Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura
- 觬gano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE n鷐. 1 de 03 de Enero de 2002 y BOE n鷐. 31 de 05 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 23 de Enero de 2002. Revisi髇 vigente desde 24 de Julio de 2002 hasta 31 de Diciembre de 2002
T蚑ULO I
EL R蒅IMEN URBAN蚐TICO DEL SUELO
CAP蚑ULO I
LA CLASIFICACI覰 DEL SUELO
Art韈ulo 8 Clases de suelo
1. Las clases de suelo son: urbano, urbanizable y no urbanizable.
2. El Plan General Municipal clasifica el suelo de su entero 醡bito, en los t閞minos de esta Ley, mediante adscripci髇 de los terrenos a una de las clases y, en su caso, categor韆s de suelo urbano consolidado y no consolidado, suelo urbanizable y suelo no urbanizable com鷑 y de especial protecci髇.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art韈ulo 60, la clasificaci髇 urban韘tica del suelo es siempre resultado del ejercicio de la potestad de planeamiento y s髄o el Plan General Municipal puede establecerla, mantenerla o modificarla.
Art韈ulo 9 Suelo urbano
1. Integran el suelo urbano los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo por:
- a) Formar parte de un n鷆leo de poblaci髇 existente o ser integrables en 閘 y estar ya urbanizados, contando, como m韓imo, con acceso rodado por v韆 urbana municipal, abastecimiento de aguas, suministro de energ韆 el閏trica y evacuaci髇 de aguas residuales; todo ello en los t閞minos que, en su caso, precisen los Criterios de Ordenaci髇 Urban韘tica.
- b) Estar ya consolidados por la edificaci髇 al menos en las dos terceras partes del espacio servido efectiva y suficientemente por las redes de los servicios generales enumerados en la letra anterior y delimitado en la forma que, en su caso, precisen los correspondientes Criterios de Ordenaci髇 Urban韘tica.
Forman parte asimismo del suelo urbano los terrenos que hayan sido urbanizados en ejecuci髇 del planeamiento urban韘tico y de conformidad con sus determinaciones.
2. Deber atribuirse la condici髇 de suelo urbano no consolidado a los terrenos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, y tambi閚 los de la letra a) cuando, para su urbanizaci髇 o reurbanizaci髇 en los t閞minos dispuestos por el planeamiento:
- a) Sean sometidos a operaciones de reforma o renovaci髇 urbanas, incluidas las dirigidas al establecimiento de dotaciones de cesi髇 obligatoria y gratuita, que deban ejecutarse mediante unidades de actuaci髇 urbanizadora.
- b) Su urbanizaci髇 o nivel de dotaciones p鷅licas existentes no comprenda todos los servicios precisos o no tengan la proporci髇 adecuada, respectivamente, o unos u otras no cumplan los requerimientos establecidos por los Criterios de Ordenaci髇 Urban韘tica.
- c) Se les atribuya un aprovechamiento objetivo superior al existente realmente, cuya materializaci髇 requiera, por exigirlo el Plan General Municipal, la delimitaci髇 previa de unidades de actuaci髇 discontinuas.
Art韈ulo 10 Suelo urbanizable
1. Integran el suelo urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificaci髇, para poder ser objeto de transformaci髇 mediante su urbanizaci髇, en las condiciones y los t閞minos prescritos por esta Ley y determinados, en virtud de ella, por el planeamiento de ordenaci髇 urban韘tica de conformidad, en su caso, con los Criterios de Ordenaci髇 Urban韘tica y los planes de ordenaci髇 del territorio. Sin perjuicio de su comprensi髇 de todos los terrenos aptos legalmente para ser transformados, en el contexto de la justificaci髇 de la ordenaci髇 estructural adoptada deber acreditarse la razonabilidad de esta clasificaci髇 en funci髇 tanto de su adecuaci髇 a la din醡ica y la demanda de transformaci髇 previsibles en el Municipio, como de su idoneidad para la producci髇 de un desarrollo urban韘tico ordenado, racional y sostenible.
2. La clasificaci髇 a que se refiere el apartado anterior determina la vinculaci髇 de los terrenos al destino final propio del suelo urbanizable, pero la legitimaci髇 de la transformaci髇 precisa para la actualizaci髇 de dicho destino requerir la aprobaci髇 del Programa de Ejecuci髇 correspondiente, que delimite el 醡bito espec韋ico de la actuaci髇 urbanizadora y establezca las condiciones para su realizaci髇.
3. Mientras no tenga lugar la aprobaci髇 del correspondiente Programa de Ejecuci髇, los particulares, sean o no propietarios, podr醤 formular al Municipio consulta sobre la viabilidad de la transformaci髇 urbanizadora que pretendan en suelo clasificado como urbanizable, basada en el estudio relativo a su adecuaci髇 al modelo de crecimiento urbano del que se haya dotado el Municipio.
En la solicitud de consulta se especificar醤 los siguientes extremos:
- a) Propuesta de 醡bito de la operaci髇 de transformaci髇 proyectada, se馻lando o redelimitando una o varias unidades de actuaci髇 urbanizadora. Su per韒etro se configurar con viarios y alineaciones propias de la ordenaci髇 estructural o subsidiariamente de la detallada del sector, previ閚dolo del modo m醩 racional posible para la estructuraci髇 urban韘tica del territorio.
- b) Propuesta de plazos indicativos y forma de gesti髇 de la actividad de ejecuci髇, as como acreditaci髇 de la cualificaci髇 t閏nica de la persona o personas consultantes para garantizar la ejecuci髇 de la actuaci髇 urbanizadora.
El Ayuntamiento Pleno, valorando la pertinencia de la transformaci髇 mediante urbanizaci髇 de los terrenos, la idoneidad del 醡bito sugerido para la misma, los plazos propuestos y el resto de circunstancias urban韘ticas concurrentes, optar, motivadamente y a los efectos de la evacuaci髇 de la consulta, por una de las siguientes alternativas:
- 1 Declaraci髇 de la viabilidad de la transformaci髇 objeto de consulta, con determinaci髇 de la forma de gesti髇 de la actividad de ejecuci髇 del planeamiento a que, en su caso, pudiera dar lugar. En caso de determinaci髇 de la forma de gesti髇 indirecta, el acuerdo municipal deber determinar, adem醩, uno de los sistemas de ejecuci髇 privada y fijar los criterios orientativos para el desarrollo de la eventual actuaci髇. Si la forma de gesti髇 decidida es la directa, el acuerdo municipal deber determinar uno de los sistemas de ejecuci髇 p鷅lica.
- 2 Declaraci髇, motivada, de la inviabilidad de la iniciativa objeto de la consulta.
La consulta deber evacuarse en el plazo de dos meses desde la presentaci髇, en debida forma, de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin notificaci髇 de acuerdo alguno podr reiterarse ante la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, para que, previo requerimiento al Municipio y, caso de no ser atendido 閟te, en sustituci髇 del mismo, se pronuncie exclusivamente sobre la viabilidad o no de la transformaci髇 pretendida en el plazo de un mes desde el vencimiento sin efecto del requerimiento practicado. Transcurrido este 鷏timo plazo sin notificaci髇 de resoluci髇 alguna podr entenderse resuelta definitivamente la consulta en sentido negativo o de declaraci髇 de la inviabilidad de la transformaci髇, a los efectos del acceso a la tutela judicial. El pronunciamiento de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica declaratorio de la viabilidad de la transformaci髇 constituir al Municipio en la obligaci髇 de determinar la forma de gesti髇 y los dem醩 extremos a que se refiere el p醨rafo anterior, cuyo cumplimiento podr ser exigido en v韆 judicial.
El acuerdo municipal por el que se d respuesta a una consulta declarando la viabilidad de la transformaci髇 objeto de 閟ta o por el que se efect鷈n las determinaciones pertinentes en cumplimiento de la correspondiente declaraci髇 de la viabilidad por la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica deber publicarse en el Diario Oficial de Extremadura y en un peri骴ico local de amplia difusi髇, inici醤dose a partir de la 鷏tima publicaci髇, en su caso, el c髆puto del plazo de dos meses a que se refiere el art韈ulo 126.2.
4. Cuando el planeamiento tenga establecidas unas bases orientativas para su ejecuci髇, relativas al menos a calidades, plazos y dise駉 urbano, y ya sea posible proceder a la misma mediante una actuaci髇 urbanizadora conforme a las condiciones objetivas que para ello fije de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art韈ulo 111, los particulares que pretendan promover su transformaci髇 podr醤 iniciar directamente el procedimiento simplificado de tramitaci髇 del Programa de Ejecuci髇 que se regula en la letra B) del art韈ulo 134, sin la consulta a que se refiere el apartado anterior.
Art韈ulo 11 Suelo no urbanizable
1. Pertenecer醤 al suelo no urbanizable los terrenos que el Plan General Municipal adscriba a esta clase de suelo, por:
- a) Tener la condici髇 de bienes de dominio p鷅lico natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres con finalidad protectora de la integridad y funcionalidad de cualesquiera bienes de dominio p鷅lico.
- b) Ser merecedores de alg鷑 r間imen urban韘tico de protecci髇 o, cuando menos, garante del mantenimiento de sus caracter韘ticas por raz髇 de los valores e intereses en ellos concurrentes de car醕ter ambiental, natural, paisaj韘tico, cultural, cient韋ico, hist髍ico o arqueol骻ico.
- c) Ser procedente su preservaci髇 del proceso urbanizador, adem醩 de por raz髇 de los valores e intereses a que se refiere la letra anterior, por tener valor agr韈ola, forestal o ganadero o por contar con riquezas naturales.
-
d)
Resultar objetiva y razonadamente inadecuados para su incorporaci髇 inmediata al proceso urbanizador, bien sea por sus caracter韘ticas f韘icas, bien sea por su innecesariedad para un desarrollo urbano racional de acuerdo con el modelo territorial adoptado por el Plan General Municipal, y, en su caso, por los instrumentos de ordenaci髇 del territorio y por los Criterios de Ordenaci髇 Urban韘tica, si as lo establecieran.
Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 11 redactada por el apartado dos del art韈ulo 18 de la Ley [EXTREMADURA] 6/2002, 27 junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoci髇 de viviendas, accesibilidad y suelo (獶.O.E. 23 julio).Vigencia: 24 julio 2002
2.
El Plan General Municipal deber diferenciar, dentro de esta clase de suelo, las categor韆s de suelo com鷑 y protegido, adscribiendo a la primera en todo caso los terrenos cuya clasificaci髇 resulta de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 anterior.
P醨rafo 1. del n鷐ero 2 del art韈ulo 11 introducido por el apartado tres del art韈ulo 18 de la Ley [EXTREMADURA] 6/2002, 27 junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoci髇 de viviendas, accesibilidad y suelo (獶.O.E. 23 julio).Vigencia: 24 julio 2002
Dentro de la categor韆 de suelo no urbanizable protegido el Plan General Municipal deber, a su vez, distinguir entre:
- 2.1. El suelo no urbanizable de protecci髇 ambiental, natural, paisaj韘tica, cultural o de entorno, por raz髇 de los valores, naturales o culturales, que en ellos se hagan presentes, al que deber adscribir en todo caso:
- 2.2. Suelo no urbanizable de protecci髇 estructural, sea hidrol骻ica, agr韈ola, ganadera, forestal, por raz髇 de su potencialidad para los expresados aprovechamientos.
- 2.3. Suelo no urbanizable de protecci髇 de infraestructuras y equipamientos, por raz髇 de la preservaci髇 de la funcionalidad de infraestructuras, equipamientos o instalaciones.
CAP蚑ULO II
EL R蒅IMEN DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO
SECCI覰 1
EL CONTENIDO URBAN蚐TICO DE LA PROPIEDAD DEL SUELO
Art韈ulo 12 Delimitaci髇 del contenido urban韘tico del derecho de propiedad del suelo
La clasificaci髇 y, en su caso, la calificaci髇 urban韘ticas del suelo vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos y definen la funci髇 social de los mismos, delimitando el contenido del derecho de propiedad.
Art韈ulo 13 Contenido urban韘tico legal del derecho de propiedad del suelo: derechos
Forman parte del contenido urban韘tico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del r間imen que sea de aplicaci髇 a 閟te por raz髇 de su clasificaci髇, los siguientes derechos:
- 1. El uso y disfrute y la explotaci髇 normales del bien a tenor de su situaci髇, caracter韘ticas objetivas y destino, conformes o, en todo caso, no incompatibles con la legislaci髇 administrativa que le sea aplicable por raz髇 de su naturaleza, situaci髇 y caracter韘ticas, y en particular de la ordenaci髇 urban韘tica.
-
2. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo no urbanizable, los derechos anteriores comprenden:
- a) Cualquiera que sea la categor韆 a la que est閚 adscritos, la realizaci髇 de los actos precisos para la utilizaci髇 y explotaci髇 agr韈ola, ganadera, forestal, cineg閠ica o an醠oga a la que est閚 efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios t閏nicos e instalaciones adecuados y ordinarios. Dichos actos no supondr醤 ni tendr醤 como consecuencia la transformaci髇 del destino del suelo, ni de las caracter韘ticas de la explotaci髇, y permitir醤 la preservaci髇, en todo caso, de las condiciones edafol骻icas y ecol骻icas, as como la prevenci髇 de riesgos de erosi髇, inundaci髇, incendio o para la seguridad o salud p鷅licas. Los trabajos y las instalaciones que se lleven a cabo en los terrenos estar醤 sujetos a las limitaciones impuestas por la legislaci髇 civil y la administrativa aplicable por raz髇 de la materia y, cuando impliquen obras, deber醤 realizarse, adem醩, de conformidad con la ordenaci髇 urban韘tica aplicable. En los terrenos adscritos a las categor韆s de suelo no urbanizable de especial protecci髇, esta facultad se entiende con el alcance que sea compatible con el r間imen de protecci髇 a que est閚 sujetos.
-
b) Con la excepci髇 de los adscritos a las categor韆s de suelo no urbanizable de especial protecci髇, la realizaci髇 de obras y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que, excediendo del derecho previsto en la letra inmediatamente anterior, se legitimen expresamente por los planes de ordenaci髇 del territorio y el Plan General Municipal, as como, en su caso, los instrumentos previstos en la legislaci髇 de protecci髇 ambiental, en los t閞minos previstos en esta Ley.A partir de: 9 noviembre 2010Letra b) del apartado 2 del art韈ulo 13 redactada por apartado 1 de n鷐eo seis del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
-
3. Cuando se trate de suelo urbanizable a los derechos a que se refiere el apartado 1 se a馻den, adem醩 de la realizaci髇 de los actos contemplados en la letra a) del apartado anterior, los siguientes:
- a) A realizar, mientras no cuente con Programa de Ejecuci髇 aprobado, los actos contemplados en la letra a) del apartado anterior.
- b) A solicitar y, de ser procedente a tenor del r間imen y la ordenaci髇 urban韘ticos de pertinente aplicaci髇, obtener, con car醕ter excepcional y mientras no cuente con Programa de Ejecuci髇 aprobado, autorizaci髇 para la realizaci髇 de obras y el desarrollo de los usos a que se refiere la letra b) el apartado 2 con car醕ter meramente provisional y a reserva de la demolici髇 y el cese, respectivamente, a requerimiento municipal y sin indemnizaci髇.
- c) A formular consulta al Municipio de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art韈ulo 10.
- d) A presentar en el Municipio el Programa de Ejecuci髇 y los dem醩 documentos t閏nicos que posibiliten la transformaci髇 urbanizadora de los terrenos en la forma determinada en esta Ley en el caso de que, previamente, se hubiera adoptado, evacuando consulta formulada para dichos terrenos, acuerdo declaratorio de la viabilidad de la transformaci髇 de 閟tos, con opci髇 por la gesti髇 indirecta y fijaci髇 del sistema de compensaci髇.
- e) A competir, en la forma determinada en esta Ley y con el r間imen preferencial en ella establecido, por la adjudicaci髇 de la urbanizaci髇, cuando la Administraci髇 hubiese optado por la gesti髇 indirecta y fijado el sistema de concertaci髇.
- f) A participar en la actividad de ejecuci髇, en la forma determinada en esta Ley, cuando la Administraci髇 actuante hubiese adoptado para aqu閘la la forma de gesti髇 directa y fijado el sistema de cooperaci髇.
- g) A percibir el correspondiente justiprecio cuando la Administraci髇 actuante hubiera adoptado para la actividad de ejecuci髇 la forma de gesti髇 directa y fijado el sistema de expropiaci髇 o, en todo caso, cuando voluntariamente y antes de la aprobaci髇 del Programa de Ejecuci髇, hubieran renunciado a intervenir en el desarrollo urban韘tico.
A partir de: 9 noviembre 2010Apartado 3 del art韈ulo 13 redactado por apartado 2 del n鷐ero seis del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre). - 4. Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado, cuya ejecuci髇 deba tener lugar en unidades de actuaci髇 urbanizadora, los derechos de los propietarios son los mismos reconocidos a los propietarios de suelo urbanizable.
- 5. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano, consolidado o no, carentes de la condici髇 de solar y para los cuales el planeamiento de ordenaci髇 urban韘tica haya dispuesto la delimitaci髇 de unidades de actuaci髇 discontinuas o su ejecuci髇 en r間imen de actuaciones edificatorias, a los derechos del apartado 1 se a馻den, en su caso, el derecho a ejecutar las obras de urbanizaci髇 precisas, con car醕ter simult醤eo a la edificaci髇.
- 6. Cuando se trate de terrenos que pertenezcan al suelo urbano consolidado y tengan, adem醩, la condici髇 de solar, habi閚dose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenaci髇 urban韘tica su ejecuci髇 en r間imen de actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apartado 1 incluyen los de materializar, mediante la edificaci髇, el aprovechamiento urban韘tico atribuido al suelo correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenaci髇, desarrollando en ellas las correspondientes actividades.
Art韈ulo 14 Contenido urban韘tico legal del derecho de propiedad del suelo: deberes
1. Forman parte del contenido urban韘tico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del r間imen a que 閟te est sujeto por raz髇 de su clasificaci髇, los siguientes deberes:
-
1.1. Con car醕ter general:
- a) Destinar el suelo al uso previsto por los instrumentos de ordenaci髇 territorial y urban韘tica y conservar las construcciones e instalaciones existentes, as como, en su caso, levantar las cargas impuestas por la ordenaci髇 urban韘tica para el leg韙imo ejercicio de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del art韈ulo anterior.
- b) Conservar y mantener el suelo y, en su caso, su masa vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosi髇 y para la seguridad o salud p鷅licas y da駉s o perjuicios a terceros o al inter閟 general, incluido el ambiental, as como realizar el uso y la explotaci髇 de forma que no se produzca contaminaci髇 indebida de la tierra, el agua y el aire, ni tengan lugar inmisiones ileg韙imas en bienes de terceros. En caso de incendio o agresi髇 ambiental que produzca la p閞dida de masas forestales preexistentes, quedar prohibida la reclasificaci髇 como suelo urbano o urbanizable o la recalificaci髇 para cualquier uso incompatible con el forestal.
-
c) Realizar las plantaciones y los trabajos y obras de defensa del suelo y su vegetaci髇 que sean necesarios para mantener el equilibrio ecol骻ico, preservar el suelo de la erosi髇, impedir la contaminaci髇 indebida del mismo y prevenir desastres naturales; en particular, proceder a la reforestaci髇 precisa para la reposici髇 de la vegetaci髇 en toda la superficie que la haya perdido como consecuencia de incendio, desastre natural o acci髇 humana no debidamente autorizada, en la forma y condiciones prevenidas en la legislaci髇 correspondiente y los planes o programas aprobados conforme a la misma.
Cuando el coste de los trabajos y obras objeto de este deber exceda de la mitad del valor, conforme a la Ley, de la explotaci髇, podr ser sufragado, en el exceso, por la Administraci髇, salvo que tengan por objeto la reposici髇 de vegetaci髇 desaparecida como consecuencia de acci髇 del propietario no autorizada o de negligencia inexcusable del mismo.
- d) Respetar las limitaciones que deriven de la legislaci髇 administrativa aplicable por raz髇 de la colindancia con bienes que tengan la condici髇 de dominio p鷅lico natural, en los que est閚 establecidos obras o servicios p鷅licos o en cuyo vuelo o subsuelo existan recursos naturales sujetos a explotaci髇 regulada.
- e) Cumplir los planes y programas sectoriales aprobados conforme a la legislaci髇 administrativa reguladora de las actividades a que se refiere la letra c) precedente, as como los aprobados para la protecci髇 de los espacios naturales, la flora y la fauna.
- f) Permitir la realizaci髇 por la Administraci髇 p鷅lica competente de los trabajos de plantaci髇 que sean necesarios para prevenir la erosi髇. Toda restricci髇 por tales trabajos de usos reales y actuales desarrollados en los terrenos dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administraci髇.
- g) Respetar las limitaciones que deriven de la legislaci髇 correspondiente para el suelo y las instalaciones, construcciones y edificaciones integrados en el patrimonio hist髍ico, cultural y art韘tico y las establecidas por el planeamiento de la ordenaci髇 urban韘tica para los incluidos en Cat醠ogos de Bienes Protegidos.
-
1.2. Cuando los terrenos pertenezcan a la clase de suelo urbanizable:
- a) Solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal con car醕ter previo a cualquier acto de transformaci髇 o uso del suelo, natural o construido.
- b) Realizar la edificaci髇 en las condiciones fijadas por la ordenaci髇 urban韘tica, una vez el suelo tenga la condici髇 de solar y se haya legitimado, cuando proceda y en la forma dispuesta en esta Ley, la materializaci髇 del aprovechamiento correspondiente a la Administraci髇 actuante, y en su caso, del resto del excedente de aprovechamiento previsto por la ordenaci髇 urban韘tica.
- c) Conservar y, en su caso, rehabilitar la edificaci髇 a fin de que 閟ta mantenga en todo momento las condiciones m韓imas requeridas para el otorgamiento de autorizaci髇 para su ocupaci髇, siempre que el importe de las obras a realizar no supere la mitad del valor de una construcci髇 de nueva planta, con similares caracter韘ticas e igual superficie 鷗il que la existente, que re鷑a las condiciones m韓imas imprescindibles para obtener la referida autorizaci髇 de primera ocupaci髇.
- d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administraci髇 los terrenos destinados por la ordenaci髇 urban韘tica a dotaciones p鷅licas.
- e) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administraci髇 actuante los terrenos en que se localice la parte de aprovechamiento urban韘tico que corresponda a dicha Administraci髇 en concepto de participaci髇 de la comunidad en las plusval韆s.
- f) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanizaci髇, incluyendo, en todo caso, la parte que proceda de las precisas para asegurar la conexi髇 a las redes generales de servicios y dotaciones p鷅licas y la integridad de 閟tas, siempre que la ordenaci髇 territorial y urban韘tica sujete los terrenos a una actuaci髇 urbanizadora.
- g) Proceder, en su caso, a la distribuci髇 equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecuci髇 material del mismo.
-
1.3. Cuando los terrenos pertenezcan al suelo urbano no consolidado cuya ejecuci髇 deba tener lugar en unidades de actuaci髇 urbanizadora, los previstos en el apartado 1.2 anterior, excepto el de costear y, en su caso, ejecutar la parte de las obras situada fuera del 醡bito de la actuaci髇 y que sea precisa para asegurar la conexi髇 a las redes generales de servicios y dotaciones p鷅licas, salvo que as se estableciera en el Programa de Ejecuci髇.A partir de: 9 noviembre 2010Apartado 1.3 del art韈ulo 14 redactado por n鷐ero siete del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
-
1.4. Cuando los terrenos pertenezcan al restante suelo urbano no consolidado, o al consolidado y no tengan a鷑 la condici髇 de solar, los procedentes de entre los previstos en el apartado 1.2. anterior conforme a las siguientes reglas:
- a) Los de sus letras a), b) y c), en todo caso.
- b) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administraci髇 municipal los terrenos destinados por la ordenaci髇 urban韘tica a dotaciones p鷅licas, cuando proceda a鷑 completar la urbanizaci髇 y en lo necesario al efecto.
- c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administraci髇 municipal los terrenos en que se localice la parte de aprovechamiento urban韘tico que corresponda a dicha Administraci髇 en concepto de participaci髇 de la comunidad en las plusval韆s, cuando de la ordenaci髇 urban韘tica deriven efectivamente plusval韆s y respecto de la diferencia en m醩 que en aprovechamiento suponga dicha ordenaci髇.
- d) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanizaci髇, en los t閞minos de la letra f) del apartado 1.2 anterior, cuando proceda a鷑 completar la urbanizaci髇 y en lo necesario al efecto.
- e) Proceder a la distribuci髇 equitativa de beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecuci髇 material del mismo, cuando as proceda en funci髇 de la ordenaci髇 urban韘tica.
A partir de: 9 noviembre 2010Apartado 1.4 del art韈ulo 14 redactado por n鷐ero siete del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
2. El cumplimiento de los deberes previstos en el apartado precedente es condici髇 del leg韙imo ejercicio de los derechos enumerados en el art韈ulo anterior.
Art韈ulo 15 Car醕ter real de los deberes de la propiedad del suelo
La enajenaci髇 del suelo y las construcciones no modifica la situaci髇 jur韉ica de su titular definida por esta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos de la ordenaci髇 territorial y urban韘tica y los actos que los ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario, en particular por lo que respecta a los compromisos de urbanizaci髇 y edificaci髇, sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan.
Art韈ulo 16 Principios generales del r間imen urban韘tico legal de la propiedad del suelo
1. La ordenaci髇 urban韘tica de los terrenos y construcciones no confiere a los propietarios afectados por ella derecho alguno a indemnizaci髇, salvo en los supuestos previstos en la Ley y de conformidad, en todo caso, con el r間imen general de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones p鷅licas.
2. En suelo clasificado como urbano no consolidado y urbanizable con Programa de Ejecuci髇 aprobado, la participaci髇 de la comunidad en el aprovechamiento generado por la ordenaci髇 urban韘tica y el reparto entre los propietarios afectados por 閟ta de los gastos de la urbanizaci髇 precisa para su materializaci髇, as como del aprovechamiento susceptible de apropiaci髇, se producen en la forma y los t閞minos establecidos en esta Ley.
Art韈ulo 17 Determinaciones de ordenaci髇 de directa aplicaci髇 y de car醕ter subsidiario
1. Todos los actos de aprovechamiento y uso del suelo realizados en lugares inmediatos o que formen parte de bienes integrantes del patrimonio hist髍ico, cultural y art韘tico deber醤 armonizar con ellos, de acuerdo con la Ley del Patrimonio Hist髍ico y Cultural de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura.
2. En el suelo no urbanizable, los actos de aprovechamiento y uso del suelo deber醤, adem醩, ajustarse a las siguientes reglas:
- a) No podr醤, en los lugares de paisaje abierto, ni limitar el campo visual, ni romper el paisaje, as como tampoco desfigurar, en particular, las perspectivas de los n鷆leos e inmediaciones de las carreteras y los caminos.
- b) No podr醤 suponer la construcci髇 con caracter韘ticas tipol骻icas o soluciones est閠icas propias de las zonas urbanas, en particular, de viviendas colectivas, naves y edificios que presenten paredes medianeras vistas.
- c) Se proh韇e la colocaci髇 y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de caracter韘ticas similares, salvo los oficiales y los que re鷑an las caracter韘ticas fijadas por la Administraci髇 en cada caso competente que se sit鷈n en carreteras o edificios y construcciones y no sobresalgan, en este 鷏timo supuesto, del plano de la fachada.
- d) Las construcciones deber醤 armonizar con el entorno inmediato, as como con los invariantes caracter韘ticos de la arquitectura rural o tradicional.
- e) Las construcciones deber醤 presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, con empleo en ellos de las formas y los materiales que menor impacto produzcan, as como de los colores tradicionales en la zona o, en todo caso, los que favorezcan en mayor medida la integraci髇 en el entorno inmediato y en el paisaje.
3. En defecto de determinaciones expresas distintas del planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, las construcciones y edificaciones deber醤 observar las siguientes reglas:
-
a) No podr醤 tener m醩 de dos plantas ni una altura a cumbrera superior a siete metros, medida en cada punto del terreno, salvo que las caracter韘ticas espec韋icas derivadas de su uso hicieran imprescindible superarlas en alguno de sus puntos.
Cuando se trate de solares enclavados en n鷆leos de poblaci髇 o manzanas edificados en m醩 de dos terceras partes, se podr醤 autorizar alturas que alcancen la media de los edificios ya construidos.
P醨rafo 2. de la letra a) del n鷐ero 3 del art韈ulo 17 introducido por apartado cuatro del art韈ulo 18 de la Ley [EXTREMADURA] 6/2002, 27 junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoci髇 de viviendas, accesibilidad y suelo (獶.O.E. 23 julio).Vigencia: 24 julio 2002
-
b) En el suelo no integrado en un n鷆leo de poblaci髇, deber醤 adem醩:
- 1) Ser adecuadas al uso y la explotaci髇 a los que se vinculen y guardar estricta proporci髇 con las necesidades de los mismos.
- 2) Tener el car醕ter de aisladas.
- 3) Retranquearse, como m韓imo, cinco metros a linderos y quince metros al eje de caminos o v韆s de acceso.
- 4) No dar lugar a la formaci髇 de n鷆leo de poblaci髇.
SECCI覰 2
EL R蒅IMEN DEL SUELO NO URBANIZABLE
Art韈ulo 18 R間imen del suelo no urbanizable
1. En los terrenos clasificados como suelo no urbanizable podr醤 realizarse los siguientes actos:
- 1.1. En todo caso, los enumerados en la letra a) del apartado 2 del art韈ulo 13, que no est閚 prohibidos o excluidos expresamente por el planeamiento territorial y urban韘tico. Adem醩 de los que sean excluidos por los instrumentos de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, no podr醤 ejecutarse, ni legitimarse por acto administrativo alguno los actos de transformaci髇 del estado del suelo que comporten un riesgo significativo, directo o indirecto, para la integridad de cualesquiera de los valores objeto de protecci髇 en un espacio natural, as como de erosi髇 o p閞dida de calidad del suelo, afecci髇 de zonas h鷐edas o masas vegetales, abandono o quema de objetos y vertidos contaminantes.
-
1.2. Los expresamente permitidos por el planeamiento territorial y urban韘tico, de entre los siguientes actos:
- a) Los que comporten la divisi髇 de fincas o la segregaci髇 de terrenos, siempre que cumplan los requisitos m韓imos establecidos por la ordenaci髇 territorial y urban韘tica.
- b) Los relativos a instalaciones desmontables para la mejora del cultivo o de la producci髇 agropecuaria, que no impliquen movimiento de tierras.
- c) Los vallados realizados exclusivamente con setos o malla y soportes met醠icos.
- d) La reposici髇 de muros previamente existentes y la reforma o rehabilitaci髇 de edificaciones existentes, que no afecten a elementos estructurales o de fachada o cubierta, as como la reposici髇 de sus elementos de carpinter韆 o cubierta y acabados exteriores.
2. Siempre que la ordenaci髇 territorial y urban韘tica no proh韇a el uso en edificaci髇 no vinculado a la explotaci髇 agr韈ola, pecuaria o forestal y previa calificaci髇 urban韘tica que atribuya el correspondiente aprovechamiento, adem醩 de los actos enumerados en el apartado 1.2, podr醤 realizarse en suelo no urbanizable los actos precisos para la materializaci髇 de dicho aprovechamiento, en las condiciones determinadas por aquella ordenaci髇, previo cumplimiento de los espec韋icos deberes y el levantamiento de las cargas que 閟ta determine y, en todo caso, el pago de un canon urban韘tico, cuya fijaci髇 corresponder a los Municipios, por cuant韆 m韓ima del dos por ciento del importe total de la inversi髇 a realizar para la ejecuci髇 de las obras, construcciones e instalaciones e implantaci髇 de las actividades y los usos correspondientes, que podr ser satisfecho en especie mediante cesi髇 de suelo por valor equivalente.
El uso en edificaci髇 que otorgue la calificaci髇 urban韘tica podr tener una duraci髇 limitada, aunque renovable, que no ser inferior en ning鷑 caso al tiempo que sea indispensable para la amortizaci髇 de toda la inversi髇 que requiera su materializaci髇.
3. Las condiciones que determine la ordenaci髇 territorial y urban韘tica para la materializaci髇 del uso en edificaci髇 que prevea en suelo no urbanizable deber醤:
-
a) Asegurar, como m韓imo, la preservaci髇 del car醕ter rural de esta clase de suelo y la no formaci髇 en 閘 de nuevos n鷆leos de poblaci髇, as como la adopci髇 de las medidas que sean precisas para proteger el medio ambiente y asegurar el mantenimiento de la calidad y funcionalidad de las infraestructuras y los servicios p鷅licos correspondientes.
Existe riesgo de formaci髇 de nuevo n鷆leo de poblaci髇 desde que sobre unidad o unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇 se pretenda ejecutar acto o actos edificatorios cuya realizaci髇, teniendo en cuenta, en su caso, la edificaci髇 ya existente en la o las unidades r鷖ticas colindantes, dar韆 lugar a la existencia de m醩 de dos edificaciones con destino residencial y la consecuente demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotaci髇 r鷖tica o de car醕ter espec韋icamente urbano.
- b) Garantizar la preservaci髇 o, en su caso, restauraci髇 de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
4. La divisi髇, segregaci髇 o parcelaci髇 de fincas en suelo no urbanizable s髄o ser posible cuando la superficie de cada una de las fincas resultantes supere la superficie m韓ima que resulte aplicable en consideraci髇 a su n鷐ero, seg鷑 la siguiente proporci髇: cuando d lugar a dos fincas, su superficie m韓ima ser la establecida en el art韈ulo 26 de esta Ley; si da lugar a tres fincas, la superficie m韓ima de cada una de ellas ser el doble de la establecida en dicho precepto; si da lugar a cuatro, su superficie m韓ima ser el triple; y as sucesivamente.
Art韈ulo 19 Contenido, alcance y requisitos de los usos y las actividades y construcciones permisibles o autorizables
1. En los usos y actividades que se legitimen y autoricen en suelo no urbanizable, as como en las construcciones e instalaciones que les deban otorgar soporte, se entender醤 siempre incluidos cuantos de car醕ter accesorio sean imprescindibles de acuerdo con la legislaci髇 de seguridad, protecci髇 civil, laboral o sectorial que sea de pertinente aplicaci髇.
2. Todas las construcciones e instalaciones que se ejecuten para establecer y desarrollar usos y actividades en suelo no urbanizable deber醤 comprender la totalidad de las correspondientes a cuantos servicios demanden y para su adecuada conexi髇 con las correspondientes redes generales. En particular, las viviendas y las explotaciones ganaderas deber醤 disponer de depuradoras o, en todo caso, fosas s閜ticas individuales.
3. Los instrumentos de ordenaci髇 urban韘tica precisar醤 las condiciones urban韘ticas de los diferentes usos y actividades, as como de sus construcciones e instalaciones, y definir醤 los requisitos sustantivos y documentales que deber醤 cumplir, en cada caso, los correspondientes proyectos t閏nicos y los estudios de impacto territorial que se exijan para su viabilidad.
Art韈ulo 20 Condiciones de realizaci髇 de los actos de aprovechamiento legitimados por la correspondiente calificaci髇 urban韘tica
Todas las obras, construcciones e instalaciones que se realicen y todos los usos que se desarrollen en suelo clasificado como no urbanizable deber醤 serlo con estricta sujeci髇 a la legislaci髇 sectorial que en cada caso los regule y cumplimiento, adem醩, de las condiciones, los requisitos y las limitaciones establecidas por esta Ley o, en virtud de la misma, por el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica.
Art韈ulo 21 Formalizaci髇 e inscripci髇 de los deberes y las cargas urban韘ticos
Los deberes y las cargas previstos en esta Ley en relaci髇 con los usos y aprovechamientos urban韘ticos en el suelo no urbanizable, as como los que, adem醩, resulten de las condiciones leg韙imas de las calificaciones acordadas y las licencias otorgadas para la realizaci髇 o el desarrollo de aqu閘los, deber醤 hacerse constar en el Registro de la Propiedad conforme a la legislaci髇 pertinente.
Art韈ulo 22 Invalidez de los actos de calificaci髇 y autorizaci髇
Son nulas de pleno derecho las calificaciones urban韘ticas y las licencias municipales que, respectivamente, otorguen y autoricen, en suelo no urbanizable y para la realizaci髇 de los actos y las actividades correspondientes, la ejecuci髇 de obras, construcciones o instalaciones que no cumplan los requisitos sustantivos y administrativos pertinentes conforme a esta Ley.
Art韈ulo 23 Calificaci髇 urban韘tica del suelo no urbanizable com鷑
El suelo no urbanizable com鷑 podr ser calificado, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del art韈ulo 18, para la legitimaci髇 de la ejecuci髇 de obras, construcciones o instalaciones destinadas al desarrollo de actividades y usos que, siendo compatibles con el medio rural, tengan cualquiera de los objetos siguientes:
- a) La realizaci髇 de construcciones e instalaciones en explotaciones de naturaleza agr韈ola, forestal, ganadera, cineg閠ica al servicio de la gesti髇 medioambiental o an醠oga, que vengan requeridas por 閟tas o sirvan para su mejora.
- b) La extracci髇 o explotaci髇 de recursos y la primera transformaci髇, sobre el terreno y al descubierto, de las materias primas extra韉as.
- c) El dep髎ito de materiales y residuos, el almacenamiento de maquinaria y el estacionamiento de veh韈ulos, siempre que se realicen enteramente al aire libre, no requieran instalaciones o construcciones de car醕ter permanente y respeten la normativa medioambiental.
- d) Las actividades necesarias, conforme en todo caso a la legislaci髇 sectorial aplicable por raz髇 de la materia, para el establecimiento, el funcionamiento, la conservaci髇 o el mantenimiento y la mejora de infraestructuras o servicios p鷅licos estatales, auton髆icos o locales, incluidas las estaciones para el suministro de carburantes.
- e) Los servicios integrados en 醨eas de servicio de toda clase de carreteras, con sujeci髇 a las condiciones y limitaciones establecidas en la legislaci髇 reguladora de 閟tas.
- f) La implantaci髇 y el funcionamiento de cualquier clase de equipamiento colectivo, as como de instalaciones o establecimientos de car醕ter industrial o terciario, para cuyo emplazamiento no exista otro suelo id髇eo y con calificaci髇 urban韘tica apta para el uso de que se trate, as como los objeto de clasificaci髇 por la legislaci髇 sectorial correspondiente y que en aplicaci髇 de 閟ta deban emplazarse en el medio rural, siempre que, en todos los casos y con cargo exclusivo a la correspondiente actuaci髇, resuelvan satisfactoriamente las infraestructuras y los servicios precisos para su funcionamiento interno, as como la conexi髇 de los mismos con las redes de infraestructuras y servicios exteriores y la incidencia que supongan en la capacidad y la funcionalidad de 閟tas.
- g) La vivienda familiar aislada en 醨eas territoriales donde no exista posibilidad de formaci髇 de n鷆leo de poblaci髇, ni pueda presumirse finalidad urbanizadora, por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urban韘tico.
-
h)
La incorporaci髇 al proceso urbanizador en los t閞minos establecidos en el apartado 1.1.a) del art韈ulo 70.
Letra h) del art韈ulo 23 introducida por el apartado cinco del art韈ulo 18 de la Ley [EXTREMADURA] 6/2002, 27 junio, de medidas de apoyo en materia de autopromoci髇 de viviendas, accesibilidad y suelo (獶.O.E. 23 julio).Vigencia: 24 julio 2002
Art韈ulo 24 Calificaci髇 urban韘tica del suelo no urbanizable protegido
En el suelo no urbanizable de protecci髇 s髄o podr醤 producirse las calificaciones urban韘ticas que sean congruentes con los aprovechamientos que expresamente permita el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica. En ning鷑 caso ser醤 posibles calificaciones que permitan la autorizaci髇 de actos que tengan por objeto cualquiera de los contemplados en las letras b), c) y f) del art韈ulo anterior, cuando el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica considere que 閟tos son incompatibles con el r間imen de protecci髇 que establezca.
Art韈ulo 25 Concurso sobre localizaci髇 y caracter韘ticas para la legitimaci髇 de ciertos actos de iniciativa particular
Cuando las actividades clasificadas o los equipamientos colectivos y las instalaciones y los establecimientos de car醕ter industrial o terciario contemplados en la letra f) del art韈ulo 23 sean promovidos por particulares y, por sus caracter韘ticas, puedan limitar, dificultar o impedir el desarrollo de ulteriores iniciativas, particulares o p鷅licas, con el mismo o an醠ogo objeto, o simplemente condicionar la implantaci髇 o localizaci髇 de 閟tas en 醨eas de extensi髇 apreciable, la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, antes de proceder a la tramitaci髇 del procedimiento pertinente conforme a los art韈ulos siguientes, podr convocar y celebrar concurso p鷅lico de iniciativas, que versar sobre la localizaci髇 y caracter韘ticas de los usos y actividades posibles.
Art韈ulo 26 Requisitos de los actos de uso y aprovechamiento urban韘ticos
1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en el art韈ulo 23, as como los usos y las actividades a los que se destinen, deber醤 cumplir los siguientes requisitos:
-
1.1. Sustantivos:
Realizarse en unidad r鷖tica apta para la edificaci髇 que tenga las caracter韘ticas y superficie m韓imas siguientes:
-
a) Las dispuestas por la ordenaci髇 territorial y urban韘tica para la autorizaci髇 de viviendas familiares en zonas homog閚eas delimitadas por el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, cuya densidad no podr alcanzar la de una vivienda por cada dos hect醨eas. En tal caso, la unidad vinculada a la vivienda no podr ser, en ning鷑 caso, inferior a hect醨ea y media, ni la vivienda podr ocupar una superficie superior al 2% de aqu閘la, el resto de la cual deber mantenerse en explotaci髇 agraria efectiva o con plantaci髇 de arbolado.
En el caso de obras, construcciones e instalaciones en explotaciones agr韈olas, ganaderas, forestales, cineg閠icas o an醠ogas se estar a este efecto a lo dispuesto en la legislaci髇 agraria para la unidad m韓ima de cultivo.
- b) La funcionalmente indispensable para las construcciones e instalaciones correspondientes, que nunca podr ser inferior a la prescrita para vivienda familiar, en todos los restantes casos. No obstante, previo informe favorable de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, podr disminuirse aquella superficie en lo estrictamente necesario por raz髇 de la actividad espec韋ica de que se trate.
La unidad r鷖tica apta para la edificaci髇 a que se refiere el p醨rafo anterior quedar en todo caso vinculada legalmente a las obras, construcciones e instalaciones y sus correspondientes actividades o usos. Esta vinculaci髇 legal implicar la afectaci髇 real de la unidad a las obras, las construcciones, las dotaciones, los equipamientos, las instalaciones o los establecimientos legitimados por la calificaci髇 urban韘tica y la licencia municipal pertinentes. Mientras 閟tas permanezcan vigentes, la unidad no podr ser objeto de acto alguno que tenga por objeto o consecuencia su parcelaci髇, divisi髇, segregaci髇 o fraccionamiento. La inscripci髇 registral de esta afectaci髇 real deber acreditarse ante la Administraci髇 competente como requisito para el otorgamiento de la preceptiva licencia.
-
1.2. Administrativos:
- a) La acreditaci髇 del otorgamiento, previo a la concesi髇 de la calificaci髇 y el otorgamiento de la licencia, de cualesquiera concesiones o autorizaciones administrativas, u otras que fueran necesarias conforme a la legislaci髇 administrativa aplicable.
-
b) La calificaci髇 urban韘tica es previa a la licencia municipal y su establecimiento corresponde a la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica para la legitimaci髇 de todos los actos previstos en el apartado 2 del art韈ulo 18 que pretendan ejecutarse en suelo no urbanizable protegido de cualquier Municipio y com鷑 en Municipios de menos de 20.000 habitantes de derecho.
En los restantes supuestos la calificaci髇 urban韘tica corresponde a los Municipios, que se pronunciar醤 sobre ella en el procedimiento de otorgamiento de licencia y con motivo de la resoluci髇 del mismo.
- c) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones leg韙imas de las correspondientes calificaci髇 y, en todo caso, de la licencia.
A este efecto, los interesados deber醤, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garant韆, en cualquiera de las formas admitidas por la legislaci髇 aplicable a la Administraci髇 municipal, por importe m韓imo del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podr darse comienzo a la ejecuci髇 de las obras, ni ser醤 eficaces los actos de calificaci髇 y licencia que legitimen 閟tas.
- 1.3. La cobertura formal y material por licencia en vigor, determinando la caducidad de 閟ta la de la calificaci髇 urban韘tica previa.
Art韈ulo 27 Contenido y procedimiento de otorgamiento de la calificaci髇 urban韘tica para actos promovidos por particulares
1. La calificaci髇 urban韘tica precisa para la legitimaci髇 de actos de construcci髇, uso y aprovechamiento del suelo promovidos por particulares deber:
- 1) Determinar exactamente las caracter韘ticas del aprovechamiento que otorgue y legitime, as como las condiciones para su materializaci髇, de conformidad con la declaraci髇 de impacto ambiental cuando 閟ta sea legalmente exigible.
- 2) Fijar la parte proporcional de los terrenos que deba ser objeto de reforestaci髇 para preservar los valores naturales de 閟tos y de su entorno; superficie que no podr ser inferior a la mitad de la total de la unidad r鷖tica apta para la edificaci髇 en los casos de dep髎ito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de veh韈ulos y de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios.
- 3) Establecer el plan de restauraci髇 o de obras y trabajos para la correcci髇 de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposici髇 de los terrenos a determinado estado, que deber ser ejecutado al t閞mino de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificaci髇 que le sirva de soporte. Este contenido s髄o proceder en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras; dep髎ito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de veh韈ulos; y equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios.
-
4) Concretar la cesi髇 gratuita de los terrenos que correspondan al Municipio en concepto de participaci髇 en el aprovechamiento urban韘tico otorgado por la calificaci髇 o, en otro caso y cuando as lo haya aceptado dicho Municipio, el importe del canon sustitutivo a satisfacer al mismo. Este contenido s髄o proceder en los casos a que se refiere el apartado 3 anterior y en el de obras, construcciones e instalaciones complementarias al servicio de las carreteras que no formen parte de 醨eas de servicio integradas.
La cuant韆 del canon ser como m韓imo del dos por ciento del importe total de la inversi髇 a realizar para la ejecuci髇 de las obras, construcciones e instalaciones e implantaci髇 de las actividades y los usos correspondientes. Y la de la entrega alternativa no podr ser inferior a una superficie igual al quince por ciento de la unidad r鷖tica apta para la edificaci髇 vinculada a la obra, construcci髇 o instalaci髇 de que se trate.
La materializaci髇 y formalizaci髇 de la cesi髇, en la forma que en cada caso proceda, ser requisito indispensable para la eficacia de la licencia y el comienzo de las obras.
A partir de: 9 noviembre 2010Punto 4) del apartado 1 del art韈ulo 27 redactado por n鷐ero doce del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
2. La calificaci髇 se interesar, en su caso, de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica por el Municipio ante el que se hubiera solicitado la licencia urban韘tica pertinente y antes de proceder a instrucci髇 municipal alguna, mediante la remisi髇 de una copia de la solicitud y de un ejemplar del proyecto t閏nico y la restante documentaci髇 exigible. El requerimiento municipal de la calificaci髇 suspender el transcurso del plazo m醲imo legal para el otorgamiento expreso de la licencia durante los tres meses siguientes a su registro de entrada en la Consejer韆 competente o hasta la comunicaci髇 de resoluci髇 expresa si 閟ta fuera anterior. El transcurso del indicado plazo sin notificaci髇 de resoluci髇 alguna solo podr entenderse, tanto por el interesado como por el Municipio del que penda el procedimiento de otorgamiento de la licencia, en sentido desestimatorio de la calificaci髇 interesada. El procedimiento para la calificaci髇 urban韘tica deber integrar la evaluaci髇 del impacto ambiental que sea preceptiva y comprender tr醡ite de informaci髇 p鷅lica por plazo de veinte d韆s.
Art韈ulo 28 Calificaci髇 urban韘tica para actos promovidos por las Administraciones p鷅licas o los usos correspondientes a 醨eas de servicios de carreteras
1. En la aprobaci髇 de los proyectos de obras y servicios p鷅licos se entender impl韈ita la calificaci髇 urban韘tica del suelo a que afecten, cuando dicha calificaci髇 sea precisa conforme a esta Ley.
2. En el caso de las obras, construcciones e instalaciones para usos integrados en 醨eas de servicio de toda clase de carreteras, que deban ser ejecutadas o desarrolladas por particulares, la calificaci髇 urban韘tica se entender impl韈ita, cuando sea favorable, en el informe preceptivo y vinculante de la Consejer韆 competente en materia de ordenaci髇 territorial y urban韘tica, que deber ser requerido por la Administraci髇 o el 髍gano administrativo responsable de la correspondiente carretera.
Art韈ulo 29 Condiciones legales m韓imas y vigencia y caducidad de las licencias municipales
1. El contenido de las calificaciones urban韘ticas previas integrar legalmente el de las correspondientes licencias municipales a t韙ulo de condiciones legales m韓imas.
2. Las licencias municipales se otorgar醤:
- a) Por plazo indefinido, las relativas a vivienda familiar, obras, construcciones e instalaciones y sus respectivos usos o actividades, vinculadas a explotaciones agr韈olas, ganaderas, forestales, cineg閠icas o an醠ogas.
- b) Por el plazo que proceda conforme a la legislaci髇 sectorial pertinente, las relativas a las obras, construcciones e instalaciones, y sus usos o actividades correspondientes, vinculadas a la extracci髇 o explotaci髇 de recursos o la primera transformaci髇 de 閟tos, as como las que descansen en concesiones demaniales o de servicio p鷅lico.
- c) Por plazo determinado fijado en funci髇 del tiempo preciso para la amortizaci髇 de la inversi髇 inicial, en todos los restantes casos.
Cuando las licencias, debiendo fijarlo, no contengan determinaci髇 del plazo de su vigencia, 閟te ser de diez a駉s. El plazo de vigencia de la licencia podr ser prorrogado expresa y sucesivamente, siempre antes del vencimiento del que estuviera corriendo. La primera pr髍roga no podr exceder de diez a駉s y las sucesivas no podr醤 superar, cada una de ellas, los cinco a駉s.
3. Las licencias municipales caducar醤:
- a) Por incumplimiento de las condiciones de la calificaci髇 urban韘tica o de las dem醩 impuestas en las licencias, as como de cualesquiera otras determinaciones sustantivas de la ordenaci髇 territorial y urban韘tica.
- b) Por el transcurso del plazo en ellas otorgado y, en su caso, de sus pr髍rogas, sin necesidad de tr醡ite o declaraci髇 administrativos algunos.
4. La caducidad de la licencia municipal supondr la de la calificaci髇 urban韘tica presupuesto de la misma, implicar el cese de la actividad o el uso legitimado por una y otra y determinar, sin necesidad de requerimiento u orden de ejecuci髇 algunos, el comienzo del c髆puto de los plazos de ejecuci髇 previstos en el correspondiente plan de restauraci髇 o de trabajos de reposici髇 de los terrenos a determinado estado para el cumplimiento de esta obligaci髇.
SECCI覰 3
EL R蒅IMEN DEL SUELO URBANIZABLE Y DEL SUELO URBANO
Art韈ulo 30 R間imen del suelo urbanizable sin Programa de Ejecuci髇 aprobado
1. Mientras no cuente con Programa de Ejecuci髇 aprobado, rige para el suelo el r間imen propio del suelo no urbanizable com鷑, no pudiendo aprobarse ni autorizarse en 閘 otras obras que las de car醕ter provisional previstas en esta Ley y las correspondientes a infraestructuras y dotaciones p鷅licas.
2. Los Programas de Ejecuci髇 son instrumentos para la ejecuci髇 de actuaciones urbanizadoras que se rigen por lo dispuesto en los art韈ulos 117 a 120 de la presente Ley y cuya aprobaci髇 determina la aplicaci髇 del r間imen contenido en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo 31 R間imen del suelo urbanizable con Programa de Ejecuci髇 aprobado
1. La aprobaci髇 por la Administraci髇 del correspondiente Programa de Ejecuci髇 determina:
- a) La identificaci髇 del 醡bito espacial concreto que delimita la actuaci髇 y la vinculaci髇 legal de los terrenos al pertinente proceso urbanizador y edificatorio del sector y en el marco de la correspondiente unidad de actuaci髇, estableciendo las condiciones para su desarrollo.
- b) La afectaci髇 legal de los terrenos al cumplimiento, en los t閞minos de la forma de gesti髇 de la actividad y el sistema de ejecuci髇 que se fijen al efecto, de la distribuci髇 justa de los beneficios y cargas entre los propietarios y el cumplimiento por 閟tos de los deberes enumerados en el art韈ulo 14, tal como resulten precisados por el planeamiento urban韘tico y el Programa de Ejecuci髇 correspondiente.
- c) El derecho de los propietarios al aprovechamiento urban韘tico resultante de la aplicaci髇 a la superficie de sus fincas originarias respectivas del noventa por ciento del aprovechamiento medio del 醨ea de reparto correspondiente, bajo la condici髇 del cumplimiento de los deberes establecidos en el art韈ulo 14, as como a ejercitar los derechos determinados en el art韈ulo 13.
- d) La afectaci髇 legal de los terrenos obtenidos por la Administraci髇 actuante en virtud de cesi髇 obligatoria y gratuita por cualquier concepto a los destinos previstos en el planeamiento.
2. Las cesiones de terrenos a la Administraci髇 comprenden:
- a) La superficie total de los viales, parques y jardines p鷅licos, zonas deportivas y de recreo y expansi髇 p鷅licos, equipamientos culturales y docentes p鷅licos y los precisos para la instalaci髇 y el funcionamiento de los restantes servicios p鷅licos previstos. Cuando la superficie total de los terrenos destinados a dotaciones y servicios p鷅licos previamente existentes sea igual o superior a la que deba resultar de la ejecuci髇 del planeamiento urban韘tico, se entender sustituida una por otra, percibiendo la Administraci髇 el exceso, si lo hay y en la proporci髇 que corresponda, en terrenos con aprovechamiento lucrativo.
- b) La superficie de suelo libre de cargas de urbanizaci髇 precisa para materializar el diez por ciento del aprovechamiento del sector que corresponde a la Administraci髇.
- c) La superficie de suelo con aprovechamiento lucrativo que corresponda, en su caso, al noventa por ciento de la diferencia entre el aprovechamiento del sector y el aprovechamiento medio del 醨ea de reparto.
Esta cesi髇 se realizar con car醕ter provisional y a reserva de liquidaci髇 final, cuando este componente del excedente de aprovechamiento deba destinarse a la compensaci髇 de propietarios de terrenos cuyo aprovechamiento objetivo sea inferior al medio del 醨ea de reparto. A este 鷏timo efecto compensatorio, para los sectores a los que el planeamiento general atribuya un aprovechamiento superior al medio del 醨ea de reparto correspondiente, los Programas de Ejecuci髇 deber醤 delimitar unidades de actuaci髇 y atribuir a una o varias de ellas este componente del excedente de aprovechamiento.
3. Las cesiones a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior podr醤 sustituirse por el abono en met醠ico de su valor, en los supuestos y condiciones previstos en el art韈ulo 38.
4. No es posible, con car醕ter general, la realizaci髇 de otros actos edificatorios o de implantaci髇 de usos antes de la ultimaci髇 de las obras de urbanizaci髇 que los previstos en el apartado 1 del art韈ulo anterior. Sin embargo, podr autorizarse la edificaci髇 vinculada a la simult醤ea ultimaci髇 de la urbanizaci髇, en las mismas condiciones previstas en el art韈ulo 157 para las actuaciones edificatorias.
Art韈ulo 32 R間imen del suelo urbano
1. El r間imen urban韘tico del suelo urbano para el que el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica establezca o prevea, a efectos de su ejecuci髇, la delimitaci髇 de unidades de actuaci髇 urbanizadora, es el propio del suelo urbanizable en los mismos t閞minos que el art韈ulo anterior. No obstante, a los efectos de su valoraci髇, se tasar como suelo urbano a鷑 antes de ser programado.
2. El r間imen del restante suelo urbano ser el siguiente:
-
a) Los terrenos estar醤 legalmente vinculados a la edificaci髇 y al uso previsto por la ordenaci髇 territorial y urban韘tica, as como, en su caso, afectados al cumplimiento por sus propietarios de los deberes pendientes de entre los enumerados en el art韈ulo 14, tal como resulten precisados por el planeamiento urban韘tico.
A los efectos del p醨rafo anterior, las cesiones de suelo ser醤:
- 1) Las necesarias para obtener la condici髇 de solar de entre las prescritas para el suelo urbanizable en la letra a) del apartado 2 del art韈ulo anterior.
- 2) La prevista en la letra b) del apartado 2 del art韈ulo anterior, calculada sobre la diferencia entre el aprovechamiento objetivo permitido por el nuevo plan y el preexistente l韈itamente realizado o, en ausencia de edificaci髇, el resultante de la aplicaci髇 del apartado 4 del art韈ulo 33, siempre que as lo establezca el planeamiento.
- 3) La parte proporcional de suelo dotacional a que se refiere el apartado 3 del art韈ulo 34, si as lo establece el planeamiento.
- b) Los propietarios tendr醤 derecho al aprovechamiento urban韘tico lucrativo de que sea susceptible su parcela o solar, minorado, en su caso, en la cuant韆 de la cesi髇 a que se refieren los p醨rafos dos y tres de la letra anterior. A dichos efectos podr autorizarse la edificaci髇 a鷑 cuando la parcela correspondiente no tenga todav韆 la condici髇 de solar, siempre que quede debidamente garantizada la simult醤ea y completa urbanizaci髇.
- c) Los terrenos obtenidos por la Administraci髇 municipal en virtud de cesi髇 obligatoria y gratuita por cualquier concepto quedar醤 afectados a los destinos previstos por el planeamiento de ordenaci髇 territorial y urban韘tica.
Art韈ulo 33 羠eas de reparto y aprovechamientos medios
1. Las 醨eas de reparto en suelo urbanizable deben comprender:
- a) Uno o varios sectores completos; y
- b) Los sistemas generales no incluidos en ning鷑 sector. La superficie de estos sistemas se adscribir a las distintas 醨eas de reparto en la proporci髇 adecuada y debidamente calculada para que las 醨eas con un mismo uso global tengan un aprovechamiento medio similar.
2. Las 醨eas de reparto en unidades de actuaci髇 urbanizadora en suelo urbano clasificado en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del art韈ulo 9, se delimitar醤 de manera an醠oga a las correspondientes al suelo urbanizable, sin que en este caso sea obligada la adscripci髇 de sistemas generales a aqu閘las.
3. En suelo urbano ya urbanizado a que se refiere la letra a) del apartado 1 del art韈ulo 9, no procede la delimitaci髇 de 醨eas de reparto, constituyendo cada solar el 醡bito espacial de atribuci髇 del aprovechamiento, conformado en este caso como aprovechamiento objetivo.
4. Los suelos urbanos con destino dotacional p鷅lico, no incluidos en unidades de actuaci髇 y para los cuales el planeamiento no haya atribuido aprovechamiento objetivo diferente, tendr醤 el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del pol韌ono fiscal en el que resulten incluidos.
Art韈ulo 34 Determinaci髇 y c醠culo del aprovechamiento medio
1. El Plan General Municipal fijar, mediante coeficientes unitarios de edificabilidad, el aprovechamiento medio correspondiente a cada 醨ea de reparto que expl韈itamente delimite.
2. Para calcular el aprovechamiento medio se dividir el aprovechamiento objetivo total del 醨ea de reparto entre la superficie de 閟ta, excluida la del terreno dotacional p鷅lico existente ya afectado a su destino.
3. Cuando el 醨ea de reparto no quede establecida por aplicaci髇 del apartado 3 del art韈ulo anterior, el Plan General Municipal podr disponer que el aprovechamiento subjetivo se calcule aplicando a la edificabilidad objetivamente materializable sobre cada parcela o solar un coeficiente reductor, igual o menor que la unidad.
Dicho coeficiente reductor ser igual para todos los terrenos con edificabilidad lucrativa ubicados en una o varias zonas de ordenaci髇 urban韘tica y se aplicar a cada uno de aquellos para determinar un com鷑 y homog閚eo porcentaje de cesi髇, resultante de la minoraci髇 porcentual al aplicar el coeficiente reductor al aprovechamiento objetivo. La reducci髇 resultante tendr por objeto la contribuci髇 por cada parcela o solar, en id閚tica proporci髇 a su aprovechamiento objetivo y mediante transferencias de aprovechamiento, a la obtenci髇 administrativa gratuita de suelos dotacionales, si as lo establece el planeamiento.
El c醠culo del referido coeficiente reductor y del consiguiente porcentaje de cesi髇 se har por aproximaci髇 estad韘tica rigurosa. Se determinar deduciendo de la unidad la relaci髇 entre la superficie de terrenos de cesi髇, a que se refiere el apartado 4 del art韈ulo anterior, y la cantidad total de aprovechamiento objetivo asimismo prevista en la zona o zonas correspondientes, expresado en metros cuadrados edificables con independencia de su uso.
Art韈ulo 35 Coeficientes correctores de uso y tipolog韆s
1. Cuando la ordenaci髇 urban韘tica prevea, dentro de un 醨ea de reparto, usos tipol骻icamente diferenciados que puedan dar lugar, por unidad de edificaci髇, a rendimientos econ髆icos muy diferentes, en el c醠culo del aprovechamiento medio podr醤 utilizarse coeficientes correctores de ponderaci髇, a fin de compensar con m醩 metros de aprovechamiento subjetivo la menor rentabilidad unitaria de aqu閘.
2. A falta de coeficientes diferenciados, se utilizar醤 los valores relativos de repercusi髇 de los terrenos para lograr la finalidad equidistributiva que la fijaci髇 de coeficientes debe perseguir.
3. El plan podr, asimismo, establecer coeficientes correctores al objeto de bonificar aquellas parcelas destinadas a vivienda sujeta a cualquier r間imen de protecci髇 oficial o a otros usos de inter閟 social objeto de incentivos administrativos.
4. El plan deber motivar la procedencia y cuant韆 de los coeficientes correctores previstos en los apartados anteriores que establezca.
Art韈ulo 36 Transferencias de aprovechamiento
1. Si as lo estableciera el planeamiento, los propietarios de suelo urbano calificado como dotacional p鷅lico podr醤 transferir el aprovechamiento subjetivo que les corresponda a otras parcelas o solares que cuenten con excedentes de aprovechamiento objetivo.
La transferencia determina la adquisici髇 del correspondiente exceso de aprovechamiento objetivo y legitima su materializaci髇.
2. La transferencia de aprovechamiento deber ser aprobada por el Municipio, seg鷑 propuesta suscrita por los interesados y formalizada en escritura p鷅lica, con planos adjuntos expresivos de la localizaci髇 y dimensiones de las parcelas o solares implicados.
Dicha transferencia, as como la incorporaci髇 de terrenos al patrimonio municipal de suelo que conlleve, deber ser objeto de inscripci髇 en el Registro de la Propiedad.
3. La eficacia de toda transferencia depender de la cesi髇 gratuita al Municipio, libre de cargas y en pleno dominio, de los terrenos cuyo aprovechamiento subjetivo sea transferido y la paridad, en t閞minos de valor urban韘tico, entre dicho aprovechamiento subjetivo y el excedente de aprovechamiento objetivo que es objeto de adquisici髇 mediante la transferencia.
4. Las reparcelaciones voluntarias, concertadas entre los afectados para la concreci髇 del cumplimiento de sus deberes y obligaciones urban韘ticos en los t閞minos m醩 acordes con sus preferencias, se tramitar醤 y aprobar醤 por la Administraci髇 actuante conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Art韈ulo 37 Reservas de aprovechamiento
1. Con motivo de la incorporaci髇 al dominio p鷅lico, conforme a esta Ley, de terrenos con destino dotacional podr hacerse reserva, para su posterior transferencia, del aprovechamiento subjetivo correspondiente a la titularidad de dichos terrenos. Seg鷑 la transmisi髇 determinante de la incorporaci髇 al dominio p鷅lico sea a t韙ulo oneroso o gratuito, podr hacer la reserva en su favor:
-
a) El propietario del terreno cedido gratuitamente a la Administraci髇 competente.
Proceder la reserva de aprovechamiento con motivo de una cesi髇 de terrenos, cuando no d lugar, directa e inmediatamente, a la adquisici髇 de un excedente de aprovechamiento objetivo. No podr, por tanto, reservarse el aprovechamiento, para ulterior transferencia, quien efect鷈 la cesi髇 como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelaci髇.
-
b) La Administraci髇 o el agente urbanizador que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando 閟te se adquiera para su destino p鷅lico en virtud de una transmisi髇 onerosa, voluntaria o forzosa.
No habr lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisici髇 onerosa del terreno dotacional p鷅lico va acompa馻da, por expropiaci髇 conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento objetivo equivalentes al terreno dotacional p鷅lico.
La reserva de aprovechamiento deber ser aprobada por el Municipio o Administraci髇 expropiante y se anotar en el Registro de la Propiedad al margen de la transmisi髇 de la que traiga su causa. La reserva se cancelar, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento. El Municipio no podr denegar la aprobaci髇 si, en su d韆, acept la cesi髇 que motiv la reserva. Podr oponerse a la aprobaci髇 el agente urbanizador, cuando se pretenda adquirir as excedentes de aprovechamiento objetivo radicados en el 醡bito de la correspondiente actuaci髇 urbanizadora.
2. Cuando el aprovechamiento subjetivo que, en conjunto, corresponda a los propietarios afectados por un Programa de Ejecuci髇 sea inferior al total aprovechamiento objetivo de los terrenos comprendidos por 閟te, el agente urbanizador que financie la diferencia podr reservarse el aprovechamiento que corresponda a la diferencia.
3. El titular de una reserva de aprovechamiento podr solicitar su expropiaci髇, cuando hayan transcurrido m醩 de tres a駉s desde la constituci髇 de la reserva o el menor plazo que resulte de la aplicaci髇 del art韈ulo 142.
Art韈ulo 38 Compensaciones monetarias sustitutivas
1. En el suelo urbano no consolidado a que se refiere la letra c) del apartado 2 del art韈ulo 9:
-
1.1. Los Municipios podr醤, por razones de inter閟 p鷅lico local y con motivo de la solicitud de licencia de edificaci髇, transmitir, directamente y por precio a satisfacer en met醠ico, el excedente de aprovechamiento objetivo materializable sobre parcelas o solares.
A tal efecto, la solicitud de licencia se acompa馻r de una oferta de venta al patrimonio municipal de suelo de la propia parcela o solar para la que se solicite licencia, por precio unitario que mejore el propuesto por el solicitante como valor de adquisici髇 del excedente de aprovechamiento objetivo. Con la solicitud se justificar醤 los gastos en que se haya incurrido para su presentaci髇, incluidos los del proyecto t閏nico. La oferta de venta deber ser suscrita por quien ostente la propiedad o facultad de disposici髇 suficiente sobre la parcela o el solar.
El Municipio podr aceptar la oferta de venta pagando, por metro cuadrado de aprovechamiento subjetivo, un precio superior en un veinte por cien al que el oferente hubiera propuesto satisfacer por metro cuadrado de excedente de aprovechamiento objetivo e indemniz醤dole, adem醩, los gastos justificados que hubiera acreditado.
El Municipio deber resolver sobre la adquisici髇 dentro de los dos meses siguientes al momento en que el oferente deposite o avale el importe que ofrezca pagar por el excedente de aprovechamiento objetivo. Dentro del mismo plazo, el Municipio podr inadmitir la oferta de adquisici髇 en met醠ico o condicionarla a distinta valoraci髇 del aprovechamiento urban韘tico. Transcurrido el plazo sin resoluci髇 expresa alguna, se entender adquirido el aprovechamiento por el importe depositado.
-
1.2. Los Municipios podr醤 aprobar un cuadro indicativo de valores de repercusi髇 de suelo expresivo de los precios m醲imos que el Municipio prev pagar por la adquisici髇 o expropiaci髇 de suelo para el patrimonio municipal de suelo. Dichos valores se calcular醤 de conformidad con la normativa t閏nica de valoraci髇 catastral, previo informe de la Administraci髇 tributaria competente. Si 閟ta informara de la existencia de una ponencia de valores vigente y aplicable a los efectos de la gesti髇 y valoraci髇 urban韘tica, no proceder aprobar el referido cuadro, pudiendo el Alcalde ordenar la utilizaci髇 de la ponencia con los fines expresados.
Los valores se revisar醤 de inmediato para adaptarlos a las resoluciones administrativas o judiciales que determinen justiprecios expropiatorios. La vigencia m醲ima e improrrogable del cuadro ser de tres a駉s.
- 1.3. No ser preciso formular la oferta de venta de la parcela a la que se refiere el apartado 1.1 cuando quien oferte la adquisici髇 de excedente de aprovechamiento objetivo, pague un precio superior en un veinte por cien al que resultar韆 del cuadro indicativo.
- 1.4. El pago por el excedente de aprovechamiento deber ser previo o simult醤eo a la obtenci髇 de la licencia de obras.
2. En el restante suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable:
- 2.1. La Administraci髇 actuante podr transmitir, directamente y por precio a satisfacer en met醠ico, el aprovechamiento que le corresponda en concepto de participaci髇 de la comunidad en las plusval韆s generadas por la acci髇 urban韘tica de los poderes p鷅licos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
-
2.2. El resto del excedente que, en su caso, pueda existir, s髄o podr ser adquirido cumpliendo los siguientes requisitos:
- a) Que el planeamiento, si lo adscribe a la compensaci髇 de propietarios de suelo con aprovechamiento inferior al medio del 醨ea de reparto, no determine qu propietarios tienen derecho a la adjudicaci髇 en cada 醡bito o sector excedentario.
- b) Que se tase conforme a lo establecido en el art韈ulo 93.a).
- c) Que los recursos obtenidos se destinen a compensar a los propietarios del 醨ea de reparto con aprovechamiento objetivo inferior al medio de la misma.
3. La adquisici髇 de excedentes de aprovechamiento objetivo en met醠ico tendr en todo caso car醕ter subsidiario respecto de la regulada en los dos art韈ulos precedentes y de las cesiones a la Administraci髇 del suelo necesario para la materializaci髇 de los excedentes.
CAP蚑ULO III
LAS PARCELACIONES Y REPARCELACIONES
Art韈ulo 39 Parcelaci髇 urban韘tica
1. Se considera a cualesquiera efectos parcelaci髇 urban韘tica toda divisi髇 simult醤ea o sucesiva de solares, parcelas, unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇, terrenos o fincas en dos o m醩 lotes o fincas nuevas independientes:
- a) En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos.
- b) En suelo no urbanizable, cuando cada uno de los lotes o las fincas a que d lugar constituyan unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇 y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos innecesarios para las actividades a que se refiere el apartado 2 del art韈ulo 13 o, en todo caso, de car醕ter espec韋icamente urbano.
2. Es nula toda parcelaci髇 urban韘tica que sea contraria a la ordenaci髇 territorial y urban韘tica en vigor o infrinja lo dispuesto en los dos art韈ulos siguientes.
3. Las licencias autorizatorias de parcelaciones y las certificaciones declaratorias de la innecesariedad de aqu閘las se entender醤 otorgadas y expedidas legalmente bajo la condici髇 de la presentaci髇 en el Municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedici髇, del documento p鷅lico en el que se hayan formalizado los actos de parcelaci髇, que deber contener testimonio 韓tegro de la licencia o certificaci髇 que viabilice 閟tos y, cuando proceda, del car醕ter indivisible de las fincas, unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇, parcelas o solares resultantes.
El mero transcurso del plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se hubiera presentado el pertinente documento p鷅lico de formalizaci髇 de la parcelaci髇 determinar la caducidad de la licencia otorgada o de la certificaci髇 expedida, por ministerio de la Ley y sin necesidad de acto alguno para su declaraci髇. El plazo de presentaci髇 podr ser objeto de pr髍roga por causa justificada.
Art韈ulo 40 Indivisibilidad de fincas, unidades r鷖ticas aptas para edificaci髇, parcelas y solares
Son indivisibles las fincas, las unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇, las parcelas y los solares siguientes:
- a) Los que tengan unas dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como m韓imas, salvo que los lotes resultantes se adquieran simult醤eamente por los propietarios de fincas, unidades r鷖ticas aptas para la edificaci髇, parcelas o solares colindantes con la finalidad de agruparlos y formar una nueva finca, unidad r鷖tica apta para la edificaci髇, parcela o solar con las dimensiones m韓imas exigibles.
- b) Los de dimensiones inferiores al doble de las requeridas como m韓imas, salvo que el exceso sobre 閟tas pueda segregarse con el mismo fin se馻lado en la letra anterior.
- c) Los que tengan asignada una edificabilidad en funci髇 de la superficie, cuando se materialice toda la correspondiente a 閟ta.
- d) Los vinculados o afectados legalmente a las construcciones o edificaciones autorizadas sobre ellos.
Art韈ulo 41 R間imen de las parcelaciones urban韘ticas
1. No se podr醤 efectuar parcelaciones urban韘ticas en suelo urbano mientras no se encuentre aprobada la ordenaci髇 detallada establecida por el Plan General Municipal y en suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Ejecuci髇. Se except鷄n de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporaci髇 de terrenos al proceso de urbanizaci髇 en el 醡bito de unidades de actuaci髇.
2. En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urban韘ticas.
3. Toda parcelaci髇 urban韘tica queda sujeta a licencia municipal.
Art韈ulo 42 Reparcelaci髇
1. Se entiende por reparcelaci髇 la operaci髇 urban韘tica consistente en la agrupaci髇 de fincas, parcelas o solares existentes para su nueva divisi髇 ajustada a los planes de ordenaci髇 urban韘tica, con adjudicaci髇 de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporci髇 a sus respectivos derechos.
2. La reparcelaci髇 podr tener cualquiera de los siguientes objetos:
- a) La regularizaci髇 de las fincas, parcelas y solares existentes.
- b) La justa distribuci髇 de los beneficios y las cargas derivados de la ordenaci髇 urban韘tica, incluidos los gastos de urbanizaci髇 y gesti髇.
- c) La localizaci髇 del aprovechamiento urban韘tico en suelo apto para la edificaci髇 conforme al planeamiento.
- d) La adjudicaci髇 al Municipio de los terrenos de cesi髇 obligatoria y gratuita y, en su caso, al agente urbanizador, en pago de su gesti髇 y de la urbanizaci髇.
- e) La sustituci髇 en el patrimonio de los propietarios, en su caso forzosa y en funci髇 de los derechos de 閟tos, de las fincas, parcelas o solares iniciales por solares resultantes de la ejecuci髇.
3. La adjudicaci髇 de fincas, parcelas o solares para la sustituci髇 a que se refiere la letra e) del apartado anterior se producir, con arreglo a los criterios empleados para la reparcelaci髇, en cualquiera de los siguientes t閞minos:
- a) La superficie de solares precisa para servir de soporte al entero aprovechamiento urban韘tico a que tenga derecho el propietario, quedando aqu閘la afecta al pago de los costes de urbanizaci髇 y gesti髇, en su caso.
- b) La superficie de solares precisa para servir de soporte a la parte del aprovechamiento urban韘tico correspondiente al propietario que reste una vez deducida la correspondiente al valor de los costes de urbanizaci髇 y gesti髇.
4. La delimitaci髇 de la unidad de actuaci髇 urbanizadora tras la aprobaci髇 del correspondiente Programa de Ejecuci髇, coloca los terrenos en situaci髇 de reparcelaci髇, con prohibici髇 de otorgamiento de licencias de parcelaci髇 y edificaci髇 hasta la firmeza en v韆 administrativa de la operaci髇 reparcelatoria. La reparcelaci髇 podr llevarse a cabo de forma voluntaria y forzosa, as como en suelo o mediante indemnizaci髇 sustitutoria de adjudicaci髇 de suelo.
Art韈ulo 43 R間imen de la reparcelaci髇
1. El proyecto de reparcelaci髇 podr ser formulado a iniciativa del promotor de la urbanizaci髇, propietario o agente urbanizador, o de oficio por la Administraci髇 actuante.
2. El 醨ea reparcelable, que podr ser discontinua, se definir en el propio proyecto de reparcelaci髇 y no tendr que coincidir necesariamente con la unidad de actuaci髇.
3. Reglamentariamente se determinar:
- a) Los supuestos en que sea innecesaria la reparcelaci髇 y en los que no se produce, por tanto, la situaci髇 a que se refiere el art韈ulo anterior.
- b) El contenido sustantivo y documental de la reparcelaci髇.
-
c) El procedimiento de aprobaci髇 de la reparcelaci髇 cuando se tramite separadamente, que, en todo caso, habr de ajustarse a las siguientes reglas:
- 1 Informaci髇 p鷅lica por plazo m韓imo de veinte d韆s.
- 2 Acreditaci髇 de la titularidad y situaci髇 de las fincas iniciales mediante certificaci髇 del Registro de la Propiedad de dominio y cargas.
- 3 Audiencia por plazo de quince d韆s, sin necesidad de nueva informaci髇 p鷅lica, de los titulares registrales no tenidos en cuenta en la elaboraci髇 del proyecto de reparcelaci髇 y aqu閘los que resulten afectados por modificaciones acordadas tras el per韔do de informaci髇 p鷅lica.
- 4 Aprobaci髇, cuando sea a iniciativa privada, dentro del plazo m醲imo de dos meses desde la presentaci髇 de la totalidad de la documentaci髇 exigible o, en su caso, del 鷑ico requerimiento posible de subsanaci髇 de deficiencias de la aportada, que s髄o podr practicarse dentro de los quince d韆s siguientes a aquella presentaci髇. La no notificaci髇 de resoluci髇 expresa dentro del indicado plazo m醲imo autorizar para entenderla aprobada por acto presunto, debiendo abstenerse la Administraci髇 de cualquier pronunciamiento expreso una vez que quede debidamente acreditada la producci髇 de dicho acto presunto.
4. Las adjudicaciones de terrenos y las indemnizaciones sustitutorias a que d lugar la reparcelaci髇 gozar醤, cuando se efect鷈n en favor de los propietarios, del agente urbanizador o de los titulares de otros derechos comprendidos en la correspondiente unidad de actuaci髇, de las exenciones y bonificaciones fiscales previstas en los impuestos que graven, por cualquier concepto, los actos documentados y las transmisiones patrimoniales, previstas o autorizadas por la legislaci髇 general, auton髆ica y local.
5. Se aplicar醤 a la reparcelaci髇 supletoriamente las normas reguladoras de la expropiaci髇 forzosa.
Art韈ulo 44 Criterios para la reparcelaci髇
Los proyectos de reparcelaci髇 deber醤 ajustarse a los siguientes criterios:
-
a) Para la valoraci髇 de los bienes y derechos aportados se aplicar醤, en defecto de acuerdo un醤ime entre los afectados por una reparcelaci髇 voluntaria, los criterios previstos por la legislaci髇 general pertinente, en los t閞minos que se precisen reglamentariamente en desarrollo de esta Ley.
Los criterios voluntariamente establecidos no podr醤 ser ni contrarios a la Ley o a la ordenaci髇 urban韘tica aplicable, ni lesivos de derechos de terceros o del inter閟 p鷅lico.
-
b) El aprovechamiento urban韘tico objetivo susceptible de ser materializado en cada solar resultante habr de ser proporcional al aprovechamiento urban韘tico al que subjetivamente tenga derecho el adjudicatario por raz髇 de la superficie de su finca, parcela o solar originario.A partir de: 9 noviembre 2010Letra b) del art韈ulo 44 redactada por n鷐ero dieciocho del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
- c) El solar o los solares adjudicados deber醤 tener la misma localizaci髇 que la de las correspondientes fincas, parcelas o solares originarios o, de no ser ello posible, la m醩 cercana posible a esta 鷏tima. Cuando la localizaci髇 sea distinta, la adjudicaci髇 podr corregirse mediante ponderaci髇 de los valores, seg鷑 su localizaci髇, de las fincas originarias y los solares resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable y as lo justifique.
- d) Se adjudicar醤 a la Administraci髇 actuante los terrenos y solares correspondientes a las cesiones obligatorias y gratuitas. No obstante, en las actuaciones en que se opere mediante agente urbanizador, podr preverse, siempre que lo acepte la Administraci髇 actuante y en los t閞minos del art韈ulo 38.2, la adquisici髇 en met醠ico a 閟ta del excedente de aprovechamiento y, por tanto, de los correspondientes solares, en especial cuando se ofrezca la construcci髇 de viviendas sujetas a alg鷑 r間imen de protecci髇 p鷅lica o con precio de venta o alquiler tasados. A este efecto, si la aceptaci髇 de la Administraci髇 no se ha recabado antes de la formulaci髇 del proyecto, 閟ta podr interesarse formalmente durante el per韔do de informaci髇 p鷅lica.
- e) En ning鷑 caso podr procederse a la adjudicaci髇 como solares y fincas independientes de superficies que no tengan ni la dimensi髇 ni las caracter韘ticas exigidas a la parcela m韓ima edificable.
-
f) Cuando la cuant韆 del derecho de un propietario no alcance o supere la necesaria para la adjudicaci髇 de uno o varios solares resultantes como fincas independientes, el defecto o el exceso en la adjudicaci髇 podr醤 satisfacerse en dinero. La adjudicaci髇 se producir en todo caso en exceso cuando se trate de mantener la situaci髇 del propietario de finca, parcela o solar en que existan construcciones compatibles con el planeamiento en ejecuci髇.
Los propietarios y el agente urbanizador, cuando sea distinto a 閟tos, as como unos y otro y la Administraci髇 actuante podr醤 formularse requerimientos fehacientes para determinar a quien corresponde pagar o percibir las indemnizaciones sustitutorias de defectos o excesos en la adjudicaci髇, en la forma prevista en el p醨rafo anterior.
-
g)
Ser indemnizable el valor de las plantaciones, instalaciones y construcciones existentes en las fincas, parcelas o solares originarios o iniciales que sean incompatibles con el planeamiento en ejecuci髇 que no hayan sido objeto de sanci髇 por infracci髇 urban韘tica grave.
A partir de: 11 abril 2015Letra g) del art韈ulo 44 suprimida por el apartado once del art韈ulo 鷑ico de la Ley [EXTREMADURA] 10/2015, 8 abril, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 10 abril).
-
h) Ser preceptivo el reflejo de la totalidad de las operaciones reparcelatorias en una cuenta de liquidaci髇 provisional individualizada respecto de cada propietario. De resultar 閟te acreedor neto, su finca, parcela o solar inicial s髄o podr ser ocupado previo pago de la indemnizaci髇 que proceda y a reserva de la liquidaci髇 definitiva.A partir de: 11 abril 2015Letra g) del art韈ulo 44 renumerada y redactada por el apartado once del art韈ulo 鷑ico de la Ley [EXTREMADURA] 10/2015, 8 abril, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 10 abril), su contenido se corresponde con el de la anterior letra h).
Art韈ulo 45 Reparcelaci髇 econ髆ica
1. La reparcelaci髇 podr ser econ髆ica:
- a) Cuando las circunstancias de edificaci髇, construcci髇 o de 韓dole similar concurrentes en la unidad de actuaci髇 hagan impracticable o de muy dif韈il realizaci髇 la reparcelaci髇 material en al menos una cuarta parte de la superficie total de aqu閘la.
-
b) Cuando a鷑 no concurriendo las circunstancias a que se refiere la letra anterior, as lo acepten los propietarios que representen el cincuenta por ciento de la superficie total de la unidad de actuaci髇.A partir de: 9 noviembre 2010Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 45 redactada por apartado diecinueve del art韈ulo 鷑ico de Ley [EXTREMADURA] 9/2010, 18 octubre, de modificaci髇 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenaci髇 Territorial de Extremadura (獶.O.E. 20 octubre).
2. La reparcelaci髇 econ髆ica se limitar al establecimiento de las indemnizaciones sustitutorias con las rectificaciones correspondientes en la configuraci髇 y linderos de las fincas, parcelas o solares iniciales y las adjudicaciones que procedan en favor de sus beneficiarios, incluidos el Municipio y el agente urbanizador si es distinto de los propietarios, as como, en el supuesto previsto en la letra a) del apartado anterior, a la redistribuci髇 de los terrenos en que no concurran las circunstancias justificativas de su car醕ter econ髆ico.
Art韈ulo 46 Reparcelaci髇 voluntaria y forzosa
1. La reparcelaci髇 podr ser voluntaria y forzosa.
2. La propuesta de reparcelaci髇 voluntaria que, de com鷑 acuerdo y formalizada en documento p鷅lico, presenten al Municipio los propietarios y, en su caso, 閟tos en uni髇 del agente urbanizador, ser sometida a informaci髇 p鷅lica por veinte d韆s e informada por los servicios competentes. Reca韉a la aprobaci髇 municipal, para la inscripci髇 de la reparcelaci髇 en el Registro de la Propiedad bastar con la presentaci髇 en 閟te de la correspondiente escritura p鷅lica en uni髇 de certificaci髇 del acuerdo municipal aprobatorio.
3. La reparcelaci髇 ser forzosa cuando el Municipio la imponga, de oficio o a instancia de parte, por ser necesaria para la ejecuci髇 del planeamiento. La voluntaria gozar en todo caso de preferencia.