Ley 11/1997, de 2 de diciembre, de regulación del sector eléctrico canario (Vigente hasta el 10 de Julio de 2001).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 158 de 08 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 1998
- Vigencia desde 09 de Diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 17 de Agosto de 2000 hasta 10 de Julio de 2001
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1 Ambito de aplicación
La presente ley será de aplicación en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2 Definiciones
A efectos de la presente ley, se entenderá por:
- 1. Generación: la producción de electricidad.
- 2. Productor: toda persona física o jurídica que genere electricidad.
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3. Autoproductor: productor que genere electricidad para su propio uso, sin perjuicio que pueda comercializar sus excedentes productivos.Téngase en cuenta que el número 3 del artículo 2 ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 17 marzo 1998 («B.O.E.» 27 marzo). La citada suspensión de vigencia ha sido ratificada por Auto del Tribunal Consitucional de 14 julio 1998 («B.O.E.» 25 julio). Providencia 17 Mar. 1998 (recurso de inconstitucionalidad 997/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la L 11/1997 de 2 Dic., de regulación del sector eléctrico de la CA Canarias) Auto 14 Jul. 1998 (recurso de inconstitucionalidad 997/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la L 11/1997 de 2 Dic., de regulación del sector eléctrico de la CA Canarias - Se mantiEne. la suspensión de los arts. 2, apdos. 3 y 11, y 9.7, levantándose la de los arts. 6, 11, 12, apdos. 2 y 3, 13. b- y disp. trans. segunda)
- 4. Transmisión: transporte de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores.
- 5. Transporte: la distribución de electricidad por las redes de media y baja tensión para el suministro a clientes.
- 6. Clientes: los compradores de electricidad, ya sean al por mayor, compañías de distribución, o compradores de electricidad para su consumo propio.
- 7. Suministro: la entrega de electricidad a clientes.
- 8. Procedimiento de licitación: el procedimiento excepcional por el que se resolverán las necesidades adicionales de energía y las capacidades planificadas de generación, a través de nuevas instalaciones de generación o de las ya existentes, cuando no proceda el sistema de autorización.
- 9. Planificación a largo plazo: el desarrollo de planes que permitan satisfacer las necesidades de inversión para incrementar la capacidad de generación y transmisión a largo plazo con el objeto de satisfacer la demanda de electricidad de la red y garantizar el suministro a los clientes o consumidores en condiciones de seguridad y calidad.
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10. Régimen ordinario de generación eléctrica.
Se entienden incluidas en este régimen las instalaciones de generación que utilizando como fuente primaria de energía la hidráulica o combustibles fósiles convencionales, tengan como objeto básico la producción de energía eléctrica para su suministro a clientes.
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11.
Régimen especial de generación eléctrica.
Se entienden incluidos en este régimen especial:
- a) Los autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción asociadas a actividades no eléctricas, siempre que supongan un alto rendimiento energético, y en particular las centrales que utilicen calores residuales procedentes de cualquier instalación, máquina o proceso industrial cuya finalidad primaria no sea la producción de energía eléctrica.
- b) Las instalaciones que conjuntamente con la generación eléctrica se dediquen a la obtención de agua desalinizada.
- c) Las instalaciones cuya finalidad principal sea la desalinización, aunque en su proceso generen energía eléctrica excedentaria.
- d) Las instalaciones que utilizan como energía primaria para la generación recursos renovables, residuos sólidos urbanos, residuos industriales, biomasa u otros similares, ya sea con exclusividad o conjuntamente con combustibles convencionales.
Téngase en cuenta que el número 11 del artículo 2 ha sido suspendido de vigencia y aplicación por providencia del Tribunal Constitucional de 17 marzo 1998 («B.O.E.» 27 marzo). La citada suspensión de vigencia ha sido ratificada por Auto del Tribunal Consitucional de 14 julio 1998 («B.O.E.» 25 julio). Providencia 17 Mar. 1998 (recurso de inconstitucionalidad 997/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la L 11/1997 de 2 Dic., de regulación del sector eléctrico de la CA Canarias) Auto 14 Jul. 1998 (recurso de inconstitucionalidad 997/1998, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la L 11/1997 de 2 Dic., de regulación del sector eléctrico de la CA Canarias - Se mantiEne. la suspensión de los arts. 2, apdos. 3 y 11, y 9.7, levantándose la de los arts. 6, 11, 12, apdos. 2 y 3, 13. b- y disp. trans. segunda)
Artículo 3 Objeto
El objeto de la presente ley es regular todas las actividades encaminadas al suministro a los clientes o consumidores de energía eléctrica en condiciones competitivas en sus diferentes fases de generación, transporte, distribución y comercialización, garantizando la seguridad de abastecimiento; asimismo lograr la regularidad en calidad y precio, con especial atención a la protección del medio ambiente.
Artículo 4 Régimen de funcionamiento
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial en las actividades a que se refiere el artículo anterior, condicionando su ejercicio, con carácter general, al otorgamiento de una autorización administrativa por la Consejería competente en materia de industria del Gobierno de Canarias.
2. Esas actividades deberán ejercerse, en todo caso, garantizando el suministro de energía a todos los clientes o consumidores, ya sea en el ámbito regional o insular, según corresponda.
3. A estos efectos, en los procesos de adjudicación de autorización de nuevas instalaciones de generación, transmisión o distribución, así como en las ampliaciones, modificaciones y extensiones necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica en todo el territorio canario, el Gobierno de Canarias podrá imponer a las compañías de electricidad obligaciones de servicio público en áreas determinadas del archipiélago.
4. Las compañías de generación de energía eléctrica deberán disponer de un stock estratégico de combustibles equivalente, como mínimo, a 45 días del consumo previsto anual en cada uno de los sistemas aislados que configuran el sistema eléctrico.
5. Se garantizará el suministro de cada sistema aislado, estableciendo una relación entre potencia demandada punta anual y potencia instalada según se establezca reglamentariamente.
6. Al objeto de mantener la calidad del servicio y el derecho de los consumidores, se garantizará que la tensión en el punto de consumo no tenga una desviación superior al +/- 7% de la tensión contratada.
Artículo 5 Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma
1. Corresponde a la Administración autonómica:
- a) La planificación a largo y corto plazo de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía, de acuerdo con las bases del régimen energético en el ámbito estatal.
- b) El desarrollo y la ejecución de la normativa básica sobre la generación, el transporte, la distribución y la comercialización de energía eléctrica, así como la promulgación de normas adicionales.
- c) El otorgamiento de las autorizaciones en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo reglamentario.
- d) El establecimiento de las condiciones técnicas a que deben acomodarse las instalaciones de generación, transporte y distribución, en especial los condicionantes medioambientales. En particular las reglamentaciones técnicas se dirigirán a obtener la mayor racionalidad de las instalaciones y su fiabilidad, la prestación del servicio con seguridad para personas y bienes, a la vez que con regularidad y eficiencia.
- e) La inspección del cumplimiento de las especificaciones técnicas y económicas, así como otras adicionales que se hubieran establecido al conceder las autorizaciones administrativas, en particular las de servicio público, en su caso.
- f) La sanción, de acuerdo con lo establecido en esta ley y en la legislación estatal aplicable, de las infracciones tipificadas cometidas.
2. La Comunidad Autónoma de Canarias, a los efectos previstos en el apartado anterior, podrá celebrar convenios de colaboración con la Administración General del Estado, así como solicitar el apoyo técnico de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico.
Artículo 6 Planificación a largo plazo
1. La planificación eléctrica a largo plazo en relación con el régimen ordinario de generación eléctrica, transporte y distribución, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias y tendrá carácter vinculante, sin perjuicio de la coordinación con la planificación general de la actividad económica que corresponda al Estado.
2. Los planes energéticos habrán de ser sometidos para su aprobación al Parlamento de Canarias, y habrán de ser actualizados periódicamente según se establezca reglamentariamente.
3. El contenido de la planificación eléctrica y su ámbito temporal se fijarán reglamentariamente, debiendo contener, referido al plazo a que corresponda, al menos:
- a) Previsión de la demanda.
- b) Estimación de la potencia a instalar para conseguir una oferta en condiciones adecuadas de seguridad y calidad;
- c) Necesidades de ampliación y mejora de las redes de transporte y distribución para garantizar la universalidad del servicio.
- d) Análisis de la oferta potencial adicional derivada del fomento de energías alternativas.
- e) Criterios de potenciación de la autogeneración, en particular de la cogeneración de alto rendimiento energético.
- f) Posibilidades de flexibilización de la oferta, utilizando nuevas tecnologías tales como las centrales de ciclo combinado.
- g) Diversificación de las fuentes energéticas primarias y, en particular, análisis de la viabilidad e instauración, en su caso, de la alternativa de utilización del gas natural como fuente primaria de energía.
- h) Análisis de los previsibles impactos ambientales de las nuevas instalaciones y medidas correctoras para su atenuación.
Artículo 7 Planes Insulares de Ordenación Territorial
1. Los Planes Insulares de Ordenación Territorial deberán recoger las previsiones necesarias sobre reserva de suelo para las instalaciones de generación con potencia superior a 80 MW, así como el establecimiento de criterios que deberán aplicarse a las redes de transporte de energía eléctrica y, en lo posible, localización de trazados posibles de interconexión entre diferentes instalaciones de generación o entre éstas y las estaciones de transformación o distribución en suelo no urbanizable.
2. En los polígonos industriales de promoción pública se tendrán en cuenta reservas a estos efectos tanto en su zonificación como en la normativa de usos permitidos.
Artículo 8 Utilidad pública de las instalaciones
1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía eléctrica en Canarias, a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, al igual que la imposición de las servidumbres de paso de líneas eléctricas. La declaración de utilidad pública, que se tramitará a petición de parte en el caso de autorizaciones y de oficio cuando se trate de licitaciones, llevará implícita la necesidad de ocupación de los bienes o el establecimiento de servidumbre o paso sobre los terrenos-precisos, cualquiera que fuere su titularidad o calificación jurídica.
La resolución del expediente, que se tramitará según la legislación sobre expropiación forzosa y el Código Civil, será acordada por la Consejería del Gobierno canario competente en materia de industria.
2. Excepcionalmente, por razones estratégicas o de urgencia, se podrán tramitar ocupaciones o imponer servidumbres obligatorias destinadas a la construcción de nuevas instalaciones de transporte o modificaciones de las ya existentes, previa declaración de su utilidad pública, de conformidad a la normativa urbanística vigente en Canarias.