Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 9 de 31 de Enero de 1985
- Vigencia desde 20 de Febrero de 1985. Revisión vigente desde 29 de Agosto de 2001 hasta 08 de Diciembre de 2010
TITULO II
Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales
Artículo 15 Clasificación
Los Centros de Contratación de Productos Comerciales en Origen a efectos de esta Ley se clasifican:
Artículo 16 Mercados Ganaderos
1. Se denominan Mercados Ganaderos las concentraciones de carácter público de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.
2. Los Mercados Ganaderos se clasificarán, según su localización, su ámbito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantía de las transacciones que en ellos se realicen y otras características diferenciales que puedan determinarse, en:
3. Estas categorías, que podrán a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, serán alcanzadas cuando cumplan los requisitos mínimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislación de la Administración Central.
Artículo 17 Salones Ganaderos
Se denominan Salones Ganaderos aquellas modalidades de Mercados Ganaderos de carácter Monográfico para especies o razas, así como para la ganadería de sectores territoriales, en los que junto a la presencia física del ganado se realicen otras actividades que contribuyan a la difusión y mejor conocimiento del sector representado en el salón, y a los avances tecnológicos que se hayan producido en el sector ganadero objeto del mismo.
Artículo 18 Mercados-Feriales
Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su autorización a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.
Artículo 19 Lonjas y otros Centros de Contratación de Productos Comerciales
Se clasifican en mercados sin presencia física (lonjas) y con presencia física:
- 1. Se denominan lonjas a los locales de carácter público y permanente, en los que se efectúen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia física de la mercancía.
- 2. Las lonjas deberán disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que serán definidos reglamentariamente.
- 3. Dentro del ámbito de esta Ley se incluirán cualesquiera otros Centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercialización de los productos en zonas de producción, y que no sean competencia de la Administración Central.
Artículo 20 Obligaciones a cumplir por los Centros de Contratación en Origen de los Productos Comerciales
Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales deberán disponer necesariamente de Estatutos, que especifiquen sus Organos de Gobierno, sistemas de compraventa e información de precios, así como régimen de funcionamiento y Reglamento de Régimen Interior.
La autorización y regulación de los mismos se efectuará por la Consejería de Agricultura y Comercio. A partir de: 9 diciembre 2010 Párrafo segundo del artículo 20 redactado por número dos de la disposición adicional quinta de Ley [EXTREMADURA] 12/2010, 16 noviembre, de Impulso al Nacimiento y Consolidación de Empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 19 noviembre).
Artículo 21 Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales
En la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias se crearán los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales, en los que se inscribirán los correspondientes Centros con los datos consignados en su autorización, así como las ulteriores modificaciones que le sean autorizadas. Asimismo, recogerán las causas de baja que puedan producirse por los motivos que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.
Artículo 22 Promoción de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales
La Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la creación de nuevos Centros de Contratación y la adecuación de los existentes, apoyando las iniciativas que considere apropiadas a los intereses regionales.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Con carácter excepcional para el primer año de vigencia de la Ley de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Instituciones Feriales cualquiera que sea su categoría, para la organización de una feria dentro de Extremadura, deberán solicitar su autorización a la Consejería de Agricultura y Comercio, al menos con dos meses de antelación a su celebración.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. No obstante las Ferias e Instituciones feriales organizadoras, seguirán rigiéndose por la legislación vigente, en aquello que no contradiga la presente Ley, hasta que entren en vigor las disposiciones que la desarrollan.