Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 124 de 29 de Junio de 2006 y BOE núm. 191 de 11 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 19 de Julio de 2006. Revisión vigente desde 03 de Julio de 2007 hasta 12 de Septiembre de 2011
Título
II
De la adopción
Capítulo
I
De las personas que puedan adoptar y ser adoptadas
Artículo 27
La adopción requiere que la persona adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, al menos, catorce años más que el adoptado.
Artículo 28
Únicamente podrán ser adoptadas las personas menores no emancipadas. Como excepción, podrá ser adoptado un mayor de edad o un menor emancipado si, inmediatamente antes de la emancipación, existiera entre las personas adoptante y adoptando una situación de acogimiento familiar o convivencia, iniciada antes de que el adoptando cumpla los catorce años.
Artículo 29
No podrán ser adoptados:
Artículo 30
Excepto los casos de adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Artículo 31
Podrá constituirse una nueva adopción:
Capítulo
II
De la constitución de la adopción
Artículo 32
La adopción se constituye por resolución judicial. A estos efectos se tendrá en cuenta siempre el interés preferente del adoptando, así como la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 33
1. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que los declarara idóneos para el ejercicio de la patria potestad.
2. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta de adopción.
Artículo 34
1. No se requiere la propuesta previa de la entidad pública cuando en un adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- 1.ª) Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
- 2.ª) Ser hijo o hija del consorte del adoptante.
- 3.ª) Llevar más de un año acogido legalmente por el adoptante en la modalidad de acogimiento familiar preadoptivo.
- 4.ª) Llevar más de un año bajo la tutela del adoptante.
- 5.ª) Ser mayor de edad o menor emancipado.
2. En los cuatro primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción aunque el adoptante haya fallecido. Para ello es necesario que el adoptante ya hubiera prestado ante el juez su consentimiento para la adopción. Constituida en tales casos la adopción, los efectos de la resolución judicial se retrotraerán a la fecha en que el adoptante hubiera prestado el consentimiento.
Artículo 35
1. Tendrán que consentir la adopción:
2. El consentimiento habrá de prestarse en presencia del juez.
Artículo 36
1. Habrán de asentir la adopción en la forma establecida en la Ley de enjuiciamiento civil:
- 1.º) El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o exista separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
- 2.º) Los padres del adoptando que no se encuentre emancipado, salvo que estén privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación.
2. No será necesario el asentimiento cuando los que hayan de prestarlo se encuentren imposibilitados para ello. Dicha imposibilidad tendrá que ser apreciada motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
3. El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
Artículo 37
Habrán de ser oídos por el juez:
-
1.º)
Los padres que no fueran privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
En la citación a los padres para el trámite de audiencia se precisará la circunstancia por la cual hayan de ser simplemente oídos. En los casos en que los padres pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción se seguirá el procedimiento contemplado en el artículo 781 de la Ley de enjuiciamiento civil .
- 2.º) El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
- 3.º) El adoptando menor de doce años, si tuviera juicio suficiente.
- 4.º) La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquel.
Capítulo
III
De la eficacia de la adopción
Artículo 38
La filiación adoptiva produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.
Artículo 39
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Sin embargo, subsistirán los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso, en los supuestos siguientes:
- 1.º) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge de la persona adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido.
- 2.º) Cuando sólo uno de los progenitores esté legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que el adoptante solicite tal efecto, el adoptado sea mayor de doce años y el padre o la madre tengan un vínculo que deba persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Artículo 40
1. La adopción es irrevocable.
2. El juez podrá acordar la extinción de la adopción a petición del padre o la madre que, por causa que no les fuera imputable, no hubieran intervenido en el expediente de adopción según lo prescrito en los preceptos que lo regulan. A estos efectos será necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
Artículo 41
1. El juez, a petición del ministerio fiscal, el adoptado o su representante legal, acordará que la persona adoptante que incurriera en causa de privación de la patria potestad quede excluida de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto a la persona adoptada o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Después de haber conseguido la plena capacidad, la exclusión sólo podrá pedirla el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto las restricciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo por determinación del propio hijo o hija, después de haber alcanzado la plena capacidad.