Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo R鷖tico de las Islas Baleares
- 觬gano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB n鷐. 88 de 15 de Julio de 1997 y BOE n鷐. 192 de 12 de Agosto de 1997
- Vigencia desde 16 de Julio de 1997. Revisi髇 vigente desde 13 de Octubre de 1999 hasta 31 de Diciembre de 2006
TITULO III
Actividades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art韈ulo 14 Regulaci髇 general
1. Las actividades a las que se refiere el punto 1.a) del art韈ulo 11 de la presente Ley, se regular醤 por su normativa espec韋ica, mientras que las contempladas en el punto 1.b) del mismo art韈ulo se regir醤, para la autorizaci髇 y ejecuci髇, por lo dispuesto en esta Ley.
2. La autorizaci髇 de una actividad deber, en todo caso, valorar su impacto en el medio natural y su incidencia paisaj韘tica. Con esta finalidad podr醤 solicitarse de los 髍ganos con competencia medioambiental informes sobre los aspectos del proyecto que se estimen convenientes.
Art韈ulo 15 Vinculaci髇 a las parcelas
1. La autorizaci髇 de una actividad de las contempladas en el punto 1.b) del art韈ulo 11 de la presente Ley conllevar la vinculaci髇 legal a esta actividad de la superficie total de la parcela en que se efect鷈, que no podr ser objeto de ning鷑 acto de los previstos en el art韈ulo 13 de esta Ley mientras subsista la actividad. Esto no ser de aplicaci髇 en los casos en que, por exceder la parcela vinculada la superficie m韓ima exigida, se acredite, mediante la tramitaci髇 del oportuno expediente, que la actividad continuar cumpliendo los requisitos de parcela m韓ima exigidos para su autorizaci髇.
2. La documentaci髇 y las autorizaciones necesarias para la inscripci髇 registral de la vinculaci髇, deber醤 aportarse previamente a la autorizaci髇, y posteriormente se dar traslado de la citada vinculaci髇 al Registro de la Propiedad para su constancia en la inscripci髇 de la finca.
3. Lo determinado en los dos puntos anteriores no ser de aplicaci髇 en los supuestos establecidos por el art韈ulo 16 bis de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de Espacios Naturales y de R間imen Urban韘tico de las Areas de Especial Protecci髇 de las Islas Baleares, en la redacci髇 realizada mediante la Ley 7/1992, de 23 de diciembre, en los que se sustituir, en los mismos t閞minos, por el asiento registral que resulte pertinente.
Art韈ulo 16 Vinculaci髇 a los usos
1. La autorizaci髇 de una actividad de las contempladas en el punto 1.b) del art韈ulo 11 de la presente Ley, se referir exclusivamente al uso al que se vincule, por lo que la tipolog韆, distribuci髇 y programa de los edificios e instalaciones relacionados con la misma, deber醤 ser las apropiadas a dicho uso y estar subordinadas a 閘.
2. El incumplimiento de las condiciones de la autorizaci髇 en cuanto al uso vinculado incurrir en el supuesto contemplado por el art韈ulo 27. 1.c) de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urban韘tica, y supondr, adem醩 de la adopci髇 de las medidas disciplinarias que correspondan, la inclusi髇 del edificio o instalaci髇 en el r間imen de fuera de ordenaci髇 que define el art韈ulo 2 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenaci髇.
Art韈ulo 17 Aprovechamiento at韕ico en el suelo r鷖tico
1. Las actividades que resulten declaradas de inter閟 general tendr醤 la consideraci髇 de actividades que conllevan un aprovechamiento at韕ico del suelo r鷖tico, salvo cuando se refieran a actividades p鷅licas o a equipamientos sin finalidad de lucro.
2. Dicho aprovechamiento se otorgar en el momento de la concesi髇 de la licencia municipal correspondiente y s髄o el 90 por 100 resultar atribuible al titular de la parcela. El porcentaje restante corresponder a la Administraci髇 municipal y deber ser necesariamente adquirido por el interesado una vez concedida la autorizaci髇 y previo al inicio de cualquier actuaci髇.
3. La valoraci髇 del 10 por 100 del aprovechamiento at韕ico atribuible a la Administraci髇 municipal, se cuantificar en base al incremento de valor que los terrenos experimenten como consecuencia de la declaraci髇 de inter閟 general, en la forma que reglamentariamente se disponga; las cantidades ingresadas por este concepto deber醤 destinarse, en el porcentaje que se determine, a fines consecuentes con el objeto de esta Ley.
CAPITULO II
Clases de actividades
Art韈ulo 18 Usos y actuaciones
1. A los efectos de esta Ley, las actividades en suelo r鷖tico se regular醤 seg鷑 el uso al que se vinculen y el tipo de actuaci髇 que conlleven.
2. Con esta finalidad, se distinguir醤 tres clases de usos: Admitidos, condicionados y prohibidos, en relaci髇 con los cuales se diferenciar醤 tres tipos de actuaciones, seg鷑 no comporten la ejecuci髇 de obras de edificaci髇, comporten la ejecuci髇 de obras en edificaciones o instalaciones existentes o, finalmente, supongan la construcci髇 de edificaciones o instalaciones de nueva planta.
Art韈ulo 19 Clases de usos
1. Son usos admitidos aquellos que, con car醕ter general, pueden efectuarse en suelo r鷖tico y cuya autorizaci髇 no requiere cautelas especiales, ya que las actuaciones a ellos vinculadas no alteran las caracter韘ticas esenciales de los terrenos o tienen una incidencia que ya ha sido previamente evaluada y corregida.
Se considerar醤 usos admitidos:
- a) Los usos relacionados con el destino o la naturaleza de las fincas.
- b) Los usos relacionados con la ejecuci髇 y el mantenimiento de las infraestructuras p鷅licas.
2. Son usos condicionados aquellos que s髄o podr醤 efectuarse en la forma que los instrumentos de planeamiento general establezcan y para los cuales se definan unos requisitos y unos procedimientos de autorizaci髇 encaminados a garantizar que la incidencia de las actividades a ellos vinculadas es admisible o resulta minimizada.
Se considerar醤 usos condicionados:
- a) El uso de vivienda unifamiliar.
- b) Los usos vinculados a actividades declaradas de inter閟 general.
3. Son usos prohibidos aquellos en relaci髇 con los cuales no es posible autorizar ninguna actividad, al resultar la incidencia de las actuaciones a ellos vinculadas incompatible con la protecci髇 del suelo r鷖tico.
Art韈ulo 20 Tipos de actuaciones
1. Las actuaciones que no comporten la ejecuci髇 de obras de las que resulten nuevos edificios o instalaciones o afecten a alguno ya existente, se efectuar醤 de acuerdo con lo que disponga la normativa sectorial o la genera l reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando supongan la implantaci髇 sobre los terrenos de construcciones, instalaciones o elementos m髒iles o prefabricados susceptibles de alg鷑 uso de los contemplados en esta Ley, deber醤 someterse a los mismos requisitos y procedimientos de autorizaci髇 definidos para las actuaciones que comporten edificaciones de nueva planta.
2. Las actuaciones que supongan la ejecuci髇 de obras en edificaciones o instalaciones existentes precisar醤, para su realizaci髇, las licencias y autorizaciones que resulten oportunas en aplicaci髇 de la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades. Cuando afecten a edificios o instalaciones sometidos a un r間imen espec韋ico de protecci髇 y en los casos que prev el t韙ulo IV de esta Ley, ser necesaria, adem醩, la autorizaci髇 previa de la comisi髇 insular de urbanismo respectiva, en los t閞minos que se concreten en dicho t韙ulo.
3. Cuando una actividad relacionada con las actuaciones a que se refieren los puntos 1 y 2 anteriores conlleven la modificaci髇, en cuanto a su naturaleza o caracter韘ticas del uso actual de los terrenos, edificaciones o instalaciones, deber someterse, para la autorizaci髇, a los requisitos y procedimientos definidos para las que suponen nuevas edificaciones. Se estimar que concurre tal supuesto, adem醩 de cuando as se especifique, cuando se dote a los terrenos, edificios o instalaciones, de caracter韘ticas, dependencias o servicios impropios del uso actual.
4. Las actuaciones que supongan la construcci髇 de edificaciones o instalaciones de nueva planta se someter醤, para su autorizaci髇, no solamente a los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa general reguladora de los usos, obras y actividades, sino tambi閚 a los definidos en esta Ley, seg鷑 el uso al que se vinculen y de acuerdo con lo que dispone el t韙ulo IV.
CAPITULO III
Actividades relacionadas con los usos admitidos
Art韈ulo 21 Actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas
1. Tendr醤 la consideraci髇 de actividades relacionadas con el destino o con la naturaleza de las fincas las vinculadas a los siguientes usos:
- a) Los afectos a la explotaci髇 agr韈ola, forestal, pecuaria y cineg閠ica, as como a la conservaci髇 y a la defensa del medio natural.
- b) Los recreativos, educativos, culturales y cient韋icos efectuados en el marco de lo dispuesto por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservaci髇 de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, o al amparo de lo dispuesto por la Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenaci髇 Territorial de las Islas Baleares.
- c) Los usos complementarios de la actividad tradicional.
2. Las actuaciones relacionadas con estas actividades, cualquiera que sea el uso al que se vinculen, habr醤 de ser las adecuadas para su efectivo desarrollo y no podr醤 suponer la transformaci髇 del destino y caracter韘ticas esenciales de los terrenos. Los edificios e instalaciones vinculados a estas actuaciones deber醤 limitarse a los estrictamente necesarios.
3. Los edificios e instalaciones de nueva planta deber醤 cumplir lo dispuesto en el t韙ulo IV de esta Ley, salvo que, por las caracter韘ticas de la actividad de que se trate, el informe preceptivo de la administraci髇 competente los exonere de ello, total o parcialmente, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan.
Art韈ulo 22 Actividades vinculadas a la explotaci髇 y a la conservaci髇 del medio natural
1. Las actividades vinculadas a los usos a que se refieren los puntos 1.a) y 1.b) del art韈ulo 21 de esta Ley, que no comporten actuaciones de edificaci髇, tendr醤 el car醕ter de actividades amparadas en las facultades que prev el supuesto 1.a) del art韈ulo 11 de la presente Ley, y se efectuar醤 por tanto fuera del 醡bito competencial de esta Ley.
2. S髄o tendr醤 el car醕ter de edificios e instalaciones vinculados a las actividades se馻ladas en el punto 1.a) del art韈ulo 21 de esta ley los necesarios para el desarrollo de las actividades agrarias o de conservaci髇 y defensa del medio natural, en los t閞minos que reglamentariamente se establezcan. En el resto de los casos deber acudirse a la declaraci髇 de inter閟 general de la actividad que, cuando suponga el uso de la vivienda unifamiliar, deber someterse a los mismos tr醡ites y cumplir id閚ticas condiciones que las determinadas por esta ley para las actividades vinculadas al uso de vivienda unifamiliar.

3. Cuando las actividades a que se refiere el punto 1.b) del art韈ulo 21 de esta Ley no se efect鷈n en ejecuci髇 de un plan especial o de un plan de ordenaci髇 del medio natural, previo su desarrollo o ejecuci髇, deber醤 ser declaradas de inter閟 general de acuerdo con el procedimiento se馻lado en el art韈ulo 26 de la presente Ley.
Art韈ulo 23 Actividades vinculadas a los usos complementarios de la explotaci髇 tradicional
Tendr醤 la consideraci髇 de actividades vinculadas a los usos a que se refiere el punto 1.c) del art韈ulo 21 de esta Ley las relacionadas con el agroturismo y las que as resulten calificadas en aplicaci髇 de su regulaci髇 espec韋ica.
Art韈ulo 24 Actividades relacionadas con las infraestructuras p鷅licas
1. Tendr醤 la consideraci髇 de actividades relacionadas con las infraestructuras p鷅licas las vinculadas a la ejecuci髇, al uso y al mantenimiento de los siguientes sistemas territorial es:
- a) La red viaria y sus centros de servicio.
-
b) Los centros y las redes de abastecimiento de agua.A partir de: 1 enero 2007Letra b) del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 redactada por el n鷐ero 1 de la Disposici髇 Adicional 7. de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas (獴.O.I.B. 30 diciembre).
-
c) Los centros de producci髇, servicio, transporte y abastecimiento de energ韆 el閏trica y gas.A partir de: 24 junio 2012Letra c) del apartado 1 del art韈ulo 24 redactado por el apartado 3 del art韈ulo 18 de la Ley [BALEARES] 7/2012, 13 junio, de medidas urgentes para la ordenaci髇 urban韘tica sostenible (獴.O.I.B. 23 junio)
-
d) Las redes de saneamiento, estaciones de depuraci髇 y los sistemas vinculados a la reutilizaci髇 de aguas residuales.A partir de: 1 enero 2007Letra d) del n鷐ero 1 del art韈ulo 24 redactada por el n鷐ero 1 de la Disposici髇 Adicional 7. de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas (獴.O.I.B. 30 diciembre).
- e) Los ferrocarriles, puertos y aeropuertos.
- f) Las telecomunicaciones, teledetecci髇 y el control del tr醘ico a閞eo.
- g) Los centros de recogida y tratamiento de los residuos s髄idos.
- h) En general, todos los que resulten as calificados en virtud de la legislaci髇 espec韋ica.
2. Para que los usos vinculados con estas infraestructuras tengan la condici髇 de admitidos deber醤 estar previstos en los instrumentos de planeamiento general o en los instrumentos de ordenaci髇 territorial. En su defecto, la ejecuci髇 de la actividad exigir la declaraci髇 previa de inter閟 general, salvo que la aprobaci髇 del proyecto lleve aparejada, en virtud de su legislaci髇 espec韋ica, tal declaraci髇.
CAPITULO IV
Actividades relacionadas con los usos condicionados
Art韈ulo 25 Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar
1. Las actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar s髄o podr醤 efectuarse en las zonas en que tal uso no est declarado prohibido por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que en ellos se establezcan. Cuando estas actividades se efect鷈n en edificaciones existentes se sujetar醤 a lo dispuesto, con car醕ter general, para este tipo de actuaciones.
2. Cuando estas actividades supon韆n la construcci髇 de una nueva vivienda, s髄o podr resultar una vivienda unifamiliar por parcela, que deber tener la superficie determinada por el instrumento de planeamiento general que, para los terrenos calificados como suelo r鷖tico com鷑, deber ser superior o igual a 14.000 m2.
3. Para los terrenos calificados como suelo r鷖tico protegido, el planeamiento municipal determinar las superficies m韓imas aplicables, que deber醤 respetar o superar los par醡etros m韓imos fijados en esta Ley para el suelo r鷖tico com鷑, y cuando se trate de terrenos incluidos en el 醡bito de la Ley 1/1991, de 30 de enero , de espacios naturales y de r間imen urban韘tico de las 醨eas de especial protecci髇 de las Illes Balears, los par醡etros fijados en la matriz del suelo r鷖tico, tal como queda definida en la presente ley.
4. Las superficies determinadas en el punto 2 anterior tendr醤 el car醕ter de m韓imas y podr醤 ser incrementadas por el planeamiento de 醡bito municipal de acuerdo con la estrategia territorial que adopte.
5. Cuando la parcela en que se pretenda la actividad contenga suelos para los cuales se hayan determinados diferentes superficies de parcela m韓ima, se deber definir una regla proporcional que concrete la que sea aplicable al caso.

Art韈ulo 26 Actividades declaradas de inter閟 general
1. Las actividades relacionadas con usos no prohibidos, distintos de los admitidos o del de vivienda unifamiliar, solamente podr醤 autorizarse cuando resulten declaradas de inter閟 general por la comisi髇 insular de urbanismo respectiva, o por el Gobierno de la Comunidad Aut髇oma de las Islas Baleares, en los casos contemplados por el art韈ulo 3.4 de la Ley 9/1990, de 20 de junio, de Atribuci髇 de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Urbanismo y Habitabilidad.
2. La declaraci髇 de inter閟 general podr otorgarse a todas aquellas actividades que, respetando las limitaciones que seg鷑 los usos se establezcan, trasciendan los meros intereses individuales, sean compatibles con el grado de protecci髇 de la zona y, en el caso de que supongan la construcci髇 de nuevas edificaciones, resulten de necesaria ubicaci髇 en el suelo r鷖tico.
3. Las declaraciones de inter閟 general se dirigir醤 preferentemente a fomentar las actividades que supongan la preservaci髇 de edificios o instalaciones de valor etnol骻ico o arquitect髇ico o la implantaci髇, previa su adecuaci髇 a lo que dispone el t韙ulo IV de esta Ley, de nuevas actividades en edificaciones o instalaciones en estado de deterioro que no est閚 declaradas fuera de ordenaci髇.
4. Las actuaciones vinculadas a estas actividades deber醤 ajustarse a las condiciones exigidas en los t韙ulos III y IV de esta Ley para la vivienda unifamiliar salvo en los casos en que, por las caracter韘ticas espec韋icas de la actividad de que se trate , se justifiquen, no resulten aplicables y as se acepte en la declaraci髇 de inter閟 general. La excepci髇 tambi閚 tendr efectos respecto de la licencia prevista en el art韈ulo 13 de esta Ley. Cuando la exoneraci髇 afecte a las condiciones de aprovecha miento, altura o parcela m韓ima, deber醤 imponerse medidas tendentes a minimizar la afecci髇 a los predios colindantes.
5. Las limitaciones establecidas en los puntos anteriores no ser醤 de aplicaci髇 a las declaraciones de inter閟 general relativas a dotaciones de servicios contempladas en el art韈ulo 30.3 de esta ley, ni a las relativas a infraestructuras p鷅licas a que se refiere el art韈ulo 24.2 de la presente ley, a las cuales resultar醤 de aplicaci髇 las limitaciones espec韋icas definidas en esta ley para ambos tipos de actividades.