Ley 7/2002, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y de régimen administrativo (Vigente hasta el 01 de Septiembre de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 30 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 25 de 29 de Enero de 2003
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2002. Esta revisión vigente desde 14 de Junio de 2008 hasta 01 de Septiembre de 2008
Título II
Normas de régimen administrativo
Capítulo I
Régimen jurídico del personal
Artículo 6 Atribuciones del conselleiro competente en materia de función pública. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 7 Atribuciones del conselleiro competente en materia de Administración local. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 8 Competencias de los conselleiros. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 9 Situación de servicios en otras administraciones públicas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 10 Excedencia para el cuidado de hijos y familiares. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 11 Cuantía de las retribuciones básicas. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 12 Integración de funcionarios de carrera. Modificación de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia
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Artículo 13 Desempeño de la función docente en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y continua por parte de los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional
1. Los funcionarios de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1, de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos cuerpos, podrán desempeñar funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y continua de conformidad con su perfil académico y profesional. A su vez podrán impartir hasta un máximo de cien horas al año en la formación profesional ocupacional y continua en el supuesto de que la dedicación a la formación profesional reglada ocupe la totalidad de su jornada y horario.
2. Lo establecido en el punto anterior será de aplicación a los profesores que en cada momento se encuentren ejerciendo su función docente, con carácter temporal, en la formación profesional reglada.
3. El desempeño de las funciones en los ámbitos de la formación profesional ocupacional y de la formación profesional continua tendrá la consideración de interés público a efectos de lo previsto en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, en particular en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y a su vez en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley orgánica 2/2002, de 19 de junio, de las calificaciones y de la formación profesional.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de designación o contratación del profesorado que vaya a impartir la formación profesional ocupacional o formación profesional continua así como las retribuciones y otros aspectos que sean precisos para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 14 Escala de vigilancia e inspección del patrimonio cultural de Galicia. Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia
Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, que queda redactada como sigue:
«1. Para el ejercicio de la actividad de vigilancia e inspección del patrimonio cultural se crea, dentro del cuerpo facultativo superior de la Xunta de Galicia, grupo A, la escala de vigilancia e inspección del patrimonio cultural de Galicia, cuya estructura, dependencia y funcionamiento orgánico serán establecidos reglamentariamente.
2. La titulación deberá ser de arquitecto superior, licenciado en geografía e historia o en historia (arqueólogo), licenciado en historia del arte o licenciado en humanidades. El sistema de selección será por concurso-oposición, siendo sus funciones:
- a) Vigilancia del cumplimiento de la ordenación urbanística municipal a través de los planes de ordenación y planes operativos en lo que se refiere al patrimonio cultural de Galicia.
- b) Comprobación del cumplimiento de las normas, resoluciones y dictámenes emanados de la autoridad competente en materia de protección del patrimonio cultural.
- c) Control de los obligatorios libros de registro, en donde han de constar las transacciones realizadas por las personas y entidades dedicadas al comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural.
- d) Todas aquellas otras que por disposición legal o reglamentaria puedan serle atribuidas».

Capítulo II
Gestión financiera y presupuestaria
Artículo 15 Prescripción. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre
Se modifica el punto 3 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«3. La prescripción quedará interrumpida:
- a) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
- b) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento, liquidación o pago de la deuda.
- c) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del obligado, conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de la deuda».

Artículo 16 Limitaciones en las transferencias de crédito. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre
Se modifica el punto 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado de la forma siguiente:
«3. Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de créditos que se refieran al programa de imprevistos y funciones no clasificadas o realizadas al amparo del artículo 60.2 de la presente ley, ni serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados a consecuencia de reorganizaciones administrativas, de acuerdos de transferencias de servicios o que amparen gastos financiados exclusivamente o cofinanciados con transferencias finalistas del Estado o con fondos de la Unión Europea».

Capítulo III
Gestión de personal
Artículo 17 Servicio Gallego de Salud
Corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de las modificaciones, dentro de cada centro de gestión, de las plantillas de personal estatutario, de personal MIR y de cualquier otro tipo de personal de instituciones sanitarias dependientes del organismo no incluidas en las relaciones de puestos de trabajo, siempre y cuando la modificación acordada no suponga un incremento de los créditos del artículo correspondiente de dicho centro.
En idénticas condiciones corresponde al Servicio Gallego de Salud la autorización de la modificación prevista en el párrafo anterior de las plantillas de personal funcionario sanitario pertenecientes a las clases de médicos, practicantes y matronas titulares.
En todo caso, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda una vez tramitada la correspondiente modificación.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 1.ª de la presente disposición, el artículo 17 y las Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª de la misma, tendrán vigencia exclusiva para el año 2003.
Capítulo IV
Patrimonio
Artículo 18 Enajenación de bienes inmuebles. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega
Se modifica el artículo 25 de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que queda redactado como sigue:
«Cuando el valor de los bienes y derechos, según la declaración de alienabilidad, no exceda de 3.005.000 euros, corresponderá acordar la enajenación a la Consellería de Economía y Hacienda. A partir de esa cantidad y hasta 12.020.000 euros al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, y cuando exceda de 12.020.000 euros al Parlamento de Galicia, mediante ley.
La Consellería de Economía y Hacienda, el Consello de la Xunta y el Parlamento de Galicia podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de alquiler o de alquiler financiero de los bienes a enajenar, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos habrán de ser adoptados previo informe de la Dirección General de Presupuestos».

Artículo 19 Cesión de bienes muebles. Modificación de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega
Se modifica el artículo 35 bis de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega, que queda redactado de la siguiente manera:
«La consellería que adquiriera o que tuviera adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá cedérselos a entidades públicas o sin ánimo de lucro en el marco de relación de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social.
Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma.
El acuerdo de cesión llevará implícita, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate».

Capítulo V
Carreteras
Artículo 20 Definición de las carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se modifica el punto 2.3 del artículo 2 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«2.3.- Son corredores las carreteras con limitación de accesos desde las propiedades contiguas, constituidas por una sola calzada, que sean proyectadas con previsión de su futuro desdoblamiento. Las obras de fábrica, en su caso, se realizarán teniendo en cuenta dicha previsión. Los municipios recogerán en sus instrumentos de planeamiento dichos usos futuros».

Artículo 21 Construcción de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se modifica el artículo 19 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, cuya redacción es la siguiente:
«Sólo podrán construirse nuevas carreteras cuando estén previstas en su correspondiente plan.
No obstante, la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda podrá, excepcionalmente, realizar actuaciones o ejecutar obras no previstas en el Plan de carreteras en caso de reconocida urgencia o excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consello de la Xunta, debiendo dar cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Galicia».

Artículo 22 Financiación de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se modifica el punto 3 del artículo 21 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las carreteras a construir y explotar en virtud de un contrato de concesión de obras públicas o a través de una sociedad pública autonómica, así como las carreteras a explotar en régimen de gestión indirecta, se financiarán mediante recursos propios de las entidades adjudicatarias, los ajenos que éstas movilicen y las transferencias que pudieran otorgarse».

Artículo 23 Contrato de concesión de obra pública. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se añade un nuevo artículo 21 bis a la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A efectos de la presente ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas aquél en que, siendo su objeto la construcción de carreteras, la contraprestación a favor del concesionario consista en el derecho a explotar la obra y, en su caso, a recibir un precio, siendo su régimen jurídico el establecido en la legislación básica estatal.
2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por los titulares de la concesión dará derecho a percibir de los usuarios las correspondientes tarifas. A estos fines la consellería competente en materia de carreteras determinará los precios máximos las mismas.
3. La administración titular de la vía podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la transferencia de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida, tanto por la construcción como por la utilización de la misma.
4. Con la finalidad de determinar las transferencias de fondos públicos, se realizará un estudio de viabilidad en el que habrán de expresarse las hipótesis económicas y se concretará el marco financiero de la concesión».

Artículo 24 Construcción y explotación de carreteras por sociedades públicas. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se modifica el artículo 23 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Administración autonómica podrá construir y explotar carreteras mediante sociedades públicas en las que la Administración general participe bien directamente, bien a través de cualquier entidad o sociedad pública autonómica, previa autorización de la correspondiente Ley de presupuestos.
2. La utilización de las carreteras construidas y explotadas por la sociedad pública dará derecho a percibir de los usuarios las correspondientes tarifas.
3. La administración titular de la vía podrá realizar transferencias de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida, tanto por la construcción como por la utilización de la misma».

Artículo 25 Explotación de carreteras. Modificación de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia
Se modifica el artículo 25 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las carreteras podrán ser explotadas mediante contrato de concesión de obra pública, en régimen de gestión indirecta o a través de una sociedad pública autonómica.
2. Las carreteras en régimen de concesión administrativa se regirán por lo dispuesto en la legislación específica.
3. En el caso de la red de titularidad autonómica, si la explotación de una carretera se efectúa por gestión interesada, por concierto con persona natural o jurídica, por sociedad de economía mixta o por sociedad pública autonómica, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia acordar, por decreto, los términos de la gestión y la constitución de la sociedad».

Capítulo VI
Juegos y apuestas
Artículo 26 Autorización administrativa previa. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia
Se modifican los apartados a) y g) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que quedan redactados en los siguientes términos:
-
«a) Los exclusivos de los casinos de juego. Tienen tal condición:
Ruleta francesa.
Ruleta americana.
Veintiuno o black-jack.
Bola o boule.
Treinta y cuarenta.
Punto y banca.
Ferrocarril, bacarrá o chemin de fer.
Bacarrá a dos paños.
Dados o craps.
Póquer en las variantes que reglamentariamente se establezcan».

Artículo 27 Competencias del Consello de la Xunta. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia
Se añade un apartado d) al artículo 22 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, con el siguiente texto:

Capítulo VII
Administración hidráulica
Artículo 28 Consejo de administración. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia
Se modifica el punto 3 de la disposición adicional de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, que queda redactado como sigue:
«3. El órgano colegiado superior de la empresa es su consejo de administración.
El presidente del consejo de administración, que a su vez ejercerá la presidencia de la empresa, será nombrado de entre sus miembros por el Consello de la Xunta de Galicia a propuesta del conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda. El presidente tiene la representación legal de la empresa y ejerce sus funciones directivas y ejecutivas superiores.
Formarán parte del consejo de administración:
- a) El director general de Obras Públicas de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
- b) Tres vocales designados por la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
- c) Un vocal designado por la Consellería de Economía y Hacienda.
- d) Hasta dos vocales más en representación de otros departamentos de la Administración autonómica.
Pertenecer al consejo de administración no generará derechos laborales».

Artículo 29 Personal. Modificación de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia
Se añade un punto 4 a la disposición adicional de la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia, cuya redacción es la siguiente:
«4. El personal de la Empresa Pública de Obras y Servicios Hidráulicos podrá ser contratado en régimen de derecho laboral o ser funcionario, o asimilado, al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la empresa».

Artículo 30 Atribuciones de los conselleiros. Modificación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente
Se modifica el punto 7 del artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, que queda redactado como sigue:
«7. Resolver los recursos administrativos promovidos contra las resoluciones de los organismos y entidades de la consellería, salvo cuando por ley o reglamentariamente se atribuya esa facultad a otro órgano».

Disposiciones adicionales
Primera Prestaciones familiares por cuidado de hijos menores
Aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, tuvieran a cargo hijos menores de tres años tendrán derecho a percibir una prestación de 300 euros por cada uno de ellos cuando, por razón de los ingresos obtenidos durante el año 2001, ni ellas ni ninguno de los miembros de su unidad familiar estuvieran obligados a presentar la declaración por el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a ese periodo.
La percepción de esta prestación se ajustará al procedimiento que establezca la Consellería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud, que exigirá justificación documental de los requisitos necesarios para su disfrute, sin que el mismo hijo pueda dar lugar a más de una prestación.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 1.ª de la presente disposición, el artículo 17 y las Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª de la misma, tendrán vigencia exclusiva para el año 2003.
Segunda Enajenación de suelo empresarial por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo
Se autoriza al Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en los supuestos de enajenación de terrenos destinados a la creación de suelo industrial, así como de parcelas o parques empresariales terminados que se realicen a favor de las sociedades públicas con participación mayoritaria por dicho organismo, para que la enajenación pueda efectuarse con pago aplazado no superior a diez años y sin repercusión de intereses.
Las sociedades públicas referidas ofrecerán como mínimo esas mismas condiciones a los adquirientes finales de las parcelas, sin perjuicio del régimen de garantías que habrá de constituirse a favor de las mismas.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 1.ª de la presente disposición, el artículo 17 y las Disposiciones Adicionales 1.ª y 2.ª de la misma, tendrán vigencia exclusiva para el año 2003.
Tercera Gestores del plan. Modificación de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia
Se modifica el apartado c) del artículo 24 de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, que queda redactado de la siguiente manera:

Cuarta Función de los consorcios. Modificación de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia
Se modifica el artículo 28 de la Ley 10/1997, de 22 de agosto, de residuos sólidos urbanos de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28 Función de los consorcios
Corresponderá a los consorcios que se constituyan al amparo de lo previsto en la presente ley la realización, en todo o en parte, de las operaciones de gestión legalmente atribuidas a los municipios integrados en los mismos».

Quinta Modificación de la denominación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia
El Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ilgga), organismo autónomo de carácter comercial y financiero creado por Ley 7/1994, de 29 de diciembre, y adscrito a la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, pasa a denominarse Fondo Gallego de Garantía Agraria (Fogga).
Disposiciones transitorias
Primera Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción por nacimiento o adopción de hijos en el año 2001 podrán practicar, en el año 2003, la deducción establecida en el artículo 1.Uno.a) de la Ley 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, siempre y cuando en este último año se cumpla el requisito de convivencia en la fecha de devengo del impuesto respecto a los hijos que hayan originado el derecho a la deducción en el 2001 y su base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, ascienda a las cuantías establecidas en el referido artículo.
Segunda Prórroga del derecho a percepción de la risga
Sin perjuicio de lo establecido en el punto 4 del artículo 32 de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de medidas básicas para la inserción social, los beneficiarios de la renta de integración social afectados por el transcurso del plazo previsto en la letra g) del punto 1 del mismo artículo prorrogarán el derecho a esa prestación, hasta el momento en que se apruebe la modificación de la ley referida.
En cualquier caso ese derecho estará condicionado al mantenimiento de las restantes condiciones exigidas para la percepción de la risga.
Disposiciones finales
Primera Preceptos de vigencia temporal
Tendrán vigencia exclusiva para el año 2003 el artículo 17 y las disposiciones adicionales primera y segunda de la presente ley.
Segunda Entrada en vigor de la ley y desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente ley, que entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.