Ley 13/2005 de 27 de diciembre de medidas tributarias y administrativas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 196 de 31 de Diciembre de 2005 y BOE núm. 27 de 01 de Febrero de 2006
- Vigencia desde 01 de Enero de 2006. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2006 hasta 01 de Enero de 2007
TÍTULO I
NORMAS TRIBUTARIAS Y DE RECAUDACIÓN
Capítulo I
Impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 1 Objeto de la ley
Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de un tributo propio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de conformidad con lo previsto en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española y 61.1 del Estatuto de Autonomía y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor se aplicará en todo el territorio de la comunidad autónoma de Illes Balears.
Artículo 3 Tratados y convenios
Lo establecido en la presente ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.
Artículo 4 Compatibilidad con otras exacciones
El impuesto regulado en la presente ley es compatible con cualquier otra exacción autonómica que, en su caso, pueda gravar la misma base imponible.
Sección 2
Naturaleza, objeto y otros aspectos materiales del tributo
Subsección 1
Naturaleza y objeto del tributo
Artículo 5 Naturaleza
El impuesto regulado en la presente ley es un tributo propio de la comunidad autónoma de les Illes Balears, de carácter objetivo, que grava la circulación de los vehículos a motor de arrendamiento sin conductor por el territorio de las Illes Balears.
Artículo 6 Objeto del tributo
El impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor tiene por objeto gravar la capacidad de pago que se pone de manifiesto al utilizar un vehículo de arrendamiento sin conductor para circular por el territorio de aplicación del impuesto, así como favorecer conductas que preserven el entorno medioambiental.
Subsección 2
Otros aspectos materiales del tributo hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Artículo 7 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de este impuesto la circulación por el territorio de les Illes Balears de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tienen la consideración de vehículos a motor:
- a) Los automóviles.
- b) Los vehículos mixtos para transporte de personas.
- c) Las motocaravanas y autocaravanas.
- d) Los ciclomotores y las motocicletas.
- e) Los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales
- f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.
3. Son vehículos a motor de arrendamiento sin conductor todos aquellos previstos en el apartado segundo de este artículo que estén matriculados en los registros correspondientes y se encuentren afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor.
Artículo 8 Supuestos de no sujeción
No están sujetos al impuesto:
- a) La circulación de vehículos a motor que sean objeto de arrendamiento por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un período de doce meses consecutivos.
- b) La circulación de camiones, autobuses, camiones tractor, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.
- c) La circulación de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de arrendamiento-venta o asimilados o de arrendamientos con opción de compra.
- d) La circulación de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
- e) La circulación de vehículos a motor de arrendamiento sin conductor cuando no medie el contrato de arrendamiento a que se refiere el artículo 10.1 de la presente ley.
Artículo 9 Exenciones
1. Está exenta del impuesto la circulación de los siguientes vehículos a motor de arrendamiento sin conductor:
- a) Los vehículos cuyo combustible no derive de los hidrocarburos.
- b) Los vehículos cuyos gases de emisión no sean anhídrido carbónico, dióxido de carbono, dióxido de azufre o cualquier otro compuesto oxigenado de azufre, o dióxido de nitrógeno, o cualquier otro compuesto oxigenado de nitrógeno.
- c) Los vehículos eléctricos.
2. Estas exenciones deberán solicitarse. Las personas interesadas han de solicitar la exención mediante un escrito dirigido a la consejería competente en materia de hacienda en el que deberá indicarse, como mínimo, las características técnicas del vehículo, la matrícula y la causa de la exención. Una vez declarada la exención, el órgano competente de la Administración tributaria autonómica ha de expedir y remitir al interesado un documento que acredite tal condición, que debe inscribirse de oficio en el registro a que se refiere el artículo 27.
Sección 3
Obligados tributarios
Subsección 1
Sujeto pasivo
Artículo 10 Sujeto Pasivo
1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediando contrato, circulen en el territorio de les Illes Balears con un vehículo a motor de arrendamiento sin conductor.
En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea la existencia de varios conductores, se considerará contribuyente a aquél que conste como conductor principal en el contrato.
Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo 8, a los efectos de la presente ley, se considerará contrato de arrendamiento cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un arrendamiento de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.
2. Tienen la consideración de sustituto del contribuyente, y están obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de esta ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de arrendamiento sin conductor de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 7.2 de esta ley.
3. En el caso de que el titular de la actividad de arrendamiento no perfeccione el contrato de arrendamiento dentro del territorio de aplicación del impuesto, tendrá la consideración de sustituto la persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, realice la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears.
Subsección 2
Responsables
Artículo 11 Responsables
Responden solidariamente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de arrendamiento sin conductor para su utilización por el contribuyente.
Sección 4
Normas de cuantificación de la deuda
Subsección 1
Base imponible
Artículo 12 Base imponible
1. La base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base imponible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears.
2. La determinación de la base imponible se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
- a) Estimación directa, que se aplicará en los términos previstos en la Ley general tributaria.
-
b) Estimación objetiva, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las siguientes normas:
- 1ª. Para la delimitación de los sustitutos que pueden determinar la base imponible de acuerdo con el citado régimen ha de tenerse en cuenta la variación anual de la flota de vehículos afecta a la actividad de arrendamiento en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- 2ª. Para la estimación de la base imponible en régimen de estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos que se aprueben reglamentariamente. A estos efectos, podrán constituir signos, índices o módulos, los siguientes: número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento en el territorio de las Illes Balears, tipo y características técnicas del vehículo, número de días durante el año en los que el vehículo esté arrendado o en disposición de ser arrendado, grado de utilización, antigüedad del vehículo, localización del recorrido dentro del territorio de les Illes Balears, número de conductores autorizados, duración del contrato de arrendamiento, variaciones durante el ejercicio en el número de vehículos de arrendamiento del mismo sustituto, estacionalidad y antigüedad media de la flota.
- c) Estimación indirecta, que se aplicará conforme a lo previsto en la Ley general tributaria. Cuando la Administración tributaria determine la base imponible a través del régimen de estimación indirecta deberán tenerse en cuenta, preferentemente, los signos, índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.
3. En caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros.
4. Por día, se tomará el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas.
Subsección 2
Tipos de gravamen y cuota tributaria
Artículo 13 Tipos de gravamen
1. El tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de arrendamiento.
2. Los tipos de gravamen a aplicar son los siguientes, según las características del vehículo que se relacionan a continuación:
Tipo de vehículo | Tipo fijo euros/día | Tipo variable euros/km |
Ciclomotores, motocicletas y quads de menos de 250 cm³ | 1,5 | 0,01 |
Motocicletas y quads de igual o más de 250 cm³ | 2,5 | 0,02 |
Automóviles y otros vehículos a motor de menos de 1.600 cm³ gasolina y de menos de 2.000 cm³ diesel | 4,5 | 0,02 |
Automóviles y otros vehículos a motor de igual o más de 1.600 cm³ gasolina y de igual o más de 2.000 cm³ diesel | 5 | 0,03 |
3. En el caso de que el contrato de arrendamiento prevea más de un conductor, la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo a que se refiere el apartado dos anterior se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:
4. La cuota fija resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley
Artículo 14 Inmovilización
En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un período superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 13.4 anterior correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documental suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excepcionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otros eventos que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de circular.
Artículo 15 Cuota íntegra
1. La cuota íntegra estará constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija.
2. La cuota variable es el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible, en tanto que la cuota fija es el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores a que se refiere el apartado 3 del artículo 13.
Artículo 16 Bonificaciones
Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:
- a) Un 25% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante derivado de hidrocarburos.
- b) Un 50% por la circulación de vehículos con certificado de vehículo ecológico expedido por la consejería competente en materia de medio ambiente.
- c) Un 75% por la circulación de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.
Artículo 17 Cuota líquida
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones previstas en el artículo 16.
Sección 5
Aspectos temporales del impuesto
Artículo 18 Devengo
1. El impuesto se devenga con el inicio de la circulación del vehículo arrendado sin conductor por el contribuyente en el territorio de las Illes Balears.
2. En todo caso, se entenderá que el inicio efectivo de la circulación tiene lugar el mismo día de la puesta a disposición del vehículo en el territorio de las Illes Balears.
Artículo 19 Exigibilidad
1. El sustituto deberá exigir el impuesto al contribuyente al finalizar el período de arrendamiento y éste estará obligado a satisfacer a aquél su importe.
2. La exigencia del impuesto deberá hacerse en factura o documento análogo para cada contribuyente, en el cual deben figurar separadamente la base imponible, los tipos de gravamen aplicados, la cuota íntegra, las bonificaciones, en su caso, y la cuota líquida.
En el caso de que el contrato prevea la existencia de varios conductores se exigirá el impuesto al conductor principal.
3. Los requisitos y el contenido del documento a que se refiere el apartado anterior se establecerán reglamentariamente, así como los supuestos en que dicha obligación de carácter documental puede ser sustituida por otra o, incluso, suprimida en el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.
Sección 6
Normas de gestión del impuesto
Subsección 1
Comunicaciones
Artículo 20 Comunicación de datos
El contribuyente deberá declarar al sustituto, por escrito y en el momento de la devolución del vehículo arrendado, los elementos determinantes de la cuota tributaria. En todo caso, el contribuyente deberá declarar los períodos de inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 14 aportando los justificantes oportunos.
Subsección 2
Declaraciones tributarias
Artículo 21 Autoliquidaciones
1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación a cargo del sustituto del contribuyente, el cual también está obligado a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes.
2. La autoliquidación o las autoliquidaciones deberán presentarse e ingresarse en el lugar, la forma y los plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 22 Ingresos a cuenta
Los sustitutos acogidos al régimen de estimación objetiva estarán obligados a realizar uno o varios ingresos a cuenta, que tendrán la consideración de deuda tributaria, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía y las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 23 Declaración resumen anual
1. Los sustitutos del contribuyente deberán presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo y en la forma y el lugar que se determinen reglamentariamente, una declaración resumen anual, donde conste el resultado de las autoliquidaciones y, en su caso, de los ingresos a cuenta presentados durante el ejercicio fiscal.
A estos efectos el ejercicio fiscal estará comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.
Artículo 24 Declaración informativa
1. Los sustitutos del contribuyente han de presentar, dentro de los quince primeros días hábiles del mes de marzo, una declaración informativa en la que se detallarán, para cada vehículo, los arrendamientos realizados, indicando, entre otros datos, la identificación del conductor principal, los días de duración del contrato, los kilómetros recorridos durante el período de arrendamiento, el impuesto exigido, el tipo de vehículo y las bonificaciones aplicadas, en su caso.
La declaración recogerá todos los arrendamientos realizados durante el ejercicio fiscal de referencia y se presentará en la forma y el lugar que se determine reglamentariamente.
2. Esta obligación puede ser modificada o, incluso, suprimida en los términos que se establezcan reglamentariamente para el caso de que la base imponible a declarar por el sustituto se determine en régimen de estimación objetiva.
Artículo 25 Declaraciones telemáticas
Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir la presentación y el pago telemático de las autoliquidaciones y de los ingresos a cuenta a que se refiere esta subsección para aquellos sustitutos con un determinado importe neto de cifra de negocios o número de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento.
Subsección 3
Registros
Artículo 26 Registro de sustitutos
1. Los titulares de las empresas que realicen la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en las Illes Balears, así como de las empresas que, en nombre de aquéllas, realicen la entrega y puesta a disposición de los vehículos en el territorio de aplicación del impuesto en los términos prevenidos en el artículo 10.3 de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda.
2. Con carácter general, las personas y entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro presentarán ante la oficina gestora correspondiente la siguiente documentación:
-
a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular de la actividad o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, deberá hacerse constar, como mínimo:
- 1º. El nombre y los apellidos o la denominación social, el domicilio fiscal y el número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que, además, deberá acompañar la documentación que acredite su representación.
- 2º. La clase concreta de actividad o actividades que desarrolla y el lugar o los lugares de puesta a disposición de los vehículos, con expresión de su dirección y localidad.
- 3º. La ubicación de las distintas oficinas de atención al público, de los talleres, de los parkings y de los depósitos donde se encuentren los vehículos cuando no estén a disposición del público o en circulación.
- b) Original o copia compulsada de la declaración de alta, en su caso, en el impuesto sobre actividades económicas.
-
c) Original o copia compulsada de la documentación acreditativa de las autorizaciones sectoriales que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos por razón de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.
Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso.
3. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.
4. Una vez efectuada la inscripción, la oficina gestora entregará al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripción en el registro, sujeta al modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda, en la que figurará el número de registro que el titular deberá hacer constar, con carácter general, en sus relaciones con la Administración tributaria autonómica en virtud de este impuesto.
Artículo 27 Registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor
1. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro previsto en el artículo 26 deberán también instar la inscripción de todos los vehículos cuya circulación esté sujeta al impuesto y que estén afectos de forma permanente o temporal a su actividad en el registro que, a tal efecto, se crea en la consejería competente en materia de hacienda.
2. Con carácter general, las personas o entidades que resulten obligadas a instar la inscripción de los citados vehículos en este registro deberán identificarse con el número de registro a que se refiere el artículo 26 y, además, con su número de identificación fiscal y, en su caso, el de su representante.
3. Deberán inscribirse las siguientes operaciones relativas a los vehículos afectos a la actividad sujeta al tributo:
- a) Altas, por razón de la nueva incorporación de un vehículo a la flota de la empresa afectada a la actividad de arrendamiento desarrollada en las Illes Balears.
- b) Bajas, por razón de la desafección del vehículo a la actividad desarrollada en las Illes Balears o de la baja del mismo en la flota de la empresa.
- c) Modificaciones, por razón de las eventuales alteraciones en las características de los vehículos inscritos en el registro, tales como la cilindrada, el tipo de combustible, la concesión de algún beneficio fiscal u otras.
4. Para la inscripción de las altas, bajas o modificaciones, la oficina gestora competente podrá solicitar los justificantes correspondientes y, en particular, los relativos al modelo del vehículo, a la cilindrada, al pago de la tasa correspondiente, en su caso, al tipo de combustible, a la matrícula, a la fecha y al lugar de matriculación, a la fecha de afección o desafección a la actividad, a la oficina de depósito, a la titularidad del vehículo y a las características técnicas del vehículo.
Reglamentariamente se establecerán los plazos para instar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso.
5. Una vez practicada la inscripción del alta del vehículo en el registro, la oficina gestora entregará un distintivo o una marca fiscal que deberá adherirse en un lugar visible del vehículo y que servirá como justificante de la inscripción del mismo en el registro.
En caso de pérdida o deterioro del distintivo podrá solicitarse un duplicado a la oficina gestora del impuesto.
En caso de baja en el registro, además de la documentación que deba aportarse a tal efecto, deberá acompañarse la marca fiscal del vehículo que genere la baja en el registro.
Reglamentariamente, se desarrollarán las características de la marca fiscal.
6. Por orden del consejero competente en materia de hacienda podrán dictarse normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el registro, así como de las marcas fiscales a que se refiere el apartado anterior.
Subsección 4
Otras normas de gestión
Artículo 28 Representante
Aquellos sustitutos cuyo domicilio fiscal no esté ubicado en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a nombrar un representante con domicilio en dicho territorio a los efectos de las notificaciones y demás relaciones de carácter tributario con la Administración tributaria autonómica que se deriven de la aplicación de este impuesto.
Artículo 29 Obligaciones de información
Los titulares de las empresas navieras que operen en el territorio de las Illes Balears estarán obligados a comunicar las entradas y salidas de vehículos destinados a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Sección 7
Infracciones y sanciones
Artículo 30 Régimen sancionador
Las infracciones tributarias del impuesto regulado en esta ley serán calificadas y sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley general tributaria, sin perjuicio de las especialidades previstas en la presente ley.
Artículo 31 Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de sustitutos
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 26 de la presente ley:
- a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.
- b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.
2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.
3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:
- a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 600,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 200,00 euros.
- b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 300,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.
Artículo 32 Infracción tributaria por incumplimiento de obligaciones registrales en el registro de vehículos
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento, dentro de los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales reguladas en el artículo 27 de la presente ley:
- a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.
- b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.
2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.
3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:
- a) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior, multa de 400,00 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a 3 meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 150,00 euros.
- b) En cuanto a la infracción a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior, multa de 200,00 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.
Artículo 33 Infracción por incumplimiento de la obligación de acreditar la marca fiscal
1. Constituye infracción tributaria el hecho de no incorporar de forma visible en el vehículo la marca fiscal a que se refiere el artículo 27 de la presente ley.
2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave.
3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros.
4. Esta infracción es compatible con la prevista en el artículo 32 de la presente ley, en el caso de que el vehículo no esté inscrito en el registro por causa imputable al infractor.
Artículo 34 Infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante
1. Constituye infracción tributaria el hecho de no cumplir la obligación de nombrar representante a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave.
3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 300,00 euros.
Sección 8
Facultades de comprobación e inspección
Artículo 35 Comprobación e inspección
La comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones que esta ley establece, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden a los órganos que resulten competentes en cada caso de acuerdo con la normativa vigente.
Sección 9
Revisión en vía económico-administrativa
Artículo 36 Recursos
Contra los actos de gestión, inspección, liquidación y recaudación del impuesto regulado en la presente ley se puede interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.
Capítulo II
Otros tributos propios e ingresos de derecho público
Artículo 37 Canon de saneamiento de aguas
Se añade un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, con la redacción siguiente:
«No está sujeto al canon de saneamiento de aguas el vertido de aguas residuales que se pone de manifiesto por la reutilización de agua depurada».

Artículo 38 Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica la denominación del título I y se crea un nuevo capítulo, el Capítulo III, con la siguiente redacción:
«Título I
Consejerías competentes en materia de Presidencia, Hacienda y Telecomunicaciones
Capítulo III
Tasa por la inscripción en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor previsto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor
Artículo 8 bis
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica de las siguientes actuaciones:
- a) La inscripción de altas en el registro de vehículos afectos a la actividad de arrendamiento sin conductor y la expedición del distintivo o de la marca fiscal.
- b) La inscripción de bajas en dicho registro.
- c) La inscripción de las modificaciones registrales previstas en la normativa reguladora del registro.
- d) La emisión de un duplicado del distintivo o de la marca fiscal en caso de pérdida o deterioro.
Son sujetos pasivos de la tasa los sujetos obligados a instar las inscripciones registrales de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora del impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor.
Artículo 8 quater Exenciones1. Están exentos del pago de la tasa la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento de sus fines.
2. La exención se concederá a petición previa de la entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los requisitos indicados anteriormente.
Artículo 8 quinquies DevengoLa tasa se devengará al presentar la solicitud que determine la iniciación de las actuaciones administrativas descritas en el hecho imponible o, en defecto de solicitud, cuando dichas actuaciones se inicien de oficio por el órgano competente para ello.
Artículo 8 sixties Autoliquidación y pago1. Los sujetos pasivos de la tasa están obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria necesarias para el ingreso de su importe.
2. El pago de la tasa se realizará en efectivo y con anterioridad a la presentación de la solicitud correspondiente, en la forma establecida en la Orden del consejero de Hacienda y Presupuestos de 15 de diciembre de 2000, por la que se aprueban los modelos y se establece el contenido de los impresos 046 y 048 de ingreso de tasas, precios públicos, multas, sanciones y otros ingresos.
Artículo 8 septies CuantíaLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
-
a) Inscripción por altas y expedición de la marca fiscal:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 15,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 70,00 euros
-
b) Inscripción por bajas:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 10,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 50,00 euros
-
c) Inscripción por modificaciones:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 25,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 40,00 euros
-
d) Emisión de duplicados de distintivos o marcas fiscales:
- - Ciclomotores, motocicletas y quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales: 5,00 euros
- - Automóviles, vehículos mixtos para transporte de personas, motocaravanas, autocaravanas y cualquier otro vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de las 9 personas: 25,00 euros
La gestión, comprobación e inspección de las obligaciones derivadas de la tasa corresponderá a los órganos competentes de la consejería competente en materia de hacienda.»

2. Se deja sin contenido el capítulo VI del título II relativo a la tasa aplicable a los ensayos y trabajos del laboratorio del control de calidad de la edificación.

3. Se modifican los artículos 122, 123 y 125 y se añade el apartado 3 al artículo 124, con la siguiente redacción:
Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación de impacto ambiental la tramitación, por parte de los órganos competentes, de las evaluaciones de impacto ambiental, de las evaluaciones ambientales estratégicas y del resto de informes ambientales relacionados en el artículo 124 de esta ley.
Artículo 123 Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación de impacto ambiental, a evaluación ambiental estratégica o a informe ambiental, o que insten su exoneración.
Artículo 124 Cantidad3. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas: 600,00 euros.
Artículo 125 Devengo y pagoLa tasa se devenga en el momento en que se realiza la actividad administrativa en que consiste el hecho imponible, sin perjuicio de que se exija el pago, en concepto de depósito previo, en el momento de la solicitud del informe o de la iniciación del procedimiento correspondiente».

4. Se añade un capítulo nuevo al título VIII, con la siguiente redacción:
«Capítulo XIV
Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividad o domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería
Artículo 388 quinquies
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carniceríasalchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.
Artículo 388 sexties Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 388 septies CuantíaLa cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
- - Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros
- - Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros
- - Convalidación de la actividad: 151,10 euros
- - Cambio de la actividad: 151,10 euros
- - Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros
- - Cese de actividad: 82,34 euros
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio».

5. Se modifica la denominación del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Título IX
Consejerías competentes en materia de agricultura, industria y energía

6. Se añaden los apartados 9, 10 y 11 en la relación de hechos imponibles del artículo 405, con la siguiente redacción:
«9. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.
10. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.
11. Solicitud de clausura de instalaciones radioactivas.»

7. Se modifica el artículo 407, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La cuota de la tasa ha de determinarse conforme a las tarifas siguientes, en euros:
-
1. Verificaciones y mediciones
-
1.1. En laboratorio
- 1.1.1. Contador de agua y gas: 1,50
- 1.1.2. Contador eléctrico de inducción: 2,00
- 1.1.3. Contador eléctrico estático: 5,00
- 1.1.4. Transformador de intensidad o de tensión: 0,50
- 1.1.5. Interruptor de control de potencia (ICP): 1,50
-
1.2. Comprobación individualizada
- 1.2.1. Contador de agua y gas: 10,00
- 1.2.2. Aparatos surtidores. Por manga: 24,00
- 1.2.3. Otros equipos de mediciones: 38,00
-
1.3. Otros servicios
- 1.3.1. Tramitación de la aprobación del modelo o autorización de uso de equipos: 95,00
- 1.3.2. Certificado de verificación previo estudio del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 14,00
-
1.1. En laboratorio
-
2. Inspecciones y comprobaciones
- 2.1. A instalaciones de uso doméstico y particular: 70,00
- 2.2. Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 180,00
- 2.3. Presentación de certificado o pruebas reglamentarias hechas por OCA o empresas: 4,00
-
3. Autorizaciones y puestas en servicio y registros
-
3.1. Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones
-
3.1.1. INSTALACIONES LIBERALIZADAS:
Baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, térmicos (calefacción, climatización y agua caliente sanitaria), frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptores de gas, instalaciones contra incendios y otros
- 3.1.1.1. Instalaciones cuya única instalación técnica sea el certificado de instalador: 18,00
- 3.1.1.2. Instalaciones de uso doméstico: 52,00
- 3.1.1.3. Instalaciones para otros usos: 63,00
-
3.1.2. INSTALACIONES NO LIBERALIZADAS:
Líneas de mediana y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.
- 3.1.2.1. Hasta 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63.00
- 3.1.2.2. De 12.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 11,30
- 3.1.2.3. Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 7,55
-
3.1.3. INSTALACIONES DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN RÉGIMEN ESPECIAL
-
3.1.3.1. Con proyecto
- 3.1.3.1.1. Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 63,00
- 3.1.3.1.2. De 30.000,01 euros hasta 150.000,00 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 4,50
- 3.1.3.1.3. Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,00
- 3.1.3.2. Sin proyecto: 63,00
-
3.1.3.1. Con proyecto
- 3.1.4. CAMBIO DE TITULARIDAD DE INSTALACIONES: 11,00
-
3.1.1. INSTALACIONES LIBERALIZADAS:
-
3.2. Autorizaciones de suspensiones temporales
- 3.2.1. De servicios de suministro de energía: 4,00
-
3.3. Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibrado y otros
- 3.3.1. Primera autorización: 184,00
- 3.3.2. Renovaciones o modificaciones: 74,00
-
3.4. Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres de tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros
- 3.4.1. Primera autorización y/o inscripción: 45,00
- 3.4.2. Renovaciones o modificaciones: 23,00
- 3.4.3. Cambio de titularidad: 11,00
-
3.5. Documentos de calificación empresarial
- 3.5.1. Primera obtención: 40,00
- 3.5.2. Renovaciones o modificaciones: 4,00
-
3.1. Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones
- 4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 30,00
- 5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 60,00
- 6. Clausura de instalaciones radioactivas: 30,00»

8. Se modifica la denominación del capítulo VI del título IX, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Capítulo VI
Tasa por servicios en materia de aguas, minas y voladuras»

9. Se añade el apartado 7 al artículo 409, con la siguiente redacción:
«7. Realización de informes de proyectos de voladuras de actividades no mineras».

10. Se modifica el artículo 411, que pasa a tener la redacción siguiente:
«La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las tarifas siguientes, en euros:
-
1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración
- 1.1 Hasta 6.000,00 euros: 57,00
- 1.2 En los excesos, por 6.000,00 o fracción: 15,00
-
2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección
- 2.1 Hasta 6.000,00 euros: 76,00
- 2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por 6.000,00 o fracción: 15,00
- 2.3 Resto por 6.000,00 o fracción: 8,00
- 3. Cambio de titularidad de derechos mineros: 38,00
- 4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 76,00
-
5. Permisos de explotación, investigación, concesiones directas y derivadas:
- 5.1. Por primera cuadrícula: 2.266,00
- 5.2. Por primera y segunda cuadrícula: 3.022,00
- 5.3. Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.155,00
- 5.4. Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 5.851,00
- 5.5. Por cada cuadrícula de exceso: 1.511,00
- 6. Expedición-renovación de permisos de palista: 30,00
- 7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 113,00
- 8. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín de instalador: 11,00
-
9. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras
- 9.1 Hasta 6.000,00 euros : 75,00
- 9.2. De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 15,00
- 9.3. Resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 8,00»

11. Se añaden los apartados 6 y 7 en la relación de hechos imponibles del artículo 413, con la siguiente redacción:
«6. Otros certificados, copias e informes.
7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios.»

12. Se modifica el artículo 415, que pasa a tener la siguiente redacción:
«La cuota de la tasa se ha de determinar conforme a las siguientes tarifas, en euros:
-
1. Expedición de certificados
- 1.1. Para la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 12,00
- 1.2. Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 3,50
-
2. Concesión y renovación de carnets de instaladores, mantenedor y conservador autorizados
- 2.1. Primera tramitación: 15,00
- 2.2. Renovaciones: 12,00
- 3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 38,00
- 4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 14,00
- 5. Derechos de examen: 8,00
-
6. Otros certificados, copias e informes
- 6.1. Informes: 14,00
- 6.2. Legalización y sellado de libros: 4,00
- 6.3. Comunicación de datos no confidenciales: 20,00
- 6.4. Otros servicios a petición de parte: 38,00
- 7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes del mismo que se hayan diseñado o modificado para ser utilizadas por separado: 100,00»

13. Se añade un nuevo capítulo al título IX, con la siguiente redacción:
«Capítulo VIII
Tasa por expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbres de paso
Artículo 417
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la consejería competente en materia de industria y energía, de expedientes de expropiación forzosa o de imposición de servidumbres de paso.
Artículo 418 Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 419 CuantíaLa tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Entre 1 i 10 parcelas (por parcela): 100,00 euros
- 2. Entre 11 i 20 parcelas (por parcela): 130,00 euros
- 3. Entre 21 i 30 parcelas (por parcela): 145,00 euros
- 4. Más de 30 parcelas (por parcela): 160,00 euros
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, para los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio, siendo necesario su pago para continuar la tramitación del procedimiento.»

14. Se redacta nuevamente el título X, que pasa a tener la redacción siguiente:
«Título X
Consejerías competentes en materia de economía y comercio
Capítulo I
Tasa por licencia autonómica de gran establecimiento comercial
Artículo 421
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, a instancia de parte, de la actividad de tramitación y resolución sobre la licencia autonómica relativa a la implantación, modificación de actividad o ampliación de grandes establecimientos comerciales.
Artículo 422 Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 423 CuantíaLa cuota de la tasa es la siguiente:
- a) Por cada metro cuadrado de superficie de exposición y venta implantada o ampliada: 35,28 euros.
- b) Por cada metro cuadrado de superficie de venta existente, cuando la solicitud venga motivada por un cambio de actividad: 17,64 euros.
La tasa se devenga en el momento de realizar las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.»

15. Se añade un nuevo capítulo en el título X, con la siguiente redacción:
«Capítulo II
Tasa por el suministro de información del Registro General de Comercio de las Illes Balears
Artículo 425
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de información contenida en el Registro General de Comercio de las Illes Balears.
Artículo 426 Sujeto pasivoSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 427 CuantíaLa tasa ha de exigirse conforme a las tarifas siguientes:
-
1. Suministro de datos en papel
- - Cuota fija: 4,00 euros
- - Cuota variable: 0,50 euros/página, con excepción de la primera
- 2. Suministro de datos en el soporte magnético: 15,00 euros
- 3. Si los datos suministrados requieren un proceso previo de la Administración: 30,00 euros adicionales a las tarifas anteriores
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud del servicio.
Artículo 429 ExencionesEstán exentas del pago de esta tasa las administraciones públicas territoriales.»

16. Se añade un nuevo capítulo al título X, con la siguiente redacción:
«Capítulo III
Tasa por actividades o profesiones habilitadas o reguladas por la Dirección General competente en materia Comercio
Artículo 430
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a las actividades gestionadas por la Dirección General competente en materia de Comercio que se citan a continuación:
- 1. Solicitud de derechos de examen para obtener los carnets profesionales o técnicos que habiliten para el ejercicio de actividades la regulación de las cuales corresponda a la Dirección General competente en materia de Comercio, así como la solicitud de la carta de artesano y de maestro artesano.
- 2. La expedición de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
- 3. La renovación de carnets, certificados y otros documentos que acrediten la aptitud para el ejercicio de las citadas actividades.
- 4. La solicitud de inspecciones de calificación en general y la solicitud del documento de calificación artesanal.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 432 CuantíaLa tasa ha de exigirse conforme a las siguientes tarifas:
- 1. Solicitud de derechos de examen y solicitud de carta de artesano o maestro artesano: 7,80 euros
- 2. Expedición de carnet, certificado u otro documento de aptitud para el desarrollo de una actividad determinada: 7,80 euros
- 3. Renovación de carnet, certificado u otro documento de aptitud de una actividad determinada: 4,00 euros
- 4. Inspección de calificación y documento de calificación artesanal: 40,00 euros
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, si bien el pago se exigirá en el momento en que el interesado haga la solicitud de servicio.»

17. Se modifican los artículos 212 y 213 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
-
A) Ocupación del dominio público portuario.
- a) Ocupación de terrenos e instalaciones. Será el valor de los terrenos y de las instalaciones, que se determinará sobre la base de criterios de mercado teniendo en cuenta su ubicación y la dimensión general del puerto.
- b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de la zona de servicio.
-
B) Aprovechamiento del dominio público portuario.
Cuando se trate del aprovechamiento del dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precio de mercado.
2. Para la determinación del valor de los terrenos y de las aguas del puerto, la consejería competente en materia de puertos aprobará, a propuesta del ente público Puertos de las Illes Balears, la correspondiente valoración de la zona de servicio del puerto de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- a) Elaboración por el ente público Puertos de las Illes Balears de la valoración de terrenos y aguas del puerto, que deberá incluir entre sus antecedentes y estudios necesarios una memoria económico-financiera.
- b) Información pública durante un plazo no inferior a 20 días, que será anunciada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
- c) Solicitud de un informe preceptivo a la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos por parte del ente público Puertos de las Illes Balears que deberá emitirse en un plazo no superior a un mes.
- d) Remisión del expediente a la consejería competente en materia de puertos que, previo informe de los servicios jurídicos competentes, deberá aprobar la valoración correspondiente mediante resolución que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Los valores contenidos en la citada resolución no serán susceptibles de recurso autónomo, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la notificación individual conjunta, del citado valor y de la nueva cuantía de la tasa, a los titulares de las concesiones o autorizaciones correspondientes.
Las valoraciones, que se actualizarán el 1 de enero de cada año en una proporción equivalente a la variación interanual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears en el mes de octubre, podrán ser revisadas para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en cualquier caso, deberán revisarse cada diez años. Asimismo, deberán revisarse cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar su valor. En todo caso, la revisión de las valoraciones deberá seguir el procedimiento establecido en las letras a), b), c) y d) del primer párrafo del presente apartado.
Artículo 213 Cuantía1. En el supuesto de ocupación de terrenos, instalaciones y aguas del puerto, la cuantía será la que resulte de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5%.
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50%.
3. La tasa se actualizará o se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron de base para determinar la base imponible.
4. El importe de la tasa satisfecha por los titulares de concesiones de construcción o explotación de puertos deportivos no será repercutible tributariamente sobre los usuarios de los puestos base de amarre.
5. Cualquier modificación que el concesionario pretenda aplicar al importe de la contraprestación de los servicios portuarios requerirá autorización previa del ente público Puertos de las Illes Balears».

18. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 221 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasan a tener la siguiente redacción:
«2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T=(C*P2/3)/5,5 en euros, siendo C el coeficiente que para cada caso se señale, y P la base indicada.
4. Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 649,73 euros
En confrontación e informe: 192,54 euros
En tasaciones de obras y similares: 120,35 euros
En tasaciones de proyectos: 72,20 euros».

19. Se añade un apartado 4 al artículo 229 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:
«4. En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:
Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde
E = eslora máxima en metros
M = manga máxima en metros
P = puntal de trazado en metros».
Artículo 39 Régimen jurídico de los precios que han de percibirse por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social
Se añade la disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional octava
1. Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
2. La regulación de estos precios se hará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que la fijación y revisión de sus cuantías pueda aprobarse por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente.»

Capítulo III
Tributos cedidos
Sección 1
Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 40 Modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública
Se modifica el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6 Deducción autonómica para declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición
1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con minusvalía física o psíquica, se establecen las deducciones siguientes en la cuota íntegra autonómica según la naturaleza y el grado de minusvalía:
- a) Minusvalía física de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 60,00 euros.
- b) Minusvalía física de grado igual o superior al 65%: 120,00 euros.
- c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 120,00 euros.
2. En el caso que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes establecido en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cada uno tendrá derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
3. Tienen derecho a esta deducción aquellos contribuyentes cuya parte general de la renta del período no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.»

Sección 2
Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
Artículo 41 Tipos de tributación y cuotas fijas
Los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, son los siguientes:
- a) El tipo tributario general será del 21%.
- b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que se entenderá incluido el coste del cartón, será del 31%, y se aplicará de la siguiente forma:
-
c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
- - Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.761.695,00 euros. Tipo aplicable: 22%.
- - Porción de base imponible entre 1.761.695,01 euros y 2.914.805,00 euros. Tipo aplicable: 40%.
- - Porción de base imponible entre 2.914.805,01 euros y 5.813.595,00 euros. Tipo aplicable: 50%.
- - Porción de base imponible superior a 5.813.595,01 euros. Tipo aplicable: 61%.
- d) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio.
- e) Máquinas del tipo «C» o de azar.
- f) Máquinas del tipo «D» o máquinas grúa. Cuota anual: 150,00 euros.
Capítulo IV
Normas de gestión recaudatoria
Artículo 42 Modificación de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
Se modifica el artículo 8 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 8 De la gestión recaudatoria
1. La recaudación de los recursos cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a sus entidades autónomas o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.
2. La recaudación en período voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de las entidades autónomas, de los organismos o de las entidades de derecho público dependientes que, en cada caso, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.
3. La recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades autónomas que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.
No obstante lo anterior, la recaudación en período ejecutivo de los recursos integrantes del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los demás organismos o entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda cuando así lo establezca una ley o cuando así se acuerde por convenio entre la entidad interesada y la Administración de la comunidad autónoma. En todo caso, sin perjuicio de lo que pueda disponer la ley en virtud de la cual se atribuya la recaudación ejecutiva a los órganos correspondientes de la consejería competente en materia de hacienda, la participación a favor de la comunidad autónoma por la realización de las funciones de recaudación en vía ejecutiva se determinará en el correspondiente convenio y será aplicada directamente al titular de la recaudación de la zona.
4. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderán a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda».
