Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura en materia de Tributos Propios
- 觬gano CONSEJERIA DE HACIENDA Y PRESUPUESTO
- Publicado en DOE n鷐. 150 de 23 de Diciembre de 2006
- Vigencia desde 24 de Diciembre de 2006. Revisi髇 vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 31 de Diciembre de 2009
T蚑ULO II
DEL R蒅IMEN FISCAL SOBRE LA PRODUCCI覰 Y TRANSPORTE DE ENERG虯 QUE INCIDAN EN EL MEDIO AMBIENTE
CAP蚑ULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCI覰 1
NATURALEZA Y OBJETO DEL IMPUESTO
Art韈ulo 12 Naturaleza y objeto del Impuesto
1. El Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente es un impuesto directo propio de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura que grava la incidencia, alteraci髇 o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura ocasiona la realizaci髇 de las actividades a que se refiere esta Ley, a trav閟 de las instalaciones y dem醩 elementos patrimoniales afectos a las mismas, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.
2. A los efectos del presente Impuesto se considerar醤 elementos patrimoniales afectos a cualquier tipo de bienes, instalaciones y estructuras que se destinen a las actividades de producci髇, almacenaje, transformaci髇, transporte efectuado por elementos fijos del suministro de energ韆 el閏trica, as como los elementos fijos de las redes de comunicaciones telef髇icas o telem醫icas y que se encuentren radicados en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura.
3. Los ingresos que se recauden por este impuesto financiar醤 medidas y programas de car醕ter medioambiental, y entre ellos:
- - Programas de Fomento de las Energ韆s Renovables, Tecnolog韆s Limpias y Ahorradoras de Energ韆.
- - Descontaminaci髇 y mejoras medioambientales en el sector energ閠ico.
- - Programas de utilizaci髇 racional de la energ韆 que fomenten el ahorro de las mismas.
- - Programas que estimulen la reducci髇, reutilizaci髇 y reciclaje de residuos.
- - Programas de apoyo al Transporte P鷅lico.
SECCI覰 2
HECHO IMPONIBLE, SUPUESTOS DE NO SUJECI覰 Y EXENCIONES
Art韈ulo 13 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de este Impuesto la realizaci髇 por el sujeto pasivo, mediante los elementos patrimoniales afectos se馻lados en el art韈ulo anterior, de cualesquiera de las siguientes actividades:
Art韈ulo 14 Supuestos de no sujeci髇
No estar醤 sujetas al Impuesto las actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producci髇 y almacenaje de los productos a que se refiere el art韈ulo 13 para el autoconsumo, ni la producci髇 de las energ韆s solar o e髄icas, salvo que 閟tas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente.
Art韈ulo 15 Exenciones
Estar醤 exentas del Impuesto las actividades que se realicen mediante:
- 1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Aut髇oma, las Corporaciones Locales, as como sus Organismos aut髇omos.
- 2. Las instalaciones y estructuras que se destinen a la circulaci髇 de ferrocarriles.
- 3. Las estaciones transformadoras de energ韆 el閏trica, y las redes de distribuci髇 en baja tensi髇 siempre y cuando aqu閘las no lleven a cabo actividades de producci髇 de electricidad.
SECCI覰 3
OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Art韈ulo 16 Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios, en condici髇 de contribuyentes, las personas f韘icas o jur韉icas y las entidades a que se refiere el art韈ulo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades se馻ladas en el art韈ulo 13 de esta Ley.
2. Queda expresamente prohibida la repercusi髇 del presente Impuesto a los consumidores sin que esta prohibici髇 pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes.
3. Ser醤 responsables solidarios de la deuda tributaria, en los t閞minos previstos en la Ley General Tributaria, las personas f韘icas, jur韉icas o entidades referidas en el art韈ulo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta Ley.
SECCI覰 4
BASE IMPONIBLE
Art韈ulo 17 Base imponible para actividades relacionadas con los procesos de producci髇 de energ韆 el閏trica
La base imponible para el supuesto de la letra a) del art韈ulo 13 de esta Ley estar constituida por la producci髇 bruta media de los tres 鷏timos ejercicios expresada en Kw./h.
Art韈ulo 18 Base imponible para la actividad de transporte de energ韆 el閏trica, telefon韆 y telem醫ica
La base imponible para el supuesto de la letra b) del art韈ulo 13 de esta Ley estar constituida por la extensi髇 de las estructuras fijas expresadas en kil髆etros y en n鷐ero de postes o antenas no conectadas entre s por cables.
SECCI覰 5
CUOTA TRIBUTARIA
Art韈ulo 19 Cuota tributaria en las actividades de producci髇, almacenaje y transformaci髇 de energ韆 el閏trica
La cuota tributaria en las actividades de producci髇, almacenaje y transformaci髇 de energ韆 el閏trica ser el resultado de multiplicar la base imponible obtenida conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 17 por las siguientes cantidades:
- a) 0,0013 euros, en el caso de energ韆 el閏trica de origen termonuclear.
- b) 0,0009 euros, en el caso de energ韆 el閏trica que no tenga origen termonuclear.
Art韈ulo 20 Cuota tributaria en las actividades de transporte de energ韆 el閏trica, telefon韆 y telem醫ica
La cuota tributaria en las actividades de transporte de energ韆 el閏trica, telefon韆 y telem醫ica ser de 601,01 euros por kil髆etro, poste o antena obtenidos conforme a lo dispuesto en el art韈ulo 18 de esta Ley.
SECCI覰 6
PER蚈DO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Art韈ulo 21 Periodo impositivo y devengo del impuesto
El Impuesto tiene car醕ter anual y se devengar el 30 de junio de cada a駉, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacci髇 del presente tributo antes de esa fecha, en cuyo caso el devengo ser el 鷏timo d韆 de actividad.
CAP蚑ULO II
GESTI覰, INSPECCI覰 Y RECAUDACI覰 DEL IMPUESTO
Art韈ulo 22 Obligaciones formales y deber de colaboraci髇
1. Sin perjuicio de las obligaciones se馻ladas en el presente texto normativo, la Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma podr recabar de los obligados tributarios cu醤tos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidaci髇 del Impuesto.
2. La Administraci髇 de la Comunidad Aut髇oma podr requerir de la Administraci髇 General y de las Corporaciones Locales y dem醩 organismos de ellas dependientes, la comunicaci髇 de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidaci髇 del Impuesto, as como la pr醕tica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Aut髇oma.
Art韈ulo 23 Liquidaci髇 y pago del Impuesto
Los obligados tributarios en su calidad de sujetos pasivos estar醤 obligados a declarar y autoliquidar el Impuesto, a ingresar la correspondiente deuda tributaria en el lugar y forma que reglamentariamente se determinen, y en el plazo que establece el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 24 Plazos de presentaci髇
Las declaraciones-liquidaciones correspondientes al per韔do impositivo se馻lado en el art韈ulo anterior, se presentar醤 en el mes siguiente al de la fecha de devengo, en la forma que reglamentariamente se establezca.