Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 35 de 26 de Marzo de 2002 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 2002
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 31 de Diciembre de 2008
TÍTULO VII
DE LA POTESTAD SANCIONADORA
Artículo 130 Del ejercicio de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.
Artículo 131 De los órganos competentes
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
2. La iniciación del procedimiento sancionador, en cada Consejería, podrá ser ordenada por los titulares de las mismas, por los Secretarios Generales, Directores Generales o cualquier otro órgano administrativo directivo, en el ámbito de las funciones cuyo ejercicio les corresponda.
3. Dichos órganos son, asimismo, competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, la designación de instructor y, en su caso, secretario del procedimiento sancionador y para la adopción de medidas provisionales a fin de asegurar la resolución final que pueda recaer.
4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida en las normas sancionadoras concretas.
Artículo 132 Del procedimiento sancionador
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá mediante la aplicación del procedimiento reglamentariamente establecido.
2. El plazo máximo de resolución y notificación de los procedimientos sancionadores tramitados por la Administración Autonómica será de doce meses.