Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 85 de 04 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 05 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 31 de Mayo de 2009 hasta 24 de Noviembre de 2009
TÍTULO III
DE LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS
Capítulo I
Categorías de espacios naturales protegidos
Artículo 10 Concepto
Son espacios naturales protegidos las zonas terrestres y marinas de las Illes Balears que sean declaradas como tales en la forma prevista en esta ley atendiendo a la representatividad, la singularidad, la fragilidad o el interés de sus elementos o sistemas naturales.
Artículo 11 Categorías
Los espacios naturales protegidos de las Illes Balears se clasifican, en función de los bienes y valores cuya protección se pretende, en las categorías siguientes:
Artículo 12 Parques naturales
Son los espacios naturales relativamente extensos, no transformados sensiblemente por la explotación o la ocupación humanas que, en consideración a la belleza de su fauna, flora y gea en conjunto, constituyen una muestra del patrimonio natural de las Illes Balears. La declaración de un parque natural tiene por objeto la preservación de sus recursos naturales para la investigación científica, las finalidades educativas y el disfrute público de forma compatible con su conservación. No tienen cabida las construcciones ni las edificaciones de nueva planta para usos residenciales u otros ajenos a su finalidad.
Artículo 13 Parajes naturales
Son los espacios naturales relativamente extensos en que coexisten actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, de transformación agraria y actividades de otros sectores económicos que hacen compatible la conservación con su desarrollo sostenible, configurando un paraje de gran interés ecocultural que hace necesaria su conservación. La declaración de un paraje natural tiene por objeto la conservación de todo el conjunto y, al mismo tiempo, hacer posible el desarrollo armónico de las poblaciones afectadas y la mejora de sus condiciones de vida, no siendo compatibles los otros usos que sean ajenos a estas finalidades.
Artículo 14 Reservas naturales
1. Las reservas naturales son los espacios cuya declaración persigue la protección de ecosistemas, de comunidades o de elementos biológicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, requieren un tratamiento especial.
2. Las reservas naturales pueden ser de dos tipos:
- a) Reservas naturales integrales. Son los espacios de dimensión moderada que por su fragilidad e importancia es necesario preservar de manera integral con todos sus elementos bióticos y abióticos, así como todos los procesos ecológicos naturales que se producen en ellos, no siendo compatibles ni los usos ni la ocupación humana ajena a finalidades científicas.
- b) Reservas naturales especiales. Son los espacios de dimensión moderada reservados a la preservación de hábitats especialmente singulares, especies concretas, formaciones geológicas o procesos ecológicos naturales de interés especial, donde se admite un uso humano moderado de carácter tradicional, un uso educativo y científico y un uso de visita debidamente controlado.
Artículo 15 Monumentos naturales
Son monumentos naturales los espacios o elementos de la naturaleza constituidos por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen una protección especial. Se consideran monumentos naturales las formaciones geológicas, los elementos hidrológicos, las formaciones biológicas, los yacimientos paleontológicos y otros elementos de la geografía física que reúnen un interés especial por la singularidad o la importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.
Artículo 16 Paisajes protegidos
Los paisajes protegidos son aquellas zonas concretas del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, sean merecedores de una protección especial.
Artículo 17 Lugares de interés científico y microreservas
Son los lugares, generalmente aislados y de dimensiones reducidas, en los cuales se encuentran elementos naturales determinados de interés científico y microreservas, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas o que merecen medidas específicas de conservación temporales o permanentes.
Capítulo II
Régimen general de usos y zonificación
Artículo 18 Usos y aprovechamientos
1. El uso y el aprovechamiento de los bienes y recursos incluidos en el ámbito de un espacio natural protegido tiene que realizarse de manera que resulte compatible con la conservación de los valores que fundamentan su declaración.
2. Dentro del ámbito de un espacio natural protegido los usos pueden ser permitidos, autorizables o prohibidos.
3. Los instrumentos de planificación o las normas de protección de cada espacio natural protegido establecerán la clasificación de los usos en estas tres categorías.
4. Las referencias a la autorización de usos se entienden sin perjuicio de que tengan que ser objeto de licencia urbanística, declaración de interés general o autorización administrativa de cualquier otra clase.
Artículo 19 Usos permitidos
1. Los usos permitidos son aquellos que por su propia naturaleza son compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio natural protegido.
2. Con carácter general, se consideran usos o actividades permitidos los agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros tradicionales y otros no tradicionales que resulten compatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural.
3. Los usos o las actividades permitidos no necesitan autorización del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo que establece el apartado 4 del artículo anterior.
Artículo 20 Usos prohibidos
1. Son usos prohibidos los declarados como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental, en razón de su incompatibilidad con la protección y por suponer un peligro actual, directo o indirecto, para el espacio natural protegido o cualquiera de sus elementos y valores.
2. En ningún caso pueden adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos, ni licencias, ni concesiones que comporten usos prohibidos en esta ley o en las normas y los planes que la desarrollen.
Artículo 21 Usos autorizables
1. Se consideran usos o actividades autorizables los previstos como tales en los instrumentos de planeamiento medioambiental por ser, bajo determinadas condiciones, compatibles con la protección del medio natural sin deterioro de sus valores, así como todos los usos no definidos como permitidos o prohibidos.
2. Dentro del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, la autorización, la licencia o la concesión de usos y actividades corresponde a los órganos competentes en razón de la materia, los cuales tienen que solicitar con carácter preceptivo, antes de resolver, informe al órgano competente en materia de espacios naturales protegidos.
3. El informe tiene que limitar sus pronunciamientos a la adecuación del uso o de las actividades pretendidos con los objetivos de protección en base a las disposiciones contenidas en los instrumentos de declaración o planificación previstos en esta ley y tiene que evacuarse en el plazo de dos meses desde que el expediente completo tenga entrada en el registro del mencionado órgano.
4. Este informe será vinculante, en cuanto a los aspectos mencionados en el apartado anterior, cuando sea desfavorable al uso pretendido o imponga condiciones fundamentadas en las disposiciones de los instrumentos de planificación o declaración previstos en esta ley.
5. Es nula de pleno derecho la autorización, la licencia o la concesión otorgada contraviniendo el informe mencionado en el apartado anterior.
Artículo 22 Zonificación de los espacios naturales protegidos
En el ámbito territorial de los espacios naturales protegidos, en función de las características de cada categoría, tienen que establecerse zonas diferenciadas de acuerdo con la siguiente clasificación:
-
a) Zonas de exclusión. Están constituidas por aquellas áreas con mayor calidad biológica o que contengan los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso a estas zonas tiene que ser regulado atendiendo a finalidades científicas, educativas o de conservación.A partir de: 21 agosto 2016Letra a) del artículo 22 redactada por el número 1 de la disposición final segunda de la Ley [BALEARES] 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 20 agosto).
- b) Zonas de uso limitado. Integran aquellas áreas con una alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos en las cuales los objetivos de conservación admiten un uso público reducido con medios tradicionales, sin instalaciones permanentes.
- c) Zonas de uso compatible. Tienen que delimitarse con esta denominación las zonas en que las características del medio natural permitan la compatibilización de la conservación con los usos agrarios, forestales, ganaderos, cinegéticos y pesqueros tradicionales así como usos educativos, recreativos y otros complementarios compatibles con los objetivos de conservación.
- d) Zonas de uso general. Constituidas por aquellas superficies que, en razón de la menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por su capacidad de admitir un mayor número de visitantes, puedan servir para la ubicación de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.
Capítulo III
Procedimiento de declaración
Artículo 23 Declaración de parques, parajes y reservas naturales
1. Los parques naturales, los parajes naturales, las reservas naturales integrales y las reservas naturales especiales se declaran por ley del Parlamento de las Illes Balears.
2. No obstante, la declaración de estas figuras puede hacerse por acuerdo del Consejo de Gobierno cuando los terrenos incluidos en su delimitación sean propiedad de una entidad pública o, tratándose de terrenos de titularidad privada, sean aportados voluntariamente por los propietarios que representen más de la mitad de la superficie de titularidad privada.
3. Previamente a la declaración de parques, parajes y reservas naturales tiene que elaborarse y aprobar el correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales. Excepcionalmente, pueden declararse estas figuras, sin la aprobación previa del plan de ordenación de los recursos naturales, cuando concurran circunstancias que lo justifiquen las cuales deben hacerse constar expresamente. En este caso, se ha de tramitar y tiene que aprobarse el correspondiente plan de ordenación en el plazo de un año desde la declaración de parque, paraje o reserva natural, transcurrido un año quedará sin efecto la declaración sólo en el caso que se haya hecho por acuerdo del Consejo de Gobierno.
4. En los espacios naturales protegidos que tengan que declararse por ley, los efectos del Plan de ordenación de los recursos naturales previamente aprobado quedan condicionados a la efectiva entrada en vigor de la ley de declaración. No obstante, el Gobierno puede establecer la aplicación provisional, desde la aprobación del proyecto de ley y mientras dure la tramitación parlamentaria, de todas o alguna de las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales. Estas medidas, en su caso, decaerán transcurridos dos años desde la aprobación del proyecto de ley sin que la ley haya entrado en vigor.
Artículo 24 Declaración de las figuras restantes
Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microreservas se declaran por acuerdo del Consejo de Gobierno. El acto de declaración tiene que limitarse a determinar la categoría de espacio natural protegido y a delimitar su ámbito territorial.
Artículo 25 Procedimiento
1. El acto de declaración tiene que seguir los mismos trámites previstos en el artículo 9.2 de esta ley.
2. No será necesaria esta tramitación cuando el acto de declaración encuentre su asentamiento en la propuesta contenida en un plan de ordenación de los recursos naturales aprobado previamente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Los instrumentos de declaración que contengan, además, cualquier tipo de regulación o régimen jurídico, tienen que aprobarse por decreto del Gobierno y tienen que seguir el procedimiento específico establecido en el artículo 9.2 de esta ley.
Capítulo IV
Efectos de la declaración
Artículo 26 Declaración de utilidad pública
La declaración de un espacio natural protegido supone la declaración de utilidad pública e interés social, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos afectados.
Artículo 27 Derecho de tanteo y retracto
1. La declaración de un espacio natural protegido supone la facultad de la administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas de terrenos ubicados en su ámbito territorial.
2. El transmitente tiene que notificar fehacientemente a la Administración las condiciones esenciales de la transmisión pretendida o, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que se haya instrumentado la transmisión. El derecho de tanteo se puede ejercer en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la comunicación, que debe hacerse en todo caso y que es un requisito necesario para la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad.
3. Los derechos de tanteo y retracto no tienen que ejercerse en relación con las transmisiones siguientes:
- - En las transmisiones de fincas de superficie inferior a 100 hectáreas, cualquiera que sea su categoría y zonificación.
- - En las transmisiones de fincas ubicadas en las zonas de uso compatible y de uso general de los parajes naturales.
- - En las transmisiones de fincas en relación con las cuales el transmitente haya formalizado con la Administración acuerdos o convenios de gestión o conservación en los cuales se subrogue el adquirente.
En el caso de fincas que cumplan parcialmente los dos últimos supuestos anteriores, el derecho de tanteo y retracto no se ejercerá si la mayor parte de la finca queda afectada por alguna de las causas de exclusión mencionadas.
Número 3 del artículo 27 redactado por el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley [BALEARES] 9/2018, de 31 de julio, por la que se modifica la Ley 12/2016, de 17 de agosto, de evaluación ambiental de las Illes Balears («B.O.I.B.» 7 agosto).
Capítulo V
Planificación de los espacios naturales
Artículo 28 Instrumentos de planificación
Bajo las prescripciones de los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando su existencia sea obligatoria, la planificación de los espacios naturales protegidos tiene que hacerse mediante los siguientes instrumentos:
Artículo 29 Naturaleza y efectos
1. Los planes rectores de uso y gestión desarrollan las directrices del Plan de ordenación de los recursos naturales y establecen la previsión de las actuaciones que deben llevarse a cabo, en particular las relativas a investigación, uso público y protección y mejora de los valores ambientales y promoción socioeconómica.
2. Los planes rectores de uso y gestión tienen carácter vinculante para las administraciones y los particulares y prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico. Cuando sus determinaciones son incompatibles con la normativa territorial y urbanística en vigor, esta última tiene que revisarse de oficio para adaptarla a las prescripciones del Plan de uso y gestión.
Artículo 30 Contenido
1. Los planes rectores de uso y gestión, al menos, tienen que contener:
- a) La zonificación del espacio de acuerdo con las disposiciones del Plan de ordenación de los recursos naturales con delimitación de los usos prioritarios en cada zona.
- b) Las normas de regulación de usos y actividades, para el caso de que sea necesario completar las del Plan de ordenación de los recursos naturales.
- c) Los criterios y las normas generales de protección, gestión y mejora de los valores naturales, especialmente en cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales.
- d) La estrategia de comunicación para difundir los valores naturales del espacio.
- e) El programa económico-financiero.
- f) La concreción de medidas que impulsen la calidad de vida de las poblaciones afectadas, así como, si procede, de las medidas de compensación y de incentivación conforme a lo que establece esta ley.
- g) En los casos de existencia de ámbito marino el Plan rector de uso y gestión tiene que establecer los criterios básicos para que el órgano competente en materia de pesca elabore, en colaboración con la administración medioambiental el correspondiente plan de pesca.
2. Las necesidades económicas para la concesión de ayudas y subvenciones han de ser presupuestadas en el ejercicio inmediatamente posterior a la entrada en vigor de cada plan rector de uso y gestión.
Artículo 31 Procedimiento de aprobación
1. Los planes rectores de uso y gestión tienen que aprobarse por decreto del Gobierno.
2. Una vez iniciado el procedimiento por resolución del consejero, el procedimiento tiene que tramitarse de conformidad con lo que prevé el artículo 9.2 letras b), c), d) y e).
3. Los planes rectores de uso y gestión serán objeto de revisión cada seis años.
4. Las actuaciones previstas en los planes rectores de uso y gestión tienen que desarrollarse mediante programas anuales de ejecución aprobados por una resolución de la persona titular del organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.
Artículo 32 Normas de protección
1. Los monumentos naturales, los paisajes protegidos y los lugares de interés científico y microreservas que no se encuentran incardinados en parques, parajes o reservas naturales tienen que contar con normas de protección.
2. Estas normas deben contener al menos las medidas de conservación, la regulación de los usos y el régimen de autorizaciones, siempre de acuerdo con el Plan de ordenación de los recursos naturales, si lo hay, y, con carácter general, han de establecer las condiciones necesarias para su supervivencia y su pacífica contemplación.
3. Estas normas tienen que aprobarse por decreto del Gobierno conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.2 letras b), c), d) y e).
4. Es de aplicación a las normas de protección lo establecido en el artículo 29.2 para los planes rectores de uso y gestión.
Capítulo VI
Gestión de los espacios naturales protegidos
Artículo 33 Gestión y administración
1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente que puede desarrollarla mediante entes instrumentales. Esta consejería tiene que conocer e informar preceptivamente sobre todos los planes y proyectos de disposiciones generales que afecten o puedan afectar a los espacios naturales protegidos.
2. Para la toma de decisión en la gestión medioambiental de los espacios naturales protegidos tienen que constituirse autoridades de gestión para dar entrada a los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial, así como una representación adecuada de propietarios y otros titulares de derechos dentro de los espacios naturales protegidos. Reglamentariamente se determinarán sus competencias.
3. En la composición de las autoridades de gestión tiene que darse entrada a representantes de los ayuntamientos y consejos del ámbito territorial proporcionalmente a su aportación económica y a los demás criterios que se determinen reglamentariamente.
4. Las autoridades de gestión se adscriben al organismo competente en la gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos.
Artículo 34 Juntas asesoras
1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de un órgano consultivo y de participación de los propietarios, de los representantes de intereses sociales y económicos afectados y de las entidades y organizaciones cuya finalidad sea la conservación de la naturaleza, que se denomina Junta Asesora.
2. Las juntas asesoras se crean de conformidad con la normativa vigente de régimen jurídico para la creación de órganos colegiados. Las juntas asesoras se adscriben al organismo competente para la gestión y administración ambiental de los espacios naturales protegidos.