Ley de Cantabria 8/2008, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2009 (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 30 Ext de 30 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2009
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011 hasta 01 de Enero de 2012
TÍTULO V
NORMAS SOBRE GASTOS DE PERSONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS REGÍMENES RETRIBUTIVOS
Artículo 22 Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2009, las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar un aumento global superior al 2 por ciento con respecto a las del año 2008, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Dos. Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que perciba el funcionario y un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario, en servicio activo, incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria que se perciba, equivalente al complemento de destino, de modo que alcance una cuantía individual similar a la resultante por aplicación del párrafo anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de las Leyes 4/1993 y 30/1984. En el caso de que el complemento de destino, o concepto retributivo equivalente se devengue en 14 mensualidades, la cuantía adicional, definida en el párrafo anterior, se distribuirá entre dichas mensualidades, de modo que el incremento anual sea igual al experimentado por el resto de los funcionarios. Igualmente, incorporarán un porcentaje del complemento específico mensual, conforme a lo dispuesto en el apartado Tres de este artículo.
Tres. Adicionalmente, la masa salarial del personal a que se refiere el apartado Dos de este artículo, experimentará un incremento del uno por ciento que se destinará al incremento de las pagas extraordinarias, con el objeto de lograr la incorporación a las pagas extraordinarias de la cuantía correspondiente a una mensualidad del complemento específico que se perciba.
A estos efectos, la paga extraordinaria del mes de junio se incrementará con una cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento de una mensualidad del complemento específico que se perciba y la del mes de diciembre con una cuantía equivalente al cien por cien de una mensualidad de dicho complemento.
Estos aumentos retributivos se aplicarán al margen de las mejoras retributivas conseguidos en los pactos o acuerdos previamente firmados por las diferentes Administraciones Públicas en el marco de sus competencias.
Cuatro. Además del incremento general de retribuciones previsto en los párrafos precedentes, se destinará un 0,5 por ciento de la masa salarial a financiar las aportaciones al plan de pensiones de empleo del Gobierno de Cantabria, del personal incluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el plan de pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán la consideración de retribución diferida.
Cinco. Para el cálculo de los límites a que se refieren los apartados anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 39.Tres de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas aplicables en materia retributiva.
Siete. La Consejería con competencias en materia de Función Pública informará periódicamente a la Comisión Institucional de Administraciones Públicas y Desarrollo Estatutario del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.
Nueve. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 23 Incremento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sometido a régimen administrativo y estatutario
Con efectos de 1 de enero de 2009, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal en activo al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, excepto el sometido a la legislación laboral, serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:
- a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñen, experimentarán un crecimiento del dos por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo establecido en los apartados Dos y Tres del artículo 22 de la presente Ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
- b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del dos por ciento respecto de las establecidas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.
- c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del dos por ciento previsto en la misma.
- d) A los efectos de lo dispuesto en esta Ley los complementos personales y transitorios del personal que se transfiera a la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrán la consideración de absorbibles por cualquier mejora que se produzca en las retribuciones de los mismos.
-
e) Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al sueldo del personal funcionario, serán las siguientes por grupos de titulación:
Subgrupo Ley 7/2007 Cuantía por Sueldo
(Euros)
Subgrupo A1 (grupo A, Ley 30/84) 141,71 Subgrupo A2 (grupo B, Ley 30/84) 120,27 Grupo B 104,38 Subgrupo C1 (grupo C, Ley 30/84) 89,66 Subgrupo C2 (grupo D, Ley 30/84) 73,31 Agrupaciones Profesionales (grupo E, Ley 30/84) 66,93 La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios del personal funcionario para el año 2009, será de 6,24 euros por trienio.
Artículo 24 Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y demás altos cargos contemplados en el art. 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio
Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2009, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:
EUROS | |
• Presidente del Gobierno | 70.041 |
• Vicepresidente del Gobierno | 68.449 |
• Consejero del Gobierno | 66.857 |
Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.
Dos. El régimen retributivo para el año 2009 de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2009 referidas a doce mensualidades, las siguientes:
EUROS | |
a) Sueldo | 13.621,32 |
b) Complemento de destino | 15.015,96 |
c) Complemento específico | 31.137,97 |
Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:
EUROS | |
• Interventor General | 59.170,57 |
Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cantabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:
EUROS | |
• Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud | 45.630 |
Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2009, referidas a doce mensualidades, las siguientes:
EUROS | |
a) Sueldo | 13.621,32 |
b) Complemento de destino | 11.960,56 |
c) Complemento específico | 29.650,84 |
Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud percibirán durante el ejercicio 2009 dos pagas extraordinarias, que se devengarán conforme a las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.
Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2009 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, en los mismos términos y cuantías correspondientes al año 2008.
Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.
Nueve. Todos los Secretarios Generales y Directores Generales tendrán idéntica categoría y rango, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular de la Consejería dentro de los créditos asignados para tal fin, pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Diez. La Consejería de Presidencia y Justicia informará periódicamente a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria de las personas y cuantía de los complementos de productividad que reciban los Altos Cargos.
Artículo 25 Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de la presente Ley, las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:
-
a) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
SUBGRUPO LEY 7/2007 SUELDO EUROS TRIENIOS EUROS A1 (A Ley 30/84) 13.893,84 534,12 A2 (B Ley 30/84) 11.791,68 427,44 B 10.233 372, 48 C1 (C Ley 30/84) 8.790,12 321,00 C2 (D Ley 30/84) 7.187,40 214,56 AP (E Ley 30/84) 6.561,84 161,04 -
b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será de una mensualidad de sueldo y trienios y, en aplicación de lo establecido en el artículo 22 apartados Dos y Tres de la presente Ley, una mensualidad del complemento de destino que perciba el funcionario así como, en la paga extraordinaria del mes de junio, el 85 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba el funcionario y, en la paga extraordinaria del mes de diciembre, el 100 por ciento de una mensualidad del complemento específico que perciba.
Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.
Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
COMPLEMENTO DE DESTINO NIVEL IMPORTE EUROS 30 12.200,04 29 10.943,04 28 10.482,96 27 10.022,64 26 8.792,88 25 7.801,32 24 7.341,12 23 6.881,16 22 6.420,72 21 5.961,12 20 5.537,40 19 5.254,68 18 4.971,72 17 4.688,88 16 4.406,76 15 4.123,56 14 3.841,08 13 3.558,00 12 3.275,16 11 2.992,44 10 2.707,96 9 2.568,60 8 2.426,88 7 2.285,64 6 2.144,28 5 2.002,80 4 1.790,88 3 1.579,44 2 1.367,16 1 1.155,36 - d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un crecimiento del dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2008, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación del mismo, cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
-
e) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.
Cada Consejería podrá proponer los criterios de distribución y la cuantía individual del complemento de productividad, que será aprobada por el Gobierno de Cantabria, de acuerdo con las siguientes normas:
- Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.
- Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
- f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios tendrán carácter absolutamente excepcional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69.1.d de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública. Sólo podrán devengarse gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las circunstancias excepcionales que den lugar al devengo de gratificaciones por servicios extraordinarios deberán constar explícitamente en expediente que, a tal efecto, se tramite por la correspondiente Consejería y que se resolverá por el Gobierno de Cantabria.
Dos. De acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno de Cantabria podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, mediante expediente debidamente motivado.
Las Consejerías darán cuenta a las Secretarías Generales de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda así como a la Dirección General de Función Pública, a través de sus correspondientes Secretarías Generales, de las mencionadas cuantías individuales de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, especificando los criterios de concesión aplicados.
Tres. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.
Artículo 26 Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y adscrito a organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional
Uno. Los funcionarios interinos incluido en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 22.Tres y en el artículo 25.Uno b) y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Dos. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, al personal interino y a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, y salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria.
Cuatro. Las retribuciones del personal de los organismos y entidades integrantes del sector público administrativo, empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no experimentarán un incremento superior al señalado en la presente Ley para los empleados públicos.
Artículo 27 Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria
Las retribuciones a percibir en el año 2009 por el personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán las siguientes:
-
Uno. El sueldo, de acuerdo con el detalle que a continuación se refleja, y la retribución por antigüedad o trienios que, en su caso, les corresponda.
-
a) El sueldo de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el Libro VI de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la redacción dada por la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:
EUROS Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses 17.015,64 Gestión Procesal y Administrativa 14.179,44 Tramitación Procesal y Administrativa 11.343,72 Auxilio Judicial 9.925,80 -
b) Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 2004, de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia declarados a extinguir por la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan establecidas para el año 2009 en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
EUROS Cuerpo de Oficiales 567,48 Cuerpo de Auxiliares 425,76 Cuerpo de Agentes Judiciales 354,72 Cuerpo de Técnicos Especialistas 567,48 Cuerpo de Auxiliares de Laboratorio 425,72 Cuerpo de Agentes de Laboratorio a extinguir 354,72 Cuerpo de Secretario de Juzgados de Paz de municipios con más de 7.000 habitantes, a extinguir 638,52 La retribución por antigüedad o los trienios que, en su caso correspondan, perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 2004, consistente en el 5% del sueldo base.
Los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de enero de 1995 en los Cuerpos de Médicos Forenses y Técnicos Facultativos quedan establecidos para el año 2009 en 709,08 euros anuales, referidos a doce mensualidades. Los perfeccionados con posterioridad al 1 de enero de 1995 consistirán en el 5% del sueldo base.
-
Dos. Las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto en los términos de la
Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril del
Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad o trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que se señalan en el Anexo II, así como las pagas establecidas en los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de febrero de 2008 en los que se cuantifica la paga adicional correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008 derivadas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado 42/2006 y 51/2007; y cualquiera otro de análoga naturaleza que pudiera producirse a lo largo del ejercicio.
Las pagas extraordinarias del personal del Cuerpo de Secretarios Judiciales que pase a desempeñar puesto de trabajo incluido en la relación de puestos de trabajo del Gobierno de Cantabria estarán compuestas por las retribuciones básicas de su Cuerpo y las complementarias del puesto de trabajo que desempeñe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25.Uno b).
-
Tres. El complemento general de puesto para los puestos adscritos a los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, a que se refiere el apartado 1.a) de este mismo artículo, queda establecido para el año 2009 en las cuantías siguientes, referidas a 12 mensualidades:
GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Tipo Subtipo Euros III A 3.682,92 B 4.494,16 IV C 3.517,32 D 3.683,28 TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Tipo Subtipo Euros III A 3.131,04 B 3.944,28 IV C 2.965,56 AUXILIO JUDICIAL Tipo Subtipo Euros III A 2.352,84 B 3.166,08 IV C 2.187,24 MÉDICOS FORENSES Y FACULTATIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Tipo Euros I 19.738,92 II 19.484,16 III 19.229,52 • ESCALA A EXTINGUIR DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENTES DEL CUERPO DE SECRETARIOS DE JUZGADOS DE MUNICIPIOS DE MÁS DE 7.000 HABITANTES 5.337,48 euros Las retribuciones indicadas en párrafo precedente se harán efectivas conforme a las normas sobre abono de retribuciones complementarias contenidas en el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre.
Las restantes retribuciones complementarias, variables y especiales de estos funcionarios experimentarán un incremento del 2 por 100 respecto de las aplicadas el 31 de diciembre de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el apartado dos de este artículo.
-
Cuatro. En las retribuciones complementarias a que se hace referencia en los apartados anteriores, se entenderán incluidas las cuantías que, en cada caso, se reconocen en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2008 por el que se determinan, respectivamente, las cuantías a incluir en las pagas a que se refiere el artículo 31.Uno, apartados 3.a), 3.b) y 3.c) de la
Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 y el
artículo 31.2 de la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
Asimismo, al personal al que se refiere el apartado Uno de este mismo artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23 de la presente Ley, conforme a la titulación correspondiente a las distintas Carreras y Cuerpos.
-
Quinto. En lo no especificado en el presente artículo, se acudirá a las previsiones contenidas en las normas retributivas estatales que resulten aplicables.
Los aumentos retributivos referidos al personal dependiente de la Dirección General de Justicia se aplicarán al margen de las mejoras retributivas derivados de los pactos o acuerdos previamente firmados por la Administración Públicas en el marco de sus competencias.
Artículo 28 Retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria
Las retribuciones a percibir en el año 2009 por los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de Sanitarios Titulares no integrados en Equipos de Atención Primaria serán las siguientes:
- a) Les será aplicable, en cuanto a retribuciones básicas, el sistema retributivo previsto en el artículo 68 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y percibirán las mismas en las cuantías que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezcan, conforme a lo previsto en esta Ley.
- b) En cuanto a las retribuciones complementarias se percibirán en función de la normativa que les sea de aplicación en cada caso.
Artículo 29 Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud
Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos de la normativa aplicable las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25.Uno, a), b) y c) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del artículo 25.Uno se satisfaga en 14 mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 22. Dos, segundo párrafo, de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 25.Uno b), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva también en 14 mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las dos pagas extraordinarias será de dos doceavas partes de los correspondientes importes por nivel señalados en el artículo 25. uno. c).
La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.
Dos. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento acuerdo marco y al complemento específico que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 2 por ciento respecto del aprobado para el ejercicio de 2008, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.Tres y en el artículo 23 a) de la presente Ley.
Las cuantías correspondientes al complemento de atención continuada serán las que correspondan con efectos 1 de enero de 2009, conforme a lo establecido en el «Acuerdo por el que se establecen medidas de mejora de las condiciones de empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de mayo de 2007, así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél. Sólo en las modalidades de atención continuada cuyo importe no haya sido objeto de modificación con efectos de 2009, las cuantías experimentarán el incremento del 2 por ciento respecto a las aprobadas para el ejercicio 2008, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 23 a) de la presente Ley.
Tres. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2. tres. c) y la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Corresponde al Consejo de Gobierno la fijación de los criterios para la percepción del complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, al cumplimiento de los citados objetivos o a la participación en programas o actuaciones concretas.
Cuatro. La cuantía del complemento de carrera profesional del personal de categorías sanitarias de licenciados y diplomados se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud» aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de agosto de 2006 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquél.
La cuantía del complemento de carrera profesional del resto del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud se ajustará y resultará satisfecha en los términos previstos en el «Acuerdo integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud», aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 11 de enero de 2007 así como por los Acuerdos modificativos o complementarios de aquel.
Cinco. Las retribuciones de los funcionarios con la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la correspondiente Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable.
Seis. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación.
Siete. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1ª de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, y por las normas, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.
Ocho. Al personal al que se refiere este artículo le será de aplicación lo previsto en la letra d) del artículo 23 de esta Ley.
Artículo 30 Retribuciones del personal laboral
Uno. La masa salarial, a los efectos de esta Ley, será la definida en el apartado tres del artículo 39.
Las retribuciones íntegras del personal laboral, experimentarán la variación que se establece en el artículo 22.uno de la presente Ley en los términos contemplados en el Convenio Colectivo vigente.
Asimismo, la masa salarial del personal laboral experimentará el mismo porcentaje de incremento que el aplicado a los funcionarios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los pactos y acuerdos suscritos.
Dos. Para el año 2009 las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones del Gobierno de Cantabria correspondiente al personal laboral al que se refiere este artículo serán las establecidas para el personal funcionario.
La cuantía de la contribución individual correspondiente a los trienios de personal laboral para el año 2009 será de 6,24 euros por trienio.
Tres. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las normas previstas en esta Ley para el personal funcionario.
Cuatro. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 2009, deberá solicitarse de la Consejería de Economía y Hacienda la correspondiente autorización, que configure el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, en el marco de los Acuerdos suscritos.
Artículo 31 Retribuciones del personal contratado administrativo
Las retribuciones del personal contratado administrativo a que se refiere la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, hasta tanto no concluya el proceso de extinción previsto en esa Ley, sólo podrán experimentar la variación que se establece en la presente Ley, artículo 22.Uno.
Artículo 32 Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos como consecuencia de la aplicación de los regímenes retributivos vigentes serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2009, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Dos. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de trabajo.
Tres. A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores el incremento de las retribuciones de carácter general que se establece en esta ley sólo se computará en el 50 por ciento de su importe, entendiendo que tiene este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico, y no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
Cuatro. Los complementos personales transitorios que tengan un régimen o normativa específica así como los aprobados al amparo del Acuerdo del Gobierno de Cantabria de 11 de mayo de 2000 se regirán por su normativa específica y en lo no dispuesto en ésta por lo regulado en los apartados anteriores.
Artículo 33 Devengo de retribuciones
Uno. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
- a) En el mes de toma de posesión del primer destino, en el de reingreso al servicio activo y en el de la incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución, así como para los efectos del reconocimiento de servicios previos.
- b) En el mes de iniciación de licencia sin derecho a retribución.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa.
- d) En el mes en que se cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y en general a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día hábil del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
En estos casos y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá tomarse en cuenta el cálculo del valor hora tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
Dos. Las pagas extraordinarias de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos de los funcionarios en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
- b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
- c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a otra Administración Pública, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
- d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación o fallecimiento de los funcionarios a que se refiere la letra d) del apartado Uno de este artículo, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo b), el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente a los días transcurridos de dicho mes, se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
Tres. Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que cambien de puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el párrafo a), del apartado uno, de este artículo, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectúe el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas, de conformidad con lo dispuesto en el referido apartado uno, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produzca el cese y con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en un mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada y las del segundo se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Dependencia que diligenció la toma de posesión, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se haya tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del citado apartado uno de este artículo.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que acceda a un nuevo Cuerpo o Escala, tendrán derecho, contado desde el día siguiente a la toma de posesión, a un permiso de tres días hábiles si el destino no implica cambio de residencia, y de un mes, si lo comporta.
Cuatro. Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades Generales de Funcionarios, correspondientes a las pagas extraordinarias, se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
Las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
Cinco. Los efectos económicos derivados del reconocimiento de servicios previos, tanto al personal funcionario como laboral, tendrán lugar exclusivamente desde la fecha en que se presente la petición por parte del interesado.
Los cambios de Cuerpo o Categoría profesional con motivo de procesos de promoción interna o análogos supondrán la acumulación automática de los períodos de servicio prestados reconocidos con anterioridad, sin necesidad de formular solicitud a tal efecto ni de nuevo reconocimiento expreso.
Artículo 34 Jornada reducida
Cuando con sujeción a la normativa vigente, el personal realice una jornada inferior a la normal, experimentará una reducción proporcional sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de trienios, desde la fecha de inicio de dicha jornada reducida.
Artículo 35 Retribución de los funcionarios sujetos a régimen retributivo anterior a la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública
Uno. Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública que desempeñen puestos de trabajo para los que todavía no se ha aprobado la aplicación de régimen retributivo previsto en dicha Ley y hasta tanto no se disponga lo contrario por Acuerdo del Gobierno de Cantabria que apruebe dicha aplicación, percibirán las retribuciones correspondientes al año 2009, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio.
Dos. Las retribuciones de este personal se devengarán de acuerdo con las prescripciones contenidas en esta Ley.
Artículo 36 Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades, y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
Artículo 37 Oferta de Empleo Público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal
Uno. El Gobierno de Cantabria, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, podrá autorizar la convocatoria de plazas para el ingreso de nuevo personal, que se concentrará en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso será, como máximo, igual al treinta por cien de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, y sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a), b), c) y d) del artículo 6.3 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, la oferta de empleo público incluirá puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que exista una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.
Por motivos de racionalización y eficacia de los procesos selectivos, se acumularán las plazas correspondientes a la Oferta de Empleo Público correspondientes al personal funcionario y laboral para el año 2009 con las que se convoquen en el año 2010, ejecutándose de forma conjunta.
En la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2009 se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad, en los términos expresados por el artículo 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La limitación contenida en este apartado no será de aplicación:
- a) Al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial.
- b) Al personal docente, en relación con la determinación de número de plazas para el acceso a los Cuerpos de funcionarios docentes, al ostentar la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- c) Al personal al servicio de Instituciones Sanitarias, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas en los hospitales y centros de salud del Sistema Nacional de Salud.
- d) Al personal que tenga encomendadas las funciones de control y vigilancia del cumplimiento de la normativa en el orden social, la gestión de las políticas activas de empleo y las prestaciones por desempleo.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, se podrán convocar los puestos o plazas correspondientes a los distintos cuerpos, escalas o categorías que, estando dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos, así como en las plantillas de personal laboral, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público.
Dos. Durante el año 2009, no se procederá a la contratación de nuevo personal laboral temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En todo caso, deberá existir consignación presupuestaria para la cobertura de los puestos de trabajo afectados o acumulaciones de tareas. En el supuesto de no contar con la referida consignación será preciso el previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda y la posterior autorización de la Consejería de Presidencia y Justicia. En cualquier caso, estos nombramientos computarán a efectos de cumplir el límite máximo del treinta por ciento de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquéllos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.
Para la cobertura de puestos no dotados o dotados parcialmente, será requisito la dotación económica de referido puesto por la totalidad del ejercicio presupuestario, no pudiendo formar parte de su dotación la baja presupuestaria de aquellos puestos dotados total o parcialmente, por estar su titular en comisión de servicios en otro puesto de la Administración, ni aquellos puestos incluidos en la OPE.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal o por la reincorporación de su titular, o por la finalización de la causa que los motivó.
Tres. De la convocatoria así como del desarrollo de la Oferta de Empleo Público, el Gobierno de Cantabria informará a la Comisión de Presidencia y Justicia del Parlamento de Cantabria. En el caso de la Ofertas de Empleo Público de personal estatutario de instituciones sanitarias y de personal docente, se informara a las Comisiones de Sanidad y Educación, respectivamente.
Cuatro. Se dará cuenta a la Comisión de Presidencia y Justicia, igualmente, de todos los contratos temporales y del nombramiento de personal funcionario interino.
Véase D [CANTABRIA] 25/2009, 26 marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público para el año 2009 («B.O.C.» 31 marzo).Artículo 38 Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá formalizar durante el año 2009, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
- a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por la propia Administración y con aplicación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.
- b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
- c) Que tales obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Si excepcionalmente se acudiese a la contratación temporal laboral se deberá justificar debidamente, quedando sujetos dichos contratos a las prescripciones que establecen los artículos 15 y 17, del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el citado artículo 15, así como a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública.
La preparación de estos contratos exigirá la formación de un expediente por las Consejerías correspondientes, que será remitido al Servicio de Contratación y Compras para su tramitación. En todo caso, los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por la Dirección General del Servicio Jurídico que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato, de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
El Servicio de Contratación y Compras, una vez examinado e informado el expediente por la Dirección General del Servicio Jurídico, lo remitirá a la Intervención General para su preceptiva fiscalización que será previa, en todos los casos, a la contratación.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Si por circunstancias no imputables a los otorgantes de la obra o servicio no pudiera concluir en el plazo prefijado en el contrato, se prorrogará éste hasta la total terminación de la obra o servicio.
En los casos de suspensión, desistimiento y resolución, estos contratos estarán sujetos a los mismos efectos que la obra o servicio.
Tres. En los expedientes de contratación se especificarán con precisión y claridad el carácter de la misma y su ineludible necesidad por carecer de personal fijo en plantilla suficiente y se identificará suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto. Igualmente se hará constar el tiempo de duración, circunscrito estrictamente a la duración de la obra o servicio para los que se contrata así como, en su caso, el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales temporales.
Las Consejerías que hayan promovido contratación al amparo de lo dispuesto en este artículo habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de las que pudieran derivar derechos de permanencia para el personal así contratado, actuaciones que en su caso podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
Cuatro. En ningún caso estos contratos generarán derechos a favor del personal respectivo, más allá de los límites expresados en los mismos, sin que pueda derivar de ellos fijeza al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 39 Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral
Uno. Durante el año 2009 será preciso informe favorable conjunto de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral.
El informe a que se refiere este artículo será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.
Dos. Con efectos de 1 de enero del año 2009, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al dos por ciento respecto de la establecida para el ejercicio 2008, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio de lo dispuesto en apartado Cinco del Artículo 22 y en el párrafo tercero del apartado Uno del artículo 30 de la presente Ley y del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Centro mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
Tres. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2009, deberá solicitarse del Gobierno de Cantabria la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2008.
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 2008 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:
- a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b) Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.
- c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.
Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 2009, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.
Cuatro. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderán por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario o laboral las siguientes actuaciones:
- a) Firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.
- b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.
Cinco. El informe, que en el supuesto de proyectos de convenios o acuerdos colectivos será evacuado en el plazo máximo de 10 días a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, que remitirá el órgano competente, versará sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público tanto para el año 2009 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del presente artículo.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2009, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 40 Contratos de alta dirección
Los contratos de alta dirección, que se celebren durante 2009 por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos, y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, deberán remitirse, a menos con 15 días de antelación a su formalización para informe preceptivo y vinculante, de la Consejería de Economía y Hacienda, aportando al efecto propuesta de contratación del órgano competente acompañada de la correspondiente memoria económica y justificativa.
En el caso de contratos-tipo aplicados en una entidad a todas las relaciones laborales de alta dirección del mismo puesto, el informe de la Consejería de Economía y Hacienda recaerá sobre estos últimos.
Serán nulos de pleno derecho, y por consiguiente sin ningún valor ni eficacia, los contratos suscritos con omisión de la petición de los informes señalados o cuando alguno de ellos no haya sido emitido en sentido favorable.
Cuando se trate de Organismos Autónomos, Entes Públicos y Empresas Públicas, el informe del párrafo anterior se recabará con anterioridad a la aprobación del contrato por el Consejo de Administración del organismo correspondiente u órgano competente del organismo correspondiente.
Una copia de los citados informes, así como de los Contratos de Alta Dirección serán remitidos al Parlamento de Cantabria en un periodo no superior al mes desde la firma de los mismos.
Artículo 41 Prohibición de cláusulas indemnizatorias
Uno. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus Organismos Autónomos y las restantes entidades del sector público administrativo así como los celebrados por las entidades del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad Autónoma, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Dos. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los contratos en vigor en los ámbitos indicados exigirán la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo.