Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias
- 觬gano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC n鷐. 27 de 10 de Febrero de 2003 y BOE n鷐. 56 de 06 de Marzo de 2003
- Vigencia desde 10 de Marzo de 2003. Revisi髇 vigente desde 16 de Abril de 2003 hasta 14 de Febrero de 2006
T蚑ULO VII
DE LAS VIVIENDAS LIBRES
Art韈ulo 77 Concepto
A los efectos de esta Ley se entiende por vivienda libre toda edificaci髇 destinada a morada o habitaci髇, permanente o por temporada, promovida por persona f韘ica o jur韉ica, p鷅lica o privada, que no est acogida a los reg韒enes de protecci髇 p鷅lica de la vivienda y cumpla los requisitos que exija la normativa vigente. Las administraciones p鷅licas canarias velar醤 para que la vivienda libre re鷑a los requisitos de habitabilidad, calidad y seguridad legalmente exigibles.
Art韈ulo 78 Regulaci髇
El Gobierno dictar las disposiciones reglamentarias que sean precisas, en desarrollo de la legislaci髇 b醩ica y auton髆ica aplicable, relativas a:
- a) Seguridad estructural y constructiva.
- b) Adecuaci髇 de los materiales e instalaciones a la normativa vigente.
- c) Condiciones de habitabilidad.
- d) Adecuaci髇 al medio geogr醘ico y social.
- e) Accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
-
f) Uso, conservaci髇 y rehabilitaci髇 adecuados.A partir de: 28 junio 2014Letra f) del art韈ulo 78 redactada por el n鷐ero veinticuatro del art韈ulo 1 de Ley [CANARIAS] 2/2014, 20 junio, de modificaci髇 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias y de medidas para garantizar el derecho a la vivienda (獴.O.I.C. 27 junio).
Art韈ulo 79 Ubicaci髇 de las viviendas
1. La ubicaci髇 de las viviendas responder a la normativa urban韘tica y a las determinaciones del planeamiento sobre usos del suelo y la edificaci髇, conforme a las licencias y autorizaciones exigibles.
2. Las viviendas no podr醤 situarse en lugares expuestos a consecuencias devastadoras, molestas, nocivas o peligrosas que generen o puedan generar tanto los agentes naturales como las instalaciones existentes y las actividades que all se realicen, salvo que se adopten las medidas correctoras o protectoras adecuadas.
3. La Administraci髇 en cada caso competente puede ordenar, a cargo de los agentes causantes, las medidas adecuadas para impedir o corregir efectos nocivos, molestos, insalubres o peligrosos que perjudiquen a las viviendas.
Cuando la Administraci髇 p鷅lica que corresponda establezca instalaciones o infraestructuras p鷅licas sobre el territorio, adoptar las medidas adecuadas para no perjudicar la habitabilidad de las viviendas aleda馻s.
Art韈ulo 80 C閐ula de habitabilidad
Para que una edificaci髇 pueda ser considerada como vivienda libre ser imprescindible disponer de la c閐ula de habitabilidad expedida por el ayuntamiento competente. Reglamentariamente se establecer醤 los requisitos m韓imos necesarios para su obtenci髇.