Ley 4/1997, de 25 de junio, de Caza
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 133 de 11 de Julio de 1997 y BOE núm. 192 de 12 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 12 de Octubre de 1997. Revisión vigente desde 26 de Noviembre de 2006 hasta 23 de Febrero de 2010
TITULO X
Del Registro de Infractores de Caza
Artículo 72 Creación del Registro de Infractores de Caza
1. Se crea en la Comunidad Autónoma de Galicia el Registro de Infractores de Caza, en el que se inscribirán de oficio todos aquellos infractores que fuesen sancionados por resolución firme, en expediente incoado como consecuencia del ejercicio de la actividad cinegética.
2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en los asientos del Registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Caza, establecerá periódicamente los baremos de valoración de las piezas de caza a efectos indemnizatorios.
Segunda
Las autorizaciones a que se refieren los artículos 33, 34, 35 y 41 de la presente Ley se entenderán denegadas si transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud correspondiente no recayó resolución expresa.
Para las restantes peticiones se estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tercera
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de reserva de caza los terrenos de la Comunidad Autónoma de Galicia integrados en la reserva nacional de caza de Os Ancares, sin perjuicio de su legislación específica. L a reserva nacional de caza de Os Ancares, en cuanto a los terrenos comprendidos dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.
Cuarta
Los Tecor situados en espacios naturales protegidos se regirán por la normativa específica que regule dichos espacios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los cazadores que acrediten haber estado en posesión de la licencia de caza, expedida en cualquier Comunidad Autónoma española, en alguno de los últimos cinco años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán obtener la licencia de caza en la Comunidad Autónoma de Galicia sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 46.4.
Segunda
1. Los cotos de caza de titularidad de sociedades o asociaciones de cazadores que estén legalmente constituidas a la entrada en vigor de la presente Ley, cuya superficie sea superior a 2.000 hectáreas, dispondrán de un plazo de cuatro años para solicitar su transformación en Tecor. A dicho fin, dentro del referido plazo, deberán presentar la solicitud de transformación, acompañada de una memoria explicativa de la situación actual del coto de caza, copia autenticada de los Estatutos en vigor de la entidad titular, relación de los socios, composición de la Junta Directiva, un plano a escala 1:25.000 de los terrenos que comprende y un plan de ordenación cinegética, que deberá ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes.
2. Las mismas condiciones para su transformación serán de aplicación a aquellos cotos que, a pesar de su carácter societario, figuren a nombre de una persona física o jurídica, en cuyo caso habrá de justificarse suficientemente en la memoria la razón de tal anomalía y precisar expresamente cuál es la entidad a la que realmente corresponde la titularidad. Si no se hiciese así, el coto se considerará como coto privado y su titular deberá acreditar formalmente, en la forma prevista en el artículo 18 de la presente Ley, la titularidad cinegética de todas y cada una de las fincas que lo integran, para su transformación en Tecor particular.
3. Los cotos existentes en la actualidad que pertenezcan a sociedades o asociaciones de cazadores, pero cuya superficie no alcance las 2.000 hectáreas, podrán fusionarse con otro u otros colindantes, para constituir un Tecor, incorporarse a otro ya existente, siempre que exista colindancia, u obtener la superficie necesaria por ampliación del primitivo coto sobre terrenos de régimen cinegético común.
En los dos primeros casos bastará con el acuerdo legalmente adoptado por las entidades que pretendan fusionarse o integrarse, que deberán acompañar a la solicitud de transformación los documentos de constitución de la sociedad resultante de la fusión o integración y los demás señalados en el párrafo 1 precedente.
Si el aumento de superficie se consigue por ampliación sobre terrenos que actualmente son de aprovechamiento común, la titularidad de los mismos deberá acreditarse en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.
4. En los casos en que los procedimientos descritos en el punto 3 no sean posibles, podrán constituirse Tecor societarios con titularidad compartida por un máximo de tres sociedades o asociaciones de cazadores.
Cada sociedad podrá aprovechar de modo exclusivo la superficie correspondiente a su coto de caza original, de acuerdo con el plan de ordenación cinegética único, que regulará los aprovechamientos cinegéticos del Tecor.
La superficie mínima de los Tecor societarios de titularidad compartida será de 2.000 hectáreas continuas.
En caso de no haber linde que posibilite la titularidad compartida, podrán constituirse Tecor a partir de cotos de caza que no alcancen la superficie mínima prevista en la presente Ley mediante la adhesión al plan de ordenación cinegética de otro Tecor.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes comunicará a dichos cotos de caza a qué plan de ordenación de Tecor colindante habrán de adherirse.
A estos efectos, los titulares de un Tecor estarán obligados a facilitar a los titulares de dichos cotos de caza las normas y directrices básicas de su plan de ordenación cinegética a fin de redactar los correspondientes planes de aprovechamiento.
5. La no presentación de la solicitud de transformación en el referido plazo de cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley producirá automáticamente la caducidad del coto de caza y los terrenos pasarán a la condición de terrenos de régimen cinegético común.
Si la documentación para su transformación se presentase en los seis últimos meses de plazo, mientras el plan de ordenación cinegética no fuese aprobado, los terrenos tendrán la consideración de Tecor provisional, no permitiéndose el ejercicio de la caza en los mismos.
Tercera
1. Los propietarios o titulares cinegéticos que individualmente o mediante asociación voluntaria hubiesen solicitado cotos privados de caza que se encuentren legalmente constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley, cuya superficie sea siempre igual o superior a 2.000 hectáreas, podrán solicitar su transformación en Tecor particular, y dentro del plazo de cuatro años acreditarán que siguen conservando la titularidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
2. Cuando los cotos existentes no alcancen la superficie mínima exigida, podrán seguir con igual régimen durante el referido plazo de cuatro años. Transcurrido ese plazo, pasarán a la condición de terrenos de régimen cinegético común, salvo que con anterioridad se integren con otros terrenos colindantes para constituir un Tecor compartido, se incorporen a otro Tecor ya constituido o soliciten y obtengan la transformación de dichos terrenos en una explotación cinegética de acuerdo con las disposiciones que reglamenten esta figura.
Cuarta
1. Los terrenos sometidos a régimen de caza controlada, siempre que estén adjudicados a una sociedad de cazadores colaboradora, mantendrán este régimen hasta el vencimiento del plazo de adjudicación. Si no estuviesen adjudicados a alguna sociedad , se extinguirán automáticamente a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Vencido el plazo de adjudicación o extinguido el régimen por la causa referida en el punto anterior, los terrenos afectados pasarán a la condición de terrenos de régimen cinegético común, salvo que con anterioridad se inicie la declaración de otra figura de las recogidas en la presente Ley.
Quinta
Los cotos locales de caza que estén legalmente constituidos en la actualidad dispondrán de un plazo de cuatro años para solicitar su transformación en cualquiera de las figuras cinegéticas previstas en la presente Ley y de acuerdo con las establecidas para cada caso.
Sexta
Las explotaciones cinegéticas y granjas cinegéticas actualmente existentes dispondrán del plazo de un año, desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarse a lo exigido en la misma, pero en su actividad comercial habrán de observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.
Séptima
Los expedientes sancionadores en trámite en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación de aplicación en el momento en que se cometió la infracción, salvo que sea más favorable al infractor la aplicación de ésta.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses a contar a partir del día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».