Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración Local de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 149 de 05 de Agosto de 1997 y BOE núm. 237 de 03 de Octubre de 1997
- Vigencia desde 06 de Noviembre de 1997. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2000 hasta 19 de Abril de 2009
TITULO VIII
De las haciendas locales
Artículo 329
La Comunidad Autónoma gallega regulará, mediante Ley del Parlamento de Galicia, las haciendas de las Entidades Locales de Galicia en el marco de lo establecido por la legislación básica del Estado.
Artículo 330
Corresponde a la Comunidad Autónoma gallega, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de Galicia, ejercer la tutela financiera sobre las Entidades Locales, respetando la autonomía que a las mismas reconocen los artículos 140 y 142 de la Constitución.
Artículo 331
1. Para el ejercicio de sus competencias y el cumplimiento de los fines que las Entidades Locales de Galicia tienen confiados éstas serán dotadas de recursos suficientes.
2. Las haciendas de las Entidades Locales gallegas se nutrirán de los tributos propios, de la participación en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia y de aquellos otros recursos que a tal efecto se prevean, de conformidad y con el alcance que se establezca en la Ley a que se refiere el artículo 329 de la presente Ley y, en su caso, la legislación general del Estado.
Artículo 332
1. La Ley a que se refiere el artículo 329 de la presente Ley regulará un Fondo de Cooperación Local, y la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia fijará la cuantía anual de dicho fondo.
2. Este Fondo de Cooperación Local tendrá por objeto compensar los desequilibrios internos de Galicia en infraestructuras básicas de carácter local y, en particular, incrementar éstas, acercando los servicios públicos locales de Galicia a la media del Estado, facilitando, al mismo tiempo, el apoyo a la actividad económica en los núcleos y zonas menos desarrollados de la Comunidad Autónoma.
Artículo 333
La Ley que regule las haciendas locales de Galicia ordenará en especial las siguientes materias:
- a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.
- b) Los tributos propios.
- c) Las participaciones en los tributos de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- d) Las subvenciones, estableciéndose a tal efecto un registro de las subvenciones y ayudas a las entidades locales.
- e) El producto de las operaciones de crédito.
- f) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
- g) Las demás prestaciones de Derecho público.
DISPOSICION ADICIONAL
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, quedará constituida la Comisión Gallega de Cooperación Local, a la que se refieren los artículos 188 y siguientes de la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes relativos a la constitución de mancomunidades de municipios y Entidades Locales menores, así como las alteraciones de términos municipales en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se ajustarán a lo previsto en la misma.
Segunda
Los expedientes relativos a planes, programas de inversiones o cualesquiera otros de la misma naturaleza regulados en la presente Ley y que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor se ajustarán a lo previsto en la misma.
Tercera
La Federación Gallega de Municipios y Provincias, reconocida por las Entidades Locales como la entidad asociativa más representativa y mayoritaria, tendrá las facultades establecidas en la presente Ley y las derivadas de su representatividad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, especialmente la Ley 8/1989, de 15 de junio, de Delimitación y Coordinación de las Competencias de las Diputaciones Provinciales Gallegas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La organización, funcionamiento y competencias de la parroquia rural se regularán, en su día, por una Ley del Parlamento de Galicia.
Segunda
1. Se autoriza al Consejo de la Junta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.
2. El desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado anterior se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. Mientras no se efectúe el desarrollo reglamentario serán de aplicación los Reglamentos y demás disposiciones del Estado sobre la materia en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con lo establecido en la presente Ley. Aprobados los reglamentos por la Junta de Galicia, las normas estatales serán de aplicación supletoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 149.3 de la Constitución.
Se establece un período de «vacatio legis» de tres meses para la entrada en vigor de la presente Ley a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia.