Ley 3/2003 de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 44 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 2003
- Vigencia desde 03 de Julio de 2003. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 29 de Julio de 2010
TÍTULO V
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 42 Forma de los actos administrativos
La forma de los actos administrativos, salvo que una ley exija específicamente otra, es la siguiente:
- a) Los actos dictados por el presidente adoptan la forma de decreto.
- b) Los actos dictados por el Gobierno y por las comisiones delegadas adoptan la forma de acuerdo.
- c) Los actos dictados por el vicepresidente y por los consejeros adoptan la forma de resolución.
- d) Los actos dictados por otros órganos adoptarán la forma de resolución y, si se trata de órganos colegiados, la de acuerdo.
Capítulo I
La lengua
Artículo 43 Uso del catalán en la actuación administrativa
1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental utilizarán el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas. También lo utilizarán normalmente en las comunicaciones y las notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a recibirlas en castellano, si lo solicitan.
2. El uso del catalán en la actuación de los órganos administrativos integrantes de las administraciones a que hace referencia el apartado anterior será regulado por disposiciones reglamentarias.
Artículo 44 Uso del catalán en los procedimientos administrativos
1. En los procedimientos administrativos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y las entidades que integran la administración instrumental se utilizará el catalán, sin perjuicio del derecho de los interesados a presentar escritos y documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano.
2. La Administración librará a los interesados que lo soliciten en cada caso, en la lengua oficial solicitada, un testimonio traducido de las actuaciones o de la documentación que les afecte. La solicitud de traducción no puede conllevar ningún perjuicio o gasto para el solicitante, ni retrasos en el procedimiento ni la suspensión de la tramitación o de los plazos establecidos.
Capítulo II
Disposiciones sobre el procedimiento administrativo
Artículo 45 Identificación de los expedientes
Los procedimientos se inician de oficio o a solicitud de persona interesada y se les debe asignar un código de identificación indicativo del tipo de expediente de que se trate, debiendo constar también el número correlativo que en el año, desde su inicio, le corresponda.
Artículo 46 Tramitación y custodia de los expedientes
La tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes corresponde al órgano responsable del procedimiento, que debe identificar, en su caso, al instructor correspondiente.
Artículo 47 Efectos de la presentación de solicitudes y documentos
La presentación de solicitudes y documentos, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común, producirá efectos en relación con el cumplimiento de los plazos por los ciudadanos. No obstante, el cómputo del plazo establecido para resolver y notificar empezará a computarse desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 48 Actuaciones y documentación de los expedientes
1. El instructor del procedimiento hará constar mediante diligencia las actuaciones que los interesados lleven a cabo ante la Administración, o las que realice él mismo, que sean de interés para la tramitación del expediente.
2. Los documentos del expediente irán correctamente foliados por orden cronológico de unión de éstos al expediente.
Artículo 49 Información de los procedimientos en tramitación
La información sobre el estado o el contenido de los procedimientos en tramitación y la identificación de las autoridades y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, sólo podrá facilitarse a quienes tengan la condición de interesado en el procedimiento o a sus representantes legales, y la deberán aportar las diversas unidades de gestión de la Administración de la comunidad autónoma.
Artículo 50 Duración de los procedimientos
1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la comunidad autónoma son los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, salvo que una ley establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea.
2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de seis meses.
3. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos sancionadores y disciplinarios respecto de los cuales la comunidad autónoma dispone de competencia normativa son los siguientes:
Artículo 51 Efectos del silencio
En los procedimientos iniciados a solicitud de persona interesada, el transcurso del plazo habilitado para resolver el procedimiento y notificar la resolución sin que se haya notificado la resolución expresa faculta a la persona interesada para entender estimada la solicitud por silencio administrativo, excepto en los procedimientos siguientes, en los cuales se ha de entender desestimada:
- a) Los procedimientos para la concesión de ayudas y de subvenciones públicas.
-
b) Los procedimientos previstos en una norma con rango de ley o en una norma de derecho comunitario.A partir de: 26 noviembre 2010Letra b) del artículo 51 redactada por el número 4 del artículo segundo de la L [BALEARES] 12/2010, 12 noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior («B.O.I.B.» 25 noviembre).
Artículo 52 Ejecución de los procedimientos
Las medidas de ejecución previstas en los acuerdos y las resoluciones deberán ser ordenadas por el mismo órgano que las hubiera dictado.
Capítulo III
De la revisión de los actos en vía administrativa
Artículo 53 El agotamiento de la vía administrativa
1. Agotan la vía administrativa:
- a) Los actos dictados por el presidente y por el Consejo de Gobierno.
- b) Los acuerdos de las comisiones delegadas del Gobierno y las resoluciones de los consejeros, salvo que una ley establezca lo contrario.
- c) Las resoluciones de los recursos de alzada.
- d) La resolución de los procedimientos de reclamación o de impugnación a los que hace referencia el artículo 59 de esta ley.
- e) Los acuerdos, pactos o convenios que tengan la condición de finalizadores de los procedimientos previstos en las normas básicas del régimen jurídico.
- f) Las resoluciones de otros órganos, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
2. En los entes que integran la administración instrumental agotan la vía administrativa los actos emanados de los órganos de dirección unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.
Sección 1
La revisión de los actos y de las disposiciones
Artículo 54 Revisión de actos y disposiciones nulos
1. Los procedimientos de revisión de actos nulos se iniciarán de oficio por el órgano autor del acto o a solicitud de persona interesada. La resolución de estos procedimientos corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último.
2. En los procedimientos de revisión de oficio de disposiciones administrativas la competencia para su inicio y resolución corresponderá al órgano que las hubiera aprobado.
3. Los consejeros serán competentes para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de los actos dictados por los órganos de dirección de los entes instrumentales adscritos a su consejería.
4. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo Consultivo.
Artículo 55 Declaración de lesividad de actos anulables
1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables los iniciará el órgano autor del acto.
2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá al consejero competente por razón de la materia, salvo que el acto provenga de una comisión delegada o del Consejo de Gobierno, en cuyo caso corresponderá a éste último su declaración.
3. Los consejeros serán competentes para declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los órganos de dirección de los entes que integran la administración instrumental adscrita a su consejería.
Artículo 56 Revocación y rectificación
1. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición.
2. La rectificación de errores deberá especificar, en su caso, los efectos jurídicos que de ella se deriven, y se deberá notificar o publicar preceptivamente cuando se refiera a actos que hayan sido objeto de notificación o publicación.
3. Las erratas en el texto publicado, respecto del texto recibido, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, podrán ser corregidas por el órgano encargado del boletín, aunque previamente lo debe comunicar al órgano del cual haya emanado el acto o la disposición objeto de corrección.
Sección 2
El régimen de recursos
Artículo 57 Recurso de reposición
1. Contra los actos que agotan la vía administrativa se puede interponer con carácter potestativo un recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó.
2. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la resolución de un recurso administrativo, ni en los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 53.
Artículo 58 Recurso de alzada
1. Los actos de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma que no agoten la vía administrativa, así como los actos de trámite en los casos previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo, serán susceptibles de recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico.
2. A estos efectos, se entiende que el consejero es el órgano superior jerárquico de los órganos directivos adscritos a la consejería. Para el resto de los órganos administrativos, la jerarquía vendrá determinada por las disposiciones de estructura orgánica.
3. Asimismo, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno, en relación a los actos dictados por las comisiones delegadas o por los consejeros, cuando una ley prevea que estos actos no agotan la vía administrativa.
4. Los actos y las resoluciones de los órganos superiores de dirección de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma, serán objeto de recurso de alzada ante el consejero titular de la consejería a la cual se hallen adscritos, siempre y cuando no agoten la vía administrativa.
Artículo 59 Sustitución de los recursos administrativos
1. El recurso de alzada y el de reposición se podrán substituir por otros procedimientos de impugnación o de reclamación, de conciliación, de mediación y de arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidos a instrucciones jerárquicas. Esta substitución se podrá establecer en supuestos o en ámbitos sectoriales determinados cuando la especificidad de la materia así lo justifique y, en todo caso, por ley.
2. La resolución de estos procedimientos deja expedita la vía contenciosa administrativa.
Artículo 60 Recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá y resolverá en los términos que prevé la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
Capítulo IV
Las reclamaciones previas
Artículo 61 Reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral
1. El plazo para la interposición de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral es el que prevén las normas específicas sobre el plazo de prescripción o de caducidad del ejercicio de cada acción.
2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil, las resolverá el consejero competente en la materia objeto de reclamación, salvo las relativas a los bienes y derechos de titularidad de la comunidad autónoma, cuya resolución corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio.
3. El plazo de resolución y notificación de las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la persona interesada podrá considerar desestimada su reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.
4. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral, las resolverá el consejero competente en materia de personal, previo informe del órgano del cual depende el centro de trabajo respecto del que se reclama. Si transcurre un mes sin que se le haya notificado resolución alguna, el trabajador puede entender desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral.
Capítulo IV del título V derogado por el número 2 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 1/2019, 31 enero, del Gobierno de las Illes Balears («B.O.I.B.» 2 febrero).
Capítulo V
La actuación administrativa en materia tributaria
Artículo 62 Procedimientos en materia tributaria
1. Los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica.
2. La revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo que disponen la Ley general tributaria y las disposiciones dictadas en desarrollo de esta ley.
3. Los actos dictados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia tributaria serán susceptibles de recurso potestativo de reposición y de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa reguladora de este órgano.
Capítulo VI
La contratación administrativa
Artículo 63 Régimen
Los contratos que formalice la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica que la desarrolla.
Artículo 64 Órganos de contratación
1. Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y formalizan los contratos en nombre de ésta, sin perjuicio de las facultades de autorización que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno.
2. En el ámbito de la Administración instrumental son órganos de contratación aquellos que especifiquen sus estatutos.
Artículo 65 Junta Consultiva de Contratación Administrativa
1. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es el órgano consultivo específico de la Administración de la comunidad autónoma y de su administración instrumental en materia de contratación.
2. Reglamentariamente se determinarán su adscripción, composición y régimen de funcionamiento.
3. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa deberá promover, en su caso, todas aquellas normas o medidas de carácter general que considere convenientes para mejorar el sistema de contratación, en los aspectos administrativos, técnicos y económicos. Asimismo, le corresponderán todas aquellas funciones previstas legal o reglamentariamente.
Artículo 66 Recurso especial en materia de contratación
1. Contra los actos de los órganos de contratación podrá interponerse un recurso especial en materia de contratación. Este recurso, al cual resulta de aplicación el régimen jurídico previsto en la legislación básica para el recurso de reposición, tendrá carácter potestativo, lo resolverá la Junta Consultiva de Contratación y substituirá, a todos los efectos, al recurso de reposición.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano de contratación o directamente ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Si el recurso se interpone ante el órgano de contratación, éste lo remitirá a la Junta en el plazo de diez días, con un informe jurídico y con una copia completa y ordenada del expediente de contratación. Si se interpone ante la Junta, ésta requerirá la remisión del expediente y el correspondiente informe al órgano de contratación.
3. La competencia de la Junta Consultiva para resolver comprende también la facultad de suspender la ejecución del acto impugnado y, en su caso, la adopción de medidas cautelares.
4. Los acuerdos que adopte la Junta Consultiva serán vinculantes para el órgano de contratación que dictó el acto impugnado.
Capítulo VII
Potestad sancionadora
Artículo 67 Principios de la potestad sancionadora
La potestad sancionadora de la Administración de la comunidad autónoma se ejercerá de acuerdo con los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción e interdicción de la concurrencia de sanciones.
Artículo 68 Órganos competentes
1. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos administrativos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio del procedimiento sancionador corresponderá al consejero competente por razón de la materia.
2. Los órganos competentes para el inicio del procedimiento lo serán también para ordenar la práctica de informaciones previas, para la designación de instructor, para la adopción de medidas provisionales previas a la iniciación del procedimiento en casos de urgencia, para la protección provisional de los intereses implicados y para ordenar las medidas de ejecución forzosa.
Capítulo VIII
Responsabilidad patrimonial
Artículo 69 El régimen de la responsabilidad patrimonial
1. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados ante la Administración de la comunidad autónoma, los resolverá el consejero competente por razón de la materia, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
2. El órgano competente para la resolución podrá declarar, motivadamente, la inadmisión de las reclamaciones formuladas por los interesados, sin necesidad de instrucción, cuando la competencia material para su resolución corresponda a otra administración pública.
3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.
Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.
En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción