Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 171 de 25 de Noviembre de 2010 y BOE núm. 308 de 20 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 26 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 22 de Junio de 2012 hasta 21 de Julio de 2012
TÍTULO I
Capítulo I
Medidas Generales Administración pública
Artículo primero Modificación de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears
1. Se introduce en el apartado 1 del artículo 36 el párrafo siguiente:
«En particular, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes informes:
- a) En caso de introducir un silencio administrativo con un efecto desestimatorio, un informe que motive las razones imperiosas de interés general que lo justifican.
- b) En el supuesto de establecimiento de un régimen de autorización para acceder o ejercer una actividad de servicios, motivación suficiente sobre la concurrencia de los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad de este régimen en el marco de aquello que dispone la Ley básica estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

2. Se introduce un párrafo en el apartado 2 del artículo 42, cuya redacción es la siguiente:
«2. Asimismo, se realizará un estudio de las cargas administrativas, en relación con la administración y las personas interesadas, que incluya la nueva regulación, si es el caso, con la finalidad de fomentar la simplificación administrativa y evitar que se incluyan trámites o cargas innecesarias.»

Artículo segundo Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 37 con el siguiente contenido:
«3. Los ciudadanos tienen derecho a realizar por vía telemática los trámites necesarios para acceder a una actividad de servicios y a su ejercicio.»

2. Se introduce el apartado d) en el artículo 41.2 con la siguiente redacción:
- «d) Informar y poner al alcance de las personas interesadas los modelos de declaración responsable y comunicación previa, que tendrán que incluir de manera expresa y clara los requisitos exigidos en cada caso, y que tendrán que estar publicados en el web de la comunidad autónoma, así como la relación permanentemente actualizada de todos los procedimientos en que se admiten.»

3. Se modifica el artículo 45 que queda redactado de la siguiente manera:
1. Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de la persona interesada, y se les tiene que asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trata, y del número correlativo dentro del año de inicio, que también tiene que constar.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud de la persona interesada dirigidos al acceso o ejercicio de una actividad de servicios, así como en aquellos otros supuestos en que se determine reglamentariamente, se puede presentar una declaración responsable o una comunicación previa, que tendrán los efectos previstos por la normativa correspondiente y, con carácter general, permiten desde el día de su presentación el inicio de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación e inspección que tiene atribuidas la administración pública.
3. Se entiende por declaración responsable el documento, suscrito por una persona interesada o por quien la represente, en el que manifiesta que, bajo su responsabilidad, cumple con los requisitos establecidos normativamente para iniciar una actividad económica, empresarial o profesional, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo en que mantenga la actividad referida.
4. Se entiende por comunicación previa el documento suscrito por una persona interesada o por quien la represente, mediante el que se ponen en conocimiento de la administración pública sus datos identificativos y el resto de requisitos exigidos para ejercer un derecho o iniciar una actividad.
5. Puede ser exigida por la norma que regule la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa la necesaria presentación de la documentación acreditativa de los requisitos exigidos en cada caso.
6. La presentación de una declaración responsable o una comunicación previa faculta a la administración competente para comprobar, por cualquier medio admitido en derecho y en cualquier momento, la veracidad de los datos y el cumplimiento de los requisitos. En este sentido, se impulsará la función inspectora de los órganos competentes y se podrá indicar reglamentariamente un plazo para llevar a cabo las actuaciones pertinentes.
7. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o manifestación a que se refiera una declaración responsable o una comunicación previa, o la documentación acreditativa de los requisitos que se exija, determina la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que correspondan.
En el caso de que se detecte un error, una inexactitud o una omisión en los datos declarados que no sean de carácter esencial, se suspenderá la actividad, con la audiencia previa de la persona interesada, y se instruirá un expediente de enmienda de defectos o, si procede, uno sancionador. Si hay riesgo para las personas o las cosas, la suspensión podrá ser adoptada cautelarmente de forma inmediata mediante resolución motivada.
8. La falta de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa cuando sea necesario será objeto de la sanción administrativa correspondiente de acuerdo con aquello que disponga la ley sectorial que corresponda en cada caso.
9. La persona interesada tiene que informar a la administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la comunicación previa o la declaración responsable desde el momento que se presenten hasta que acabe la actividad.»

4. Se modifica el artículo 51.b), que pasa a tener la siguiente redacción:
- «b) Los procedimientos previstos en una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o en una norma de derecho comunitario.»

Artículo tercero Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears
1. El apartado 1 del artículo 178 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
«1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:
- a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.
- b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
- d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
- e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.
- f) Potestad sancionadora.»

2. El artículo 179 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la manera siguiente:
En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con el marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de la ciudadanía mediante la sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se tiene que ajustar a las reglas siguientes:
- a) La competencia para otorgarlos corresponde a los órganos que determinen la legislación básica del Estado y la legislación sectorial vigente.
- b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.
- c) En los expedientes en que tengan que emitir informe o tengan que intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes de conformidad a la competencia que tenga atribuida. Cuando el informe tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para emitirlo, a menos que haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.
- d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, la entidad local no ha notificado resolución expresa a la persona o personas interesadas, a no ser que haya un plazo legal específico diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.
- e) No obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia relativas a la utilización o la ocupación de bienes del dominio público local.»

Capítulo II
Servicios profesionales
Artículo cuarto Modificación de la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de colegios profesionales de las Illes Balears
1. Se introduce un nuevo apartado 4 al artículo 2, y, en consecuencia, queda redactado de la siguiente forma:
«1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
3. Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
5. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.»

2. Se modifica el título del capítulo V que pasa a ser el siguiente:
«Capítulo V
Finalidades, funciones y obligaciones de los colegios profesionales

3. Se da una nueva redacción al artículo 10, al que se añaden los apartados siguientes:
«5. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación a los servicios de sus colegiados.
6. La representación institucional de los colegiados en los casos de colegiación obligatoria.»

4. Se modifica el artículo 11.1 en los párrafos a), b) y i), y se añaden los apartados 2 y 3 con la siguiente redacción:
- «a) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
- b) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.»
- «i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.»
«2. Los colegios de profesiones técnicas tendrán como función propia el visado de los trabajos profesionales. Estos colegios visarán los trabajos profesionales en el ámbito de su competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Estado mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, con los siguientes criterios:
- a) Que sea necesario por el hecho de existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas.
- b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
3. En ningún caso, los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. El objeto del visado es comprobar al menos:
- a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 13.6.
- b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
En todo caso el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué aspectos están sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asuma el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las otras condiciones contractuales, cuya determinación quede sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio en el que éste resulte responsable, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que se tendrían que haber puesto de manifiesto por el colegio a la hora de visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en el trabajo en concreto.»

5. El artículo 13 se modifica en los términos siguientes:
«Los colegios profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
-
1. Elaboración de una memoria anual que tiene que contener, como mínimo, la información siguiente:
- a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
- b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
- c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a la que se refieren, su tramitación y la sanción impuesta en su caso, respetando siempre la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
- d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios, así como por sus organizaciones representativas, y también sobre su tramitación, así como, en su caso, los motivos de estimación o desistimiento de la queja o reclamación, respetando la legislación en materia de datos de carácter personal.
- e) Cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
- f) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
- g) Información estadística sobre la actividad de visado.
- 2. Los colegios profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, excepto en el caso que se trate de criterios orientativos a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de la tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
- 3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de este artículo.
- 4. Los colegios profesionales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan efectuar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, mediante un único sitio, por vía electrónica y a distancia.
-
5. Mediante esta ventanilla, los profesionales podrán, de forma gratuita:
- a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
- b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
- c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de personas interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de éstos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
- d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y hacerlos conocedores de la actividad pública y privada del colegio profesional
-
6. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los colegios ofrecerán, a través de la ventanilla única, la siguiente información:
- a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que poseen, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
- b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
- c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en el caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
- d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios pueden dirigirse para obtener asistencia.
- e) El contenido de los códigos deontológicos.»

6. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, que tramitará y resolverá todas las quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por las organizaciones de consumidores y usuarios en defensa de sus intereses. Estas quejas o reclamaciones se deberán poder presentar vía electrónica y a distancia.
3. Los colegios profesionales, mediante este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación de la forma más adecuada, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien con el envío del expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los expedientes informativos o disciplinarios, o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.»

7. Se modifica el artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal.
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídico.
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.»

8. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley.»

9. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente forma:
«1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales el consejo general o superior de colegios, los colegios de ámbito estatal, los consejos autonómicos de los colegios y los colegios profesionales.
2. Los colegios profesionales regulados a esta ley tendrán, en los consejos generales de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.»

10. Se añade una disposición adicional octava con la siguiente redacción:
«En todo aquello que no esté previsto a esta ley, se aplicará la normativa estatal sobre colegios profesionales.»
