Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 249 de 27 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2002
- Vigencia desde 16 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Enero de 2006
TÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
Artículo 43 Distribución
1. La distribución de medicamentos veterinarios a los establecimientos de dispensación legalmente autorizados se llevará a cabo a través de los almacenes mayoristas de distribución.
2. Los almacenes mayoristas previstos en el apartado anterior deberán estar autorizados por el órgano sanitario competente de la Comunidad Autónoma. Dispondrán de un director técnico farmacéutico responsable y de farmacéuticos adjuntos en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 44 Dispensación
1. Los medicamentos veterinarios únicamente podrán ser dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos comerciales detallistas legalmente autorizados.
2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales o preparados oficinales con destino a una explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción veterinaria.
3. Los servicios farmacéuticos prestados en las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios deberán contar en todo caso con la presencia y actuación profesional de un farmacéutico responsable y reunir las condiciones y requisitos que se establezcan en el desarrollo de la presente Ley y en el resto de la legislación aplicable. Deberán, asimismo, ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4. El farmacéutico responsable desarrollará las siguientes funciones:
- a) Garantizar la correcta conservación y custodia de los medicamentos veterinarios.
- b) Dispensar medicamentos veterinarios y productos zoosanitarios de acuerdo con la prescripción veterinaria o según las orientaciones técnicofarmacéuticas para aquellos autorizados sin receta.
- c) Garantizar la atención farmacéutica veterinaria.
- d) Colaborar con la Administración sanitaria en materia de control, calidad, vigilancia y otros programas para cuya colaboración fuese requerido.
- e) Vigilar, controlar y custodiar las recetas veterinarias dispensadas hasta su facturación.
- f) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre medicamentos veterinarios que exijan especial vigilancia, supervisión y control.
- g) Cualesquiera otras funciones que se establezcan legal o reglamentariamente en materia de su competencia.
Artículo 45 Botiquines de urgencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales podrá autorizar el establecimiento de botiquines de urgencia, por razones de lejanía o necesidad, en entidades locales de ámbito inferior al municipio que no dispongan de ningún centro autorizado de dispensación de medicamentos veterinarios.
2. El botiquín se vinculará a un establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios, que será el más próximo dentro de la zona farmacéutica si hubiera varios posibles. Cada establecimiento de dispensación de medicamentos veterinarios no podrá tener vinculado más de un botiquín.
3. La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales establecerá los requisitos y condiciones para su instalación, el procedimiento de autorización y el régimen de funcionamiento.