo de la Diputación Regional de Cantabria y que carezca de la titulación académica exigida para ello, se integrará, a título personal, en el grupo que les corresponda y con la consideración de «a extinguir».
Disposición Adicional Tercera declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 388/1993, 23 diciembre («B.O.E.» 27 enero 1994).Cuarta
El personal que en el futuro pueda ser transferido de la Administración del Estado se integrará en alguno de los Cuerpos y Escalas que prevé el artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, estos funcionarios continuarán con el sistema de Seguridad Social o previsión que tuvieran originariamente, asumiendo la Diputación Regional de Cantabria todas las obligaciones de las Administraciones de origen en relación con los mismos.
Quinta
El personal al servicio de la Asamblea Regional de Cantabria quedará sometido al correspondiente estatuto elaborado por la misma.
Este personal dependerá orgánica y funcionalmente de la Mesa de la Asamblea Regional de Cantabria.
Sexta
1. Las plazas no escalafonadas que puedan ser transferidas serán reordenadas, agrupadas y clasificadas para integrarse, en su caso, en los Cuerpos de funcionarios de la Administración Autónoma de Cantabria con titulación académica, funciones y retribuciones similares.
2. El personal transferido como vario sin clasificar será clasificado, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, para su integración en los correspondientes Cuerpos de funcionarios o en la plantilla de personal laboral, según el caso.
Séptima
La situación de funcionarios declarados «a extinguir» será objeto de regulación mediante Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
El Consejo de Gobierno procederá a aprobar las correspondientes modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo con el objeto de determinar cuáles de éstos deban ser desempeñados por personal laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
Segunda
El personal laboral fijo que reúna los requisitos de titulación de acuerdo con las nuevas relaciones de puestos de trabajo elaboradas al amparo de la disposición transitoria primera, y ocupe puestos de trabajo reservados para funcionarios de carrera, podrá optar en el plazo de tres meses, por acceder por única y exclusiva vez, a la condición de funcionarios de carrera de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, previa realización de cursos con prueba selectiva, valorándose a estos efectos los servicios efectivos prestados en su condición de laboral. A partir de: 1 enero 2004 Primer párrafo de la disposición transitoria segunda derogado por el número 2 de la disposición derogatoria única de la Ley [CANTABRIA] 4/2003, 30 diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales («B.O.C.» 31 diciembre).
El personal laboral fijo, transferido procedente del ICONA, el procedente del Servicio Forestal de la Diputación Provincial y el personal laboral fijo de la Diputación Regional de Cantabria que conforme a las relaciones de puestos de trabajo vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, desempeñen en propiedad funciones propias del Cuerpo de agentes del medio natural, tendrán derecho a la opción prevista en el párrafo anterior previa realización de pruebas o cursos de adaptación que reglamentariamente se determinen.
Quienes no accedan a la condición de funcionario de carrera y sus puestos hayan quedado reservados a funcionarios, cesarán en los mismos quedando a disposición de las secretarias generales técnicas hasta en tanto se les adscriba provisionalmente a otro puesto de trabajo de los reservados para personal laboral y percibiendo únicamente el sueldo correspondiente a su categoría profesional conforme a las tablas de los correspondientes convenios colectivos.
Tercera
Al personal laboral fijo que de acuerdo con la disposición transitoria segunda adquiera la condición de funcionario de carrera, se le reconocerá el tiempo de servicios prestados a la Administración en su anterior relación con la misma desde su ingreso, respetando el régimen de la Seguridad Social o previsión que este personal tuviera a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarta
Producida la integración del personal laboral fijo como funcionario de carrera conforme a las anteriores disposiciones, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno, adquirirán el carácter de firmes las adscripciones de este personal a las plazas que vinieran desempeñando hasta ese momento.
Quinta
1. El personal funcionario que el 1 de enero de 1998 ocupe puestos de trabajo de carácter laboral será integrado en la correspondiente Escala a extinguir. El citado personal deberá optar en el plazo de seis meses a partir de la referida integración por permanecer como personal funcionario, quedando obligado a participar en el primer concurso que se convoque, o por formalizar contrato de carácter laboral en la categoría profesional correspondiente al puesto de trabajo que desempeñe en adscripción definitiva, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para su desempeño.
2. Los funcionarios que opten por la formalización de contrato laboral serán declarados en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, y les será reconocida la antigüedad que tengan como funcionarios, aplicándoseles el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Regional de Cantabria a todos los efectos.
3. Aquellos funcionarios que no optasen por su laboralización y no obtengan plaza mediante concurso de traslados continuarán desempeñando el puesto laboral en que estuvieran adscritos definitivamente y podrán seguir participando en los concursos a que hace referencia el punto 1 de este artículo.
4. Las integraciones previstas en esta disposición se realizarán por Decreto de Consejo de Gobierno.
Sexta
1. El personal a que se refiere las disposiciones transitorias IV y IX de la Ley de Función Pública Regional, Ley 4/1986, y aquellos otros transferidos posteriormente a los que hubieran sido de aplicación éstas, que a la entrada en vigor de la presente Ley ostente la condición de interino y a los que no se les aplicaron las citadas disposiciones transitorias, podrán acceder a la condición de funcionario de carrera de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria previa realización de un proceso selectivo valorando, a estos efectos, los servicios efectivos prestados en su condición de interinos.
2. .....
Séptima
En cuanto a las situaciones de funcionarios y su regularización no desarrolladas en la presente Ley se estará a la aplicación de lo previsto en el articulo 29 y en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 4/1986, de 7 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Diputación Regional de Cantabria, la disposición adicional sexta de la Ley de Presupuestos de la Diputación Regional de Cantabria para 1991, excepción de la creación del Cuerpo de agentes del medio natural, así como todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo dispuesto en este Cuerpo legal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobieno para dictar las normas de carácter reglamentario y demás disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».