Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 242 de 18 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 6 de 07 de Enero de 2003
- Vigencia desde 18 de Enero de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 31 de Diciembre de 2005
TÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 42 Principios de organización
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, bajo la dirección del Gobierno, sirve con objetividad los intereses generales y desarrolla funciones ejecutivas de carácter administrativo con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La Administración de la Comunidad desarrolla su actividad para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico y su organización se inspirará en los principios señalados en el siguiente apartado.
3. La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria responde al principio de división funcional y observará en su organización los siguientes principios:
SECCIÓN 2
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 43 Ejercicio de la competencia
1. La competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria es irrenunciable, y se ejercerá precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación en los términos previstos en la ley.
2. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.
3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
4. Las funciones correspondientes a las competencias de una Consejería que no hayan sido asignadas por ley a un órgano administrativo serán atribuidas al que proceda mediante decreto del Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente por razón de la materia.
5. Las potestades y competencias administrativas que tenga atribuida la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por el ordenamiento jurídico determinan su capacidad de obrar.
6. Los órganos y entidades que integran la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en contrario de las normas que les sean aplicables.
Artículo 44 Delegación de competencias
1. El ejercicio de las competencias asignadas a los diversos órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes de aquéllos, o de las entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- a) Los asuntos que deban someterse a acuerdo del Gobierno de Cantabria.
- b) La adopción de disposiciones de carácter general.
- c) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y la Unión Europea.
- d) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso.
- e) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria».
4. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 45 Avocación
1. Los órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes jerárquicamente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no dependientes jerárquicamente el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 46 Encomienda de gestión
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicio de la competencia de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades de Derecho Público de ellos dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades públicas, de la misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a entes públicos de ella dependientes, deberá ser autorizada por el Consejero correspondiente.
4. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración pública, será precisa la autorización del Gobierno.
5. En el supuesto de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, servirá de instrumento de formalización la resolución o el acuerdo que la autorice. En los demás supuestos, la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.
6. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, requerirá la previa aceptación del Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.
7. Para su efectividad, el instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión deberá ser publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria», con el contenido mínimo siguiente:
- a) Actividad o actividades a que se refiera.
- b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
- c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
Artículo 47 Delegación de firma
1. Los titulares de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 44.
2. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por autorización», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.
Artículo 48 Suplencia
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 49 Administración General
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa, para el cumplimiento de sus fines, con personalidad jurídica única.
Artículo 50 Potestades y privilegios de la Administración General
La Administración General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, tiene las mismas potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
- a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como las potestades de ejecución forzosa y revisión de oficio de aquéllos.
- b) La potestad de expropiación en las materias de su competencia, incluida la urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias que la legislación expropiatoria atribuye a la Administración del Estado.
- c) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación en materia de bienes.
- d) La potestad sancionadora, dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
- e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
- f) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
- g) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los jueces y tribunales de cualquier Jurisdicción.
SECCIÓN 2
LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 51 Órganos de la Administración General
1. La Administración General de la Comunidad está constituida por órganos jerárquicamente ordenados bajo la dirección del Gobierno.
2. Son órganos superiores de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.
3.- Son órganos directivos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales

4. Todos los demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
5. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución.
Artículo 52 Consejerías
1. La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se organiza en Consejerías atendiendo al principio de división funcional, correspondiendo a cada una de ellas el desarrollo de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa.
2. El número, creación, denominación, modificación y supresión de Consejerías se acordará por decreto del Presidente del Gobierno, produciéndose la comunicación inmediata de los mismos al Parlamento.
Artículo 53 Órganos directivos
Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientes órganos directivos:
- a) Un Secretario General.
- b) Uno o varios Directores Generales.
-
c)
Uno o varios Subdirectores Generales.
Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales

Artículo 54 Servicios, Secciones y Negociados
1. La Secretaría General y las Direcciones Generales podrán organizarse en Servicios, Secciones y Negociados.
2. Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo y de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, como máximo órgano de apoyo a los órganos directivos, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las Secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.
3. Las Secciones son órganos internos de los Servicios a los que corresponden las funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por los Negociados o unidades de ellas dependientes.
4. Los Negociados, como órganos internos de las Secciones, tienen atribuidas las funciones de tramitación, inventario si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.
5. Toda unidad orgánica de nueva creación deberá asimilarse a alguno de los órganos anteriores.
Artículo 55 Determinación de competencias y funciones
Los reglamentos orgánicos determinarán las competencias de los distintos órganos directivos, y las correspondientes disposiciones de desarrollo delimitarán las funciones de los órganos y unidades administrativas que de ellos dependan.
Artículo 56 Órganos que actúan fuera del territorio de la Comunidad
Para el ejercicio de competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se podrán crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
SECCIÓN
3
LOS SECRETARIOS GENERALES, DIRECTORES GENERALES Y SUBDIRECTORES GENERALES

Artículo 57 Nombramiento y estatuto personal
1.- Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
2.- Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
3.- Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.
4.- El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.
5.- La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.
6.- Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente

Artículo 58 El Secretario General
El Secretario General es el titular de la Secretaría General y tiene las siguientes atribuciones:
- a) Ostentar la representación de la Consejería por orden del Consejero.
- b) Coordinar, bajo la dirección del Consejero, los programas y actuaciones de las diferentes Direcciones Generales y organismos adscritos a la Consejería.
- c) Prestar asistencia técnica y administrativa al Consejero en cuantos asuntos éste considere conveniente.
- d) Actuar como órgano de comunicación con las demás Consejerías.
- e) Dirigir y gestionar los servicios comunes del Departamento, así como los órganos y unidades administrativas que se encuentren bajo su dependencia.
- f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, proponiendo las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.
- g) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la Consejería.
- h) Elaborar el anteproyecto del presupuesto correspondiente a la Consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.
- i) Informar y tramitar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de la Consejería.
- j) Informar los anteproyectos de ley de otras Consejerías.
- k) Informar los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general de otras Consejerías.
- l) Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la Consejería.
- m) Ejercer la jefatura superior del personal de su Consejería.
- n) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
- ñ) Proponer al Consejero la resolución que estime procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.
- o) Resolver los asuntos de la Consejería que le correspondan.
- p) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
- q) Aquellas otras que le sean atribuidas por las disposiciones en vigor.
2. Será responsable de los servicios de legislación, documentación y publicación de las Consejerías.
3. Las Secretarías Generales tendrán estructuradas, en los niveles orgánicos necesarios para su más adecuada realización, las funciones siguientes: archivo, registro, información, habilitación de material, contratación, régimen interior del personal, patrimonio e inventario, racionalización y automatización de las estructuras administrativas y funcionamiento de los servicios de la Consejería, recursos administrativos y, en general, las que no estén específicamente atribuidas a otras unidades de la Consejería.
Artículo 59 El Director General
El Director General es el titular del centro directivo que le esté encomendado y tiene las siguientes atribuciones:
- a) Elaborar los programas de actuación específicos de la Dirección General.
- b) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia.
- c) Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo y ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección.
- d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
- e) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria anual de funcionamiento de su centro directivo.
- f) Dictar, o proponer al Consejero según proceda, las resoluciones en las materias de la competencia del centro directivo.
- g) Informar al Consejero en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.
- h) Formular propuestas al órgano competente, sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.
- i) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
- j) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente.
Artículo 59-bis El Subdirector General
El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:
- a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.
- b) Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.
- c) Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.
- d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.
- e) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.
- f) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente

SECCIÓN 4
RÉGIMEN DE LOS ÓRGANOS Y UNIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 60 Órganos y demás unidades
1. Tendrán la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
2. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas y comprenden al personal vinculado funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura superior común. Podrán existir unidades administrativas complejas, que agrupen a dos o más unidades menores.
3. Los jefes de las unidades administrativas son responsables de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la unidad y, en su caso, de las atribuidas mediante delegación de firma. Asimismo, son responsables inmediatos del personal integrado en la unidad y de promover la racionalización y simplificación de las actividades materiales correspondientes a las tareas encomendadas.
4. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares. En todo caso, los titulares de órganos pueden delegar el ejercicio de la firma de sus actos y resoluciones en los de las unidades adscritas a los mismos.
Artículo 61 Creación, modificación y supresión
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 52, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se crean, modifican y suprimen por decreto del Gobierno, con sujeción a criterios de racionalidad, austeridad y eficacia. Asimismo, se regulará por decreto su composición y funcionamiento.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y dependencia jerárquica.
- b) Delimitación de sus funciones y competencias.
- c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
4. La estructura orgánica de cada Consejería será aprobada por decreto del Consejo de Gobierno.
5. La creación de órganos directivos nuevos exigirá la comunicación inmediata al Parlamento.
Artículo 62 Adecuación de estructuras administrativas
1. Los titulares de los órganos superiores y directivos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados, así como del empleo eficiente de los recursos asignados a la organización que dirigen.
2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización y personal en cada una de las Consejerías y organismos públicos y, en su caso, aquellos órganos cuyas funciones se extienden, en relación con estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior, atendiendo a los objetivos y recursos asignados en las Leyes de Presupuestos.
Artículo 63 Instrucciones y órdenes de servicio
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico oficial que corresponda.
2. En concreto, los Secretarios Generales y los Directores Generales podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio para dirigir la actividad de las dependencias y servicios a su cargo. Dichas circulares e instrucciones podrán publicarse en el «Boletín Oficial de Cantabria», no constituyendo en ningún caso manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria.
3. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.
SECCIÓN 5
ÓRGANOS COLEGIADOS
Artículo 64 Régimen jurídico
1. Son órganos colegiados aquellos que se crean formalmente, están compuestos por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y actúan integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. Los órganos colegiados se rigen por las normas que con carácter básico establezcan el régimen jurídico de las Administraciones públicas, las normas contenidas en esta Sección, su normativa de creación, y sus reglamentos de régimen interior.
3. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Estos órganos colegiados quedarán integrados en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque sin participar en su estructura jerárquica, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 65 Requisitos de creación
La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
- a) Sus fines y objetivos.
- b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
- d) Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Artículo 66 Clasificación de los órganos colegiados
1. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus organismos públicos, por su composición y funciones se clasifican en:
- a) Comisiones, cuando sus miembros procedan de diferentes Consejerías u organismos públicos.
- b) Comités, cuando sus componentes procedan de los órganos de una sola Consejería u organismo público.
- c) Consejos, cuando sus funciones sean fundamentalmente de naturaleza consultiva.
2. La anterior clasificación no impedirá la adopción de denominaciones distintas cuando existan causas que lo justifiquen.
Artículo 67 Miembros y composición
1. Son miembros del órgano colegiado el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes, de existir, los vocales y, en su caso, el Secretario.
2. En los órganos colegiados podrán existir representantes de otras Administraciones públicas, con la finalidad de consulta, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
3. También podrán participar en los órganos colegiados, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Artículo 68 Presidente
1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
- a) Ostentar la representación del órgano.
- b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
- c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
- e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
- g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el apartado 3 del artículo 64, en los que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 69 Miembros
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
- a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.
- b) Participar en los debates de las sesiones.
-
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
- d) Formular ruegos y preguntas.
- e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 70 Secretario
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
- a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
- b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
- c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 71 Convocatorias y sesiones
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 72 Actas
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
SECCIÓN 1
LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 73 La Administración Institucional
La Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria está integrada por:
- a) Los organismos públicos.
- b) Aquellas otras entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se regularán por su normativa específica, y supletoriamente por lo establecido con carácter general en la presente Ley para los organismos públicos.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Artículo 74 Creación y actividades propias de los organismos públicos
1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, de acuerdo con la legislación básica del Estado, podrá crear organismos públicos que tengan por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservadas a la Comunidad Autónoma, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional, con el régimen y requisitos establecidos en la presente Ley.
2. Los organismos públicos se crearán por ley del Parlamento de Cantabria.
Artículo 75 Dependencia y adscripción
1. Los organismos públicos de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se adscriben directamente, o por medio de otro organismo público, a la Consejería competente por razón de la materia, a través del órgano que en la ley de creación se determine.
2. Los estatutos de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos.
Artículo 76 Personalidad jurídica y potestades
1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos de esta Ley.
2. Dentro de su ámbito de competencias, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su ley de creación, salvo la potestad expropiatoria.
Por decreto del Gobierno de Cantabria, podrá atribuirse a los organismos públicos la facultad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Artículo 77 Clasificación y adscripción de los organismos públicos
1. Los organismos públicos se clasifican en:
2. Los Organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, directamente o por medio del organismo al que esté adscrito.
3. Las Entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o de un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de la Consejería u Organismo autónomo al que se encuentren adscritas.
Artículo 78 Aplicación de los principios de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria
1. Los organismos públicos se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.
Además, en su organización y funcionamiento:
- a) Los Organismos autónomos se atendrán a los criterios dispuestos para la Administración General de la Comunidad Autónoma en la presente Ley.
- b) Las Entidades públicas empresariales se regirán igualmente por los criterios establecidos para la Administración pública en la presente Ley, sin perjuicio de las peculiaridades contempladas en el Sección IV de este Capítulo en consideración a la naturaleza de sus actividades.
SECCIÓN 3
LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS
Artículo 79 Funciones
1. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.
2. Para el desarrollo de sus funciones, los Organismos autónomos dispondrán de los ingresos propios que estén autorizados a obtener, así como de las restantes dotaciones que puedan percibir a través de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 80 Nombramiento de los titulares de los órganos
El nombramiento de los titulares de los órganos de los Organismos autónomos se regirá por las normas aplicables para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidas en la presente Ley.
Artículo 81 Personal
1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. El titular del máximo órgano de dirección del Organismo autónomo tendrá atribuidas, en materia de gestión de recursos humanos, las facultades que le asigna su legislación específica.
3. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería de Presidencia y a comunicarle cuantos acuerdos o resoluciones adopte en materia de personal, en asuntos de relevancia.
Artículo 82 Patrimonio
1. Los Organismos autónomos, además de su patrimonio propio, podrán tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
Respecto de su patrimonio propio, podrán adquirir, a título oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier clase, incorporándose al patrimonio de la Comunidad Autónoma los bienes que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines.
Las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles se realizarán conforme a las normas establecidas en la legislación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que presten los Organismos autónomos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta de los órganos de gobierno del Organismo autónomo, entendiéndose implícita la afectación a dichos fines al acordarse la adquisición.
La desafectación y cambio de destino de los bienes se realizará igualmente por la Consejería de Economía y Hacienda en la forma prevista en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adscriba a los Organismos autónomos conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Los Organismos autónomos ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativos al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción de los mismos será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y demás leyes aplicables.
4. Los Organismos autónomos formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible.
El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno del Organismo autónomo.
El inventario y sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 83 Contratación
1. Los contratos que celebren los Organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo.
2. La ley de creación del Organismo autónomo determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería a que se halle adscrito, la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 84 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero será el establecido por la legislación de la Comunidad Autónoma en materia presupuestaria y de finanzas.
Artículo 85 Control de eficacia
Los Organismos autónomos están sometidos a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería a la que estén adscritos, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma vigente en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
Artículo 86 Actos y resoluciones
A los actos y resoluciones de los órganos de los Organismos autónomos les serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la presente Ley.
Artículo 87 Impugnaciones y recursos
1. Contra los actos y resoluciones dictados por los órganos de los Organismos autónomos procederá recurso de alzada ante el Consejero del Departamento al que esté adscrito el Organismo.
2. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales, serán resueltas por el órgano máximo del Organismo autónomo.
SECCIÓN 4
LAS ENTIDADES PÚBLICAS EMPRESARIALES
Artículo 88 Funciones y régimen general
1. Las Entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.
2. Las Entidades públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta Ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.
Artículo 89 Ejercicio de potestades administrativas
1. Las potestades administrativas atribuidas a las Entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los órganos de las Entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a su rango administrativo al de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones que, a determinados efectos, se fijen en cada caso en sus estatutos.
Artículo 90 Personal
1. El personal de las Entidades públicas empresariales se rige por el Derecho Laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo.
2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:
- a) El personal directivo, que se determinará en los estatutos de la entidad, será nombrado con arreglo a las normas y criterios establecidos para el nombramiento de los Secretarios Generales y Directores Generales contenidos en la presente Ley.
- b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de concurso, oposición o concurso-oposición.
3. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe conjunto, previo y favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda.
4. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre evolución de los gastos de personal y de la gestión de los recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por los mismos.
5. La ley de creación de cada Entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras Administraciones públicas, puedan cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal, que en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Artículo 91 Patrimonio
1. Las Entidades públicas empresariales, además de patrimonio propio, pueden tener bienes adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma.
2. El régimen de gestión de sus bienes patrimoniales propios es el establecido en el artículo 82 para los Organismos autónomos.
3. Los bienes y derechos que la Administración de la Comunidad Autónoma adscriba a las Entidades públicas empresariales conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. Las Entidades públicas empresariales ejercerán cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentran legalmente establecidas, a efectos de la conservación, correcta administración y defensa de dichos bienes. La adscripción y reincorporación de los mismos al patrimonio de la Comunidad Autónoma será acordada por la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. Las Entidades públicas empresariales formarán y mantendrán actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible. El inventario se rectificará, en su caso, anualmente con referencia al 31 de diciembre y se someterá a la aprobación del órgano de gobierno de la Entidad pública empresarial.
El inventario y sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos anualmente a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 92 Contratación
1. Los contratos que celebren las Entidades públicas empresariales se regirán por lo dispuesto en la legislación básica en materia de contratos de las Administraciones públicas, por las demás normas básicas del Estado vigentes en cada momento, por las reglas sobre contratación contenidas en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y en sus normas de desarrollo.
2. La ley de creación de la Entidad pública empresarial determinará sus órganos de contratación, pudiendo fijar el titular de la Consejería de Economía y Hacienda la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de los contratos.
Artículo 93 Régimen presupuestario
El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de las Entidades públicas empresariales será el establecido en la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas.
Artículo 94 Control
1. Las Entidades públicas empresariales están sometidas a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de Economía y Hacienda, directamente o a través del Organismo público al que estén adscritas, sin perjuicio del control establecido al respecto por la legislación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia presupuestaria y de finanzas. Dicho control tendrá por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.
2. El control del cumplimiento de los compromisos que, en su caso, hubiere asumido la Entidad pública en un convenio o contrato-programa, corresponderá además a la omisión de seguimiento regulada en el propio convenio o contrato-programa, y a la Consejería de Economía y Hacienda.
Artículo 95 Impugnaciones y recursos
1. Contra los actos de las Entidades públicas empresariales dictados en el ejercicio de potestades administrativas procederá recurso de alzada ante el titular de la Consejería a la que estén adscritas.
2. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales serán resueltas por el órgano máximo de la entidad.
SECCIÓN 5
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
Artículo 96 Creación
1. La creación de los Organismos autónomos y de las Entidades públicas empresariales se efectuará por ley del Parlamento. La ley de creación establecerá:
- a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como la Consejería u Organismo de adscripción.
- b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
2. El proyecto de ley de creación del Organismo público que se presente al Parlamento deberá ir acompañado del proyecto de estatutos.
Artículo 97 Estatutos
Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:
- a) La determinación de los máximos órganos de dirección del organismo, ya sean unipersonales o colegiados, así como su forma de designación.
-
b) La configuración de los órganos colegiados, si los hubiere, con las determinaciones siguientes:
- 1º. Sus fines y objetivos.
- 2º. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- 3º. La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
- 4º. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
-
c) Las funciones y competencias del Organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre los órganos de dirección, así como el rango administrativo de los mismos en el caso de los Organismos autónomos y la determinación de los órganos que, excepcionalmente, se asimilen a los de un determinado rango administrativo, en el supuesto de las Entidades públicas empresariales.
En el caso de las Entidades públicas empresariales, los estatutos también determinarán los órganos a los que se confiera el ejercicio de potestades administrativas.
- d) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el Organismo.
- e) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.
- f) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, que será, en todo caso, el establecido o que se establezca en la legislación de finanzas.
- g) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.
2. Los estatutos de los organismos públicos se tramitarán y aprobarán por el Parlamento de Cantabria conjuntamente con la ley de creación del Organismo de que se trate, que podrá delegar en el Gobierno de Cantabria la modificación de algunos artículos, que serán expresamente detallados por la ley de creación.
Artículo 98 Plan inicial de actuación
1. El Plan inicial de actuación del Organismo público, que será aprobado por el Gobierno a propuesta del titular de la Consejería a la que haya de adscribirse, deberá contar con el previo informe favorable de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, y su contenido incluirá, en todo caso, los siguientes extremos:
- a) Los objetivos que el organismo deba alcanzar en el área de actividad encomendada.
- b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para el funcionamiento del Organismo.
2. Una vez aprobado el Plan inicial de actuación se remitirá al Parlamento para su conocimiento.
Artículo 99 Modificación y refundición
1. La modificación o refundición de los Organismos públicos deberá realizarse por ley del Parlamento de Cantabria.
2. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización interna del Organismo público que no suponga alteración de las materias para las que se precisa regulación por ley, podrá llevarse a cabo por decreto del Gobierno a propuesta de la Consejería al que esté adscrito.
3. En todos los casos de refundición de Organismos, el proyecto de ley deberá acompañar el proyecto de estatutos. El Plan inicial de actuación se aprobará en la forma prevista en el artículo anterior, y se remitirá al Parlamento para su conocimiento.
Artículo 100 Extinción y liquidación
1. La extinción de los Organismos públicos se producirá:
- a) Por determinación de una ley.
-
b) Por decreto del Gobierno, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejero u órgano máximo del Organismo de adscripción, en los casos siguientes:
- 1º. Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.
- 2º. Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma.
- 3º. Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.
2. La norma correspondiente que decrete la extinción establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio de la Comunidad ingresándose en la Hacienda Pública de la misma el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
SECCIÓN 6
RECURSOS ECONÓMICOS Y BIENES ADSCRITOS
Artículo 101 Recursos económicos
Los recursos económicos de los Organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:
- a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.
- b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.
- c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las Administraciones o Entidades públicas.
- e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.
- f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.
- g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Las Entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.