Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura (Vigente hasta el 19 de Noviembre de 2010).
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 106 de 04 de Junio de 2009
- Vigencia desde 05 de Junio de 2009. Esta revisión vigente desde 09 de Julio de 2010 hasta 19 de Noviembre de 2010
TÍTULO V
LOCALES AUTORIZADOS PARA LA INSTALACIÓN DE MÁQUINAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 40 Instalación de máquinas de tipo «A»
Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial, en los términos y condiciones previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación, en los siguientes locales:
Artículo 41 Instalación de máquinas de tipo «B»
1. Las máquinas de tipo «B1» podrán instalarse para su explotación comercial, en los términos y condiciones previstos en el presente Reglamento y demás disposiciones que resulten de aplicación, en los siguientes locales:
- a) En bares, cafeterías, bares-restaurantes y establecimientos análogos.
- b) En los salones de juego, salas de bingo y casinos.
2. No podrán instalarse máquinas de tipo «B1» en los bares de estaciones de ferrocarril, aeropuertos, centros comerciales o similares cuando el local propiamente dedicado a bar no se encuentre cerrado y aislado del público de paso. Tampoco podrán instalarse en establecimientos temporales que se instalen en vías públicas o zonas de recreo. Asimismo en ningún caso podrán situarse en terrazas y zonas que sean de ocupación de vías públicas.
3. Las máquinas de tipo «B2» o especiales para salas de juego podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.
4. Las máquinas de tipo «B3» o especiales para bingo deberán instalarse en una sala anexa dentro de la sala de bingo, especialmente dedicada a estas máquinas para uso exclusivo de los jugadores de la citada sala, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.
5. Las máquinas de tipo «B» multipuesto podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.
Artículo 42 Instalación de máquinas de tipo «C» o de azar
Las máquinas de tipo «C» o de azar únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Decreto 115/2000, de 16 de mayo, en las zonas especialmente acotadas a este fin.
Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.
Artículo 43 Número máximo de máquinas susceptibles de instalación
1. El número máximo de máquinas que pueden instalarse en cada tipo de establecimiento será el siguiente:
- a) Tres máquinas de tipo «A» o «B1» en los establecimientos destinados a bares, cafeterías, bares-restaurantes y establecimientos análogos. En el caso de que se instalen tres máquinas, al menos una de ellas deberá ser necesariamente de tipo «A».
- b) Seis máquinas de tipo «A» en los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, camping, parques de atracciones, recintos feriales o similares.
-
c) El número máximo de máquinas de tipo «A», «B1» o «B2» será el autorizado en cada caso en salones recreativos o de juego, respectivamente, de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento.A partir de: 19 noviembre 2010Letra c) del número 1 del artículo 43 redactada por número cuatro del artículo segundo de D [EXTREMADURA] 207/2010, 12 noviembre, por el que se modifican el Decreto 131/2007, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otras normas sobre el juego («D.O.E.» 18 noviembre y Corrección de errores «D.O.E.» 26 noviembre 2010).
- d) En las salas de bingo el número de máquinas de tipo «B1» y «B2» será el indicado en el Reglamento del Juego del Bingo. El número máximo de máquinas de tipo «B3» que podrán instalarse en las salas anexas dentro de la sala de bingo, dependerá de las condiciones técnicas de seguridad exigible, y sin que en cualquier caso puedan exceder de 15 por sala, respetándose siempre el límite de una por cada tres metros cuadrados.
- e) El autorizado en cada caso para casinos de juego.
2. Cada máquina de tipo «B» o «C» multipuesto será considerada, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por los otros jugadores.
CAPÍTULO II
ESTABLECIMIENTOS HOSTELEROS DEDICADOS A BARES Y CAFETERÍAS O SIMILARES
Artículo 44 Solicitud de autorización de instalación
Para poder explotar máquinas de juego en los establecimientos de hostelería indicados en el apartado 1.a) del artículo anterior, con excepción de la explotación de máquinas de tipo «A», el titular deberá solicitar la oportuna autorización, acompañando los siguientes documentos:
- a) Licencia municipal de apertura del establecimiento.
- b) Plano del local y de su situación.
- c) Declaración de no estar incluido en los casos del artículo 41.2 del presente Reglamento, que estará sometida a comprobación administrativa.
- d) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal

Artículo 45 Autorización de instalación
La autorización tendrá una validez de cinco años, renovable, previa solicitud, por periodos iguales y será expedida en documento normalizado. Deberá encontrarse permanentemente expuesta en el local autorizado, en lugar visible y accesible para su comprobación por los agentes de la autoridad. Podrá ser revocada por falta de mantenimiento de los requisitos o presupuestos por los que fue autorizada o como consecuencia de un expediente sancionador.
CAPÍTULO III
SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO
Artículo 46 Definición y clases
1. Son salones los establecimientos específicamente destinados a la explotación de máquinas recreativas de tipo «A» y «B».
2. A efectos de su régimen jurídico los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, de conformidad con el tipo de máquinas instaladas en los mismos:
- a) Salones recreativos o de máquinas de tipo «A». Son aquellos de mero entretenimiento o recreo, que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo «A». Dichos salones en ningún caso podrán tener instaladas máquinas de tipo «B».
- b) Salones de juego o de máquinas de tipo «B». Son los habilitados para explotar máquinas de tipo «B1» y «B2», sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo «A».
3. La superficie mínima será de 50 metros cuadrados útiles para los salones recreativos y de 125 metros cuadrados útiles para los salones de juego, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por lo tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos y cafetería.
4. Los locales destinados a salones de juego deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 48 y siguientes de este Capítulo.

Artículo 47 Consulta previa de viabilidad
1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón de juego podrá formular consulta previa de viabilidad ante la Consejería competente en materia de juego sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.
Para obtener dicha información deberá acompañar:
- a) Fotocopia del Número de Identificación Fiscal o del pasaporte de la persona física interesada o del representante legal de la persona jurídica.
- b) Plano de situación del local.
- c) Planos de estado actual y reformado del local.
- d) Memoria descriptiva suscrita por técnico competente confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 48, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación.

2. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada, en el plazo máximo de seis meses, contestará sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.
3. En ningún caso la información emitida implicará la concesión de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta, ni vinculará la decisión que deba adoptarse por el órgano competente en el procedimiento de autorización.
Artículo 48 Autorización y renovación
1. La autorización para el funcionamiento de salones de juego se solicitará a la Consejería competente en materia de juego por empresa inscrita en la Sección Cuarta del Registro de Empresas de Máquinas de Juego, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , indicando además:
- a) Localización del salón.
- b) Superficie y accesos.
- c) Altura. Mínima de 2,80 metros. Excepcionalmente se admitirá la reducción hasta un mínimo de 2,50 metros en determinados puntos de la sala de juego en sentido estricto, siempre que los mismos no superen el 50 por 100 de la superficie de la misma. En los demás espacios del local de acceso público, tales como aseos, etc., la altura no podrá ser inferior a 2,50 y 2,30 metros con arreglo a los criterios anteriores.
2. A dicho escrito de solicitud se acompañará:
- a) Fotocopia de la inscripción del solicitante en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- b) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local que podrá estar sometida a la condición suspensiva de la posible autorización del local.
- c) Licencia municipal de apertura o certificación municipal acreditativa tanto de su solicitud como de que la misma no ha sido denegada o archivada por el Ayuntamiento correspondiente.
- d) Plano de situación del local donde se localiza el salón.
- e) Plano de planta del local en escala no superior a 1/100.
- f) Planos de sección y fachada.
- g) Plano de electricidad, con indicación de los puntos de luz de la sala, así como de las luces de señalización y emergencia.
- h) Plano de ventilación.
- i) Plano indicativo de las medidas de seguridad.
- j) Memoria descriptiva del local, en la que deberá constar el estado general del mismo, superficie total del establecimiento, altura del mismo, aforo que se solicita teniendo en cuenta la capacidad útil de la sala, situación de las puertas ordinarias y de emergencia, medidas de seguridad activas y pasivas, situación de las máquinas instaladas, ubicación y dotación de los aseos, servicio de bar, en su caso, e instalaciones complementarias.
- k) Certificación acreditativa de la seguridad y solidez del local.
- l) Certificación de que respecto a las condiciones de los materiales, vías de evacuación, señalizaciones, protección contra incendios, instalaciones eléctricas y demás condiciones de seguridad se cumple lo dispuesto para este tipo de locales en la normativa vigente.
Los documentos indicados en los apartados d) a l) deberán ser suscritos por técnico competente.
Si se ha solicitado consulta previa de viabilidad no será preciso acompañar los documentos que se aportaron para la misma.
3. Si la documentación presentada fuera incompleta o defectuosa se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias.
4. Una vez presentada la documentación se ordenará la inspección del local pudiendo, en su caso, requerirse las modificaciones que se estimen oportunas.
5. Constatado el cumplimiento de todos los requisitos se resolverá sobre la autorización solicitada.
La autorización tendrá una validez de ocho años, renovable por periodos sucesivos de igual duración. La renovación deberá solicitarse con al menos un mes de antelación a la fecha de caducidad. La finalización de la vigencia de la autorización sin que se haya solicitado su renovación en el plazo previsto al efecto, determinará su caducidad, que será declarada de oficio por la Consejería competente en materia de juego.
6. La solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo una vez transcurridos seis meses desde la fecha de su presentación.

Artículo 48 bis Comunicación de la actividad de los salones recreativos
1. El ejercicio de la actividad de explotación de un salón recreativo se comunicará a la Consejería competente en materia de juego en el plazo de un mes desde la fecha de inicio de la actividad. La comunicación se realizará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo I.
2. Los cambios en la titularidad de la explotación de un salón recreativo deberán ser comunicados igualmente a la Consejería competente en materia de juego en el plazo de un mes desde que se produzcan, acompañando el documento acreditativo de la disponibilidad del local. La comunicación se realizará en el modelo normalizado que se acompaña como Anexo II.

Artículo 49 Número de máquinas y aforo
1. El número de máquinas que se pueden instalar en este tipo de establecimiento se fija en una máquina por cada tres metros cuadrados de la superficie destinada exclusivamente a la instalación de máquinas. Se dispondrán de forma que la separación entre los laterales de las máquinas o de éstas con cualquier tabique o elemento mobiliario sea como mínimo de 0,50 metros respecto del lado donde se encuentre la documentación de la máquina. Deberán respetarse los pasillos de circulación que en todo caso deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros en los salones inferiores a 100 metros cuadrados y de 2,00 metros en los de superficie mayor. En cualquier caso, en los salones de juego el número mínimo de máquinas de tipo «B» será de 8.
2. El aforo del local se establecerá de forma que descontando la superficie ocupada por el máximo de máquinas autorizadas en cada caso, resulte una ocupación punta sobre la superficie residual de una persona por metro cuadrado.
Artículo 50 Horario
El horario de funcionamiento será el que para este tipo de establecimientos esté regulado en cada momento por el órgano competente de la Junta de Extremadura.
Artículo 51 Modificaciones de la autorización de funcionamiento
1. Sin perjuicio de la obtención de las licencias municipales que correspondan en cada caso, requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de juego, las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Autorización de otros juegos.
- b) Ampliación o disminución de la superficie del salón.
- c) Modificaciones de las condiciones técnicas de seguridad.
- d) Modificación de la distribución interna del salón que precise de obras y demoliciones.
- e) Modificación de alguna de las instalaciones fijas.
- f) Cambio de la situación de las puertas de salida o recorridos de evacuación, si implicasen disminución de las condiciones técnicas de seguridad.
- g) Cambios en la distribución interna de las máquinas o en el mobiliario de otros juegos, si afectasen a las vías de evacuación.
- h) Incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas, o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.
- i) Variación de la ubicación de las dependencias de control.
2. Sin perjuicio de la obtención de las preceptivas licencias municipales que correspondan a cada caso, no requerirán autorización las modificaciones siguientes de la autorización de funcionamiento:
- a) Obras de simple decoración o sustitución de puertas y carpinterías por otras que sigan cumpliendo los requisitos de la normativa aplicable a estos establecimientos de juego.
- b) La sustitución de materiales o extintores por otros de idéntica o superior eficacia ante su reacción al fuego.
- c) El cierre temporal de la actividad por menos de tres meses, que en todo caso deberá ser comunicado, con carácter previo para su conocimiento, a la Consejería competente en materia de juego.
- d) Las modificaciones que se realicen para la adecuación de los establecimientos a las medidas correctoras que deban adoptarse en cumplimiento de las resoluciones del órgano de la Administración competente.
3. Las modificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo seguirán el mismo procedimiento establecido en el artículo 48 de este Reglamento para las autorizaciones de instalación, aunque con las siguientes particularidades:
- a) La documentación que debe acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose, en su caso, memoria sucinta, planos y documentación acreditativa suscrita, cuando proceda, por profesional técnico competente.
- b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.

Artículo 52 Transmisión de la autorización de funcionamiento
1. La autorización de funcionamiento de los salones de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa de juego debidamente inscrita en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego, previa autorización otorgada por la Consejería competente en materia de juego.

2. La solicitud de autorización de transmisión, que deberá estar suscrita por las personas que ostenten la representación legal de las empresas transmitente y adquirente, deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del negocio jurídico, debiéndose indicar, al menos, los siguientes datos:
- a) Identificación del salón y de la empresa de juego titular transmitente indicándose el número de inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- b) Identificación de la empresa de juego adquirente, indicándose en su caso el número de inscripción en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
3. La Consejería competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes, dictará y notificará la correspondiente resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá desestimada la solicitud. En caso de ser otorgada la eficacia de la autorización, se condicionará a la presentación en el plazo máximo de quince días de la siguiente documentación:
- a) Copia autenticada del documento o título acreditativo de la transmisión del salón.
- b) Documento acreditativo de la constitución de la fianza, en su caso, por la nueva empresa titular del salón.
- c) Certificación expedida por la Consejería competente en materia de Hacienda de encontrarse al corriente de pago de las tasas fiscales tanto la empresa transmitente como la adquirente.
Artículo 53 Autorización de otros juegos
1. La instalación en los salones de otros juegos se ajustará a las siguientes condiciones:
- a) Que se prevea en la resolución por la que se otorgue la autorización de funcionamiento, el número y clase de dichos juegos.
- b) Que la colocación del mobiliario destinado a estos juegos se ajuste a los mismos criterios especificados en el artículo 49 para la colocación de las máquinas.
2. La solicitud de autorización de otros juegos se tramitará de conformidad con los procedimientos establecidos para cada uno de ellos en su correspondiente reglamentación específica.
Artículo 54 Dependencias de control
1. En todos los salones existirá una dependencia o espacio diferenciado destinado a control del establecimiento. En los salones de juego, dicha dependencia estará situada, a efectos de controlar el acceso a los mismos, en las zonas próximas a la puerta o puertas principales del establecimiento.
2. En todos los salones permanecerá durante el horario de funcionamiento de la actividad al menos una persona encargada del control de la misma y de los siguientes aspectos:
- a) Impedir el acceso de menores de edad a los salones de juego, pudiendo exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento.
- b) Impedir que el número de personas que se encuentren en todo momento en el establecimiento rebase el aforo autorizado.
- c) Prestar la colaboración requerida por la inspección del juego o por los demás agentes que tengan encomendadas funciones de control e inspección en esta materia.
- d) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de admisión de las personas a los establecimientos públicos.
Artículo 55 Régimen de los salones recreativos o de máquinas de tipo «A»
1. En los salones recreativos únicamente podrán instalarse máquinas automáticas expendedoras de tipo «A2» de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas.
2. En la fachada de los salones podrá instalarse un indicador o rótulo con el nombre del establecimiento y la expresión «Salón recreativo».
3. Los titulares del salón recreativo podrán ejercer el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.

Artículo 56 Régimen de los salones de juego o de máquinas de tipo «B»
1. En la entrada del salón deberá existir un letrero indicativo de la prohibición de acceso a los menores de edad, con la siguiente inscripción «ESTÁ PROHIBIDO EL ACCESO A LOS MENORES DE EDAD».
2. En la fachada de los salones podrá instalarse un indicador o rótulo con el nombre del establecimiento y la expresión «Salón de juego».
3. Los titulares de la autorización podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local en la forma prevista en la normativa aplicable.
4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.
Artículo 57 Extinción de la autorización de funcionamiento
1. La autorización de funcionamiento podrá extinguirse en los casos que se relacionan seguidamente:
- a) Cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular en el Registro de Empresas de Máquinas de Juego.
- b) Por voluntad de la empresa de juego titular de la autorización manifestada por escrito dirigido a la Consejería competente en materia de juego.
- c) Por sanción consistente en la revocación de la autorización de funcionamiento.
- d) Por la comprobación de inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en las solicitudes de autorización, modificación o transmisión.
- e) Por la transmisión de la autorización de funcionamiento sin la autorización previa prevista en el artículo 52 del presente Reglamento.
- f) Por la realización de modificaciones previstas en el artículo 51 del presente Reglamento, sin haber obtenido la autorización previa.
- g) Por la pérdida de la disponibilidad del establecimiento.
- h) Por el cierre efectivo del salón durante más de un año, acreditado mediante informe evacuado por el Ayuntamiento o por cualquier otro método de prueba admitido en derecho.
- i) Por la dedicación del salón a una actividad empresarial distinta.
- j) Por caducidad o revocación de la licencia municipal de apertura.
2. Dependiendo de la causa que motive la extinción de la autorización de funcionamiento, el procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. Corresponderá declarar la extinción de la autorización de funcionamiento a la Consejería competente en materia de juego, previo procedimiento iniciado al efecto en el que se garantizará la audiencia de la empresa de juego titular.