Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG de 22 de Agosto de 1985
- Vigencia desde 23 de Agosto de 1985. Revisión vigente desde 30 de Octubre de 2001 hasta 31 de Diciembre de 2003
TITULO IV
Efectos y conservación de la concentración
Artículo 47
La entrada en vigor del decreto de concentración parcelaria a que se refiere el artículo 19 faculta al servicio provincial correspondiente para realizar las obras que ella misma apruebe, que, en el supuesto de que afecten al dominio público hidráulico y zonas de servidumbre y policía de cauces, habrán de contar con las preceptivas autorizaciones y concesiones a otorgar por la administración hidráulica autonómica; fijar marcos o señales, convocar reuniones, recabar datos precisos para la ejecución de la concentración y establecer planes de cultivos y ocupaciones temporales de fincas en tanto se tramita el expediente. Desde dicha entrada en vigor cualquier obra o mejora requerirá la previa autorización del referido servicio, que en caso de no concederla dictará resolución motivada.
Los propietarios y cultivadores tendrán la obligación de cuidar y cultivar las fincas, sin que se pueda talar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o realizar actos que puedan disminuir el valor de la parcela sin la previa autorización del servicio provincial correspondiente.
Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas.
Asimismo, obliga a los miembros de la junta local a la asistencia a las reuniones que se convoquen y faculta a la administración para exigir de los afectados por el proceso los datos que sean de interés para el mismo, así como cuanta información se estime necesaria para la redacción de las bases de la zona.
Quienes infrinjan lo anteriormente dispuesto serán sancionados previa instrucción del oportuno expediente con arreglo a lo dispuesto en el título VII de la presente ley.

Artículo 48
1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por ley para evitar los enclavados o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda haya sido interpuesta antes de la inclusión.
2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuese después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda comenzará nuevamente desde el siguiente día en que el titular del derecho tuviese o debiese tener conocimiento del acuerdo de exclusión.
Artículo 48 bis
La inclusión de una finca en el plan de aprovechamientos de cultivos o forestal obligará a su titular al estricto cumplimiento del mismo hasta tanto el ayuntamiento regule los usos de las tierras concentradas.


Artículo 49
Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la misma.
Artículo 50
1. Al objeto de facilitar la disminución del número de propietarios de la zona, una vez publicado el decreto de concentración parcelaria, el servicio provincial correspondiente pondrá a disposición de las personas interesadas en incrementar el tamaño de su explotación un listado elaborado a partir de las notificaciones hechas por aquéllos que quieran vender sus parcelas, en su caso.
2. Será potestativo dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las bases y hasta la firmeza de las mismas, quedando el adquirente subrogado en el lugar y puesto del anterior, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del procedimiento de la concentración.
3. Antes de que sea firme el acuerdo de concentración, los interesados podrán proponer permutas de fincas de reemplazo, que serán aceptadas siempre que, a criterio del servicio provincial correspondiente, no haya perjuicio para la concentración, recogiéndose, en tal caso, la situación resultante en el acta de reorganización de la propiedad.

Artículo 51
Finalizada la concentración, y salvo los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo siguiente, la división o segregación de una finca rústica no será válida cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1.b) y, consecuentemente, no podrá ser objeto de ninguno de los auxilios o beneficios que la consellería competente en materia de agricultura pueda conceder para la mejora de las explotaciones.

Artículo 52
No será válida la división o segregación de fincas de reemplazo, salvo en los siguientes casos:
- a) Cuando se trate de disposiciones en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante no resulten de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo a que se refiere el artículo 3.1.b).
- b) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislación especial de arrendamientos rústicos.
- c) Si se produce por causa de expropiación forzosa.
